Desestimada 26/03/2025

Reclamación por acceso a información sobre seguridad contra incendios y archivo de expediente en el Ayuntamiento de Madrid, desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la seguridad contra incendios de un local y la resolución de archivo de un expediente. El reclamante alegó que la información recibida era falsa y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación al considerar que la Administración ya había respondido y que el solicitante pretendía impugnar la legalidad de la actuación administrativa, no acceder a documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información general sobre actuaciones de seguridad no se subsume en la noción de información pública al no dirigirse a la entrega de documentos concretos preexistentes.
2 El Consejo considera satisfechas las pretensiones del reclamante ya que el Ayuntamiento informó expresamente de la subsanación de deficiencias y la fecha de archivo del expediente.
3 Se aplica la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos emitidos por funcionarios públicos conforme al artículo 77.5 de la LPAC.
4 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para solicitar actuaciones administrativas ni para promover la elaboración de documentos inexistentes.
5 La competencia del Consejo se limita a revisar la legalidad del acceso a la información, siendo inadmisible el control sobre la validez de las actuaciones técnicas de la Dirección General de Bomberos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 9 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por la Dirección General de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se da respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Reitero la información de todo lo indicado en el documento presentado con Fecha: 26/03/2025 Hora: 23:11:52 Nº Anotación: y solicito información de la situación en que se encuentra dicho local al día de la fecha ,en cuanto al tema de seguridad contra incendios , si se ha subsanado todas las irregularidades detectas en la inspección de los bomberos , motivo por el cual se inició el Expte y fue sancionado por no realizarlo o ,por lo contrario ,continua funcionando con una de las dos salidas de emergencia reglamentarias. Al no haber tenido ningún tipo de información ni comunicado de la Resolución de Archivo del expediente tal y como se indicaba en la propuesta recibida, solicito me informen al respecto sobre ello». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 12 de septiembre de 2026 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 1 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Secretaría General Técnica del AG de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid en las que adjuntan informe emitido por la Dirección General de Bomberos en el que, realiza una exposición detallada de los antecedentes de hechos tras los que manifiesta lo siguiente: «SEGUNDO.- En el escrito dirigido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, con fecha 9/09/2025, el denunciante solicita el informe en el que se basa la Propuesta de Resolución de Archivo. Cabe señalar, que en la contestación dirigida al denunciante y notificada con fecha 20/03/2025, en la que se da traslado de la Resolución de archivo, se le transcribe íntegramente el informe de la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos en el que se indica que las deficiencias detectadas han sido subsanadas. Conviene acudir al artículo 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia 928/2014, de 29 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que señala: “(…) Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada . Dicha presunción, al ser «iuris tantum» puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.(…)”. En el presente caso, es el propio denunciante el que cuestiona la veracidad de los informes emitidos por los técnicos de la Inspección de Prevención de Incendios de la Jefatura de Bomberos, sin aportar ningún informe suscrito por técnico competente que pueda ser valorado por los técnicos municipales y que pudiera servir de prueba en contrario. […] CUARTO.- En relación con la referencia que el denunciante realiza a la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, cabe indicar que en todo momento se le ha facilitado la información solicitada por los distintos cauces que ha utilizado como ya se ha expuesto en los antecedentes. Se ha dado respuesta a todos y cada uno de los escritos dirigidos tanto a la D.G. de Bomberos como a la Secretaría General Técnica del A.G. de Vicealcaldía, Portavoz Seguridad y Emergencias y a los escritos presentados mediante el sistema de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Madrid. Así mismo, se ha atendido la Reclamación formulada ante del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDACTPCM125/2024». CUARTO. Mediante notificación de fecha 10 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 27 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que se opone a lo manifestado en el trámite de alegaciones por la Dirección General de Bomberos y alega lo siguiente: «PRIMERO: Lo contemplado en el INFORME DE ALEGACIONES AL TRÁMITE DE AUDIENCIA DEL EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS Nº 530/2025 goza de las siguientes contradicciones o falsedades puesto que no se adjunta documentación alguna al respecto que respalde la veracidad de lo expuesto. […] SEGUNDO. - No se aporta documentación alguna de lo expuesto que justifique que la información contenida en el informe es cierta, exacta y trazable. Sino mas bien todo lo contrario como, queda justificado en el punto anterior. TERCERO. - Que tanto lo expuesto en el informe de alegaciones presentado como en las alegaciones que se contemplan en dicho informe, para nada desvirtúan ninguno de los hechos denunciados contenidos en mi Reclamación /Denuncia presentada. Mas al contrario los confirman ante la cantidad de contradicciones, falsedades y falta de documentación aportada que justifique a veracidad de lo que expone. CUARTO. -Extralimitación de las competencias y atribuciones del Sr. director general de los Bomberos en el archivo de actuaciones del Expte al sustituir las irregularidades que constan en el acta de inspección de los bomberos y Trámite de audiencia al interesado para la corrección de los defectos detectados, por un informe que modifica el concepto y y seguridad de la salida de emergencia por unos informes desconocidos, sin haber sido corregidas estas. Siendo competencia de esta función del Gerente del Organismo Autónomo de la Agencia de Actividades, tal y como se señala en el punto de ALEGACIONES PRIMERO. QUINTO. - Queda justificado y demostrado que el Ayuntamiento de Madrid no ha dado respuesta a lo solicitado que consta en las solicitudes de información presentada con N.º Anotación: Fecha: 26/03/2025 y reiterada por N.º Anotación: de fecha 06/07/2025. Así como que la información solicitada carece de los fines y principios de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta, exacta, trazable y fines establecidos en el preámbulo de la LTPD». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe en primer lugar, analizar si la información solicitada es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que pide acceso a la siguiente información: 1. Información de la situación en que se encuentra el local en cuestión al día de la fecha, en cuanto al tema de seguridad contra incendios. 2. Información de si se ha subsanado todas las irregularidades detectas en la inspección de los bomberos, motivo por el cual se inició el Expte 3. Información sobre la Resolución de Archivo del citado expediente. Respecto de la primera solicitud, el reclamante no solicita un documento o conjunto de documentos que obran en poder de la Administración. En este caso concreto, solicita información de las actuaciones llevadas a cabo en materia de seguridad contra incendios llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Madrid. Así pues, esta solicitud no se dirige a la identificación y entrega de documentos concretos que obren en poder de la Administración, por lo que la información solicitada no puede subsumirse en la noción de información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Por otro lado, la segunda y tercera solicitud, si bien están redactadas en los mismos términos que la primera, pueden reconducirse a la solicitud de acceso al expediente referenciado. Por lo que la información solicitada podría subsumirse en la noción de información pública, en el momento que el expediente ha sido elaborado por la Administración en el ejercicio de sus funciones. CUARTO. Sentado lo anterior, la reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información de si se han subsanado las irregularidades detectadas en la inspección de bomberos que dio lugar al inicio del expediente 0027- 2024-D y si se ha dictado Resolución de Archivo del mismo, tras recibir comunicación de la propuesta de archivo. En la respuesta dada al reclamante por la Dirección General de Bomberos de fecha 25 de agosto de 2025 se le remite a informe evacuado por la Inspección de Prevención de la Jefatura del Cuerpo de bomberos de 21 de agosto de 2025 en la que se manifiesta: «Con fecha 16/01/2024, esta Inspección emitió un primer informe técnico como resultado de una actuación motivada por denuncia de un particular, en el que se dejó constancia las deficiencias detectadas durante la visita de inspección. Una vez constatada la subsanación de estas, mediante la elaboración de diversos informes técnicos teniendo en cuenta la normativa de aplicación, con fecha 11/03/2025 se procedió al archivo del expediente. La instancia presentada por el interesado no se fundamenta en aspectos técnicos vinculados a la seguridad en caso de Incendio que precise de una nueva valoración por nuestra parte. Asimismo, el expediente se considera archivado, por lo que no compete a esta Inspección de Prevención de Incendios realizar una visita presencial con la parte interesada ni mostrarle el citado expediente. Esta Inspección carece de competencia para emitir consideraciones u opiniones respecto a los derechos de paso que pudieran existir entre el local y el portal de la comunidad». A juicio de este Consejo, las pretensiones aducidas por el reclamante han sido satisfechas por cuanto el Ayuntamiento de Madrid ha dado respuesta a las cuestiones planteadas. En relación con las irregularidades que dieron lugar al inicio del expediente anteriormente citado, el informe técnico señala «una vez constatada la subsanación de estas», por lo que se indica expresamente que las deficiencias en cuestión han sido subsanadas. Por otro lado, en lo que atañe a si se ha dictado resolución de archivo, el informe señala que «con fecha 11/03/2025 se procedió al archivo del expediente». No obstante, en el escrito de alegaciones, el reclamante muestra su inconformidad tanto con la respuesta recibida en fecha 25 de agosto de 2025 como con lo manifestado por el consistorio en el trámite de alegaciones, cuestionando la veracidad de las declaraciones efectuadas por la Administración. A juicio de este Consejo, los documentos aportados por el reclamante no demuestran en ningún momento incongruencias en lo informado por el Ayuntamiento. En suma, este Consejo comparte los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Madrid y considera que el órgano informante ha acreditado suficientemente la entrega de la información solicitada. Por su parte, las alegaciones del reclamante no aportan datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la administración en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPACP. QUINTO. En relación con lo anterior, parece desprenderse de la presente reclamación la intención de fondo de impugnar y cuestionar la validez y la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid en el desarrollo del expediente en concreto, y en torno al establecimiento en cuestión, en general. Debe recordarse que este Consejo ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la información pública no constituye un cauce adecuado para solicitar actuaciones o decisiones administrativas, ni para promover la elaboración de documentos que no existan previamente, sino únicamente para obtener información que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones 1.En este caso, la reclamación no se limita a pedir el acceso a un documento preexistente, sino que pretende que este Consejo dilucide si ha sido conforme a derecho la actuación seguida por la Administración. A la vista de lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la pretensión, dado que el objeto de la misma no se dirige a obtener un documento preexistente en los términos del artículo 5.b) LTPCM, sino a realizar una actuación material, ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en el artículo 13 LTAIBG y el artículo 30 LTPCM. La petición formulada por el reclamante evidencia cierta confusión respecto del alcance del procedimiento de reclamación en materia de transparencia y de las funciones que la Ley atribuye a este Consejo. Conforme a los artículos 47 y siguientes LTPCM, el objeto de este procedimiento se limita estrictamente a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento en relación con la solicitud de acceso presentada, atribuyendo el artículo 77.1.a) LTPCM a este Consejo «[l]a resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley». De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Madrid en materia de acceso a la información pública. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativas al control y revisión de la actuación de la Dirección General de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid. Derecho de acceso a la información pública | Comunidad de Madrid No obstante, este Consejo recuerda que, según la legislación vigente existen numerosos instrumentos de oposición y control. Y al igual que ha señalado el Ayuntamiento de Madrid, este Consejo reitera que los conflictos que mantienen el reclamante y su comunidad de propietarios con el establecimiento, relativos a las salidas de emergencia del mismo, han de ser resueltos en el orden jurisdiccional competente, esto es, ante la jurisdicción civil. En conclusión, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Madrid ha dado respuesta a la información solicitada por el reclamante, por lo que procede desestimar la pretensión aducida por el mismo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.