Desestimada 13/02/2026 · 165 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre criterios de entrada y responsables del Centro Integral Canino de Majadahonda (CICAM)

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre la denegación de acceso al CICAM, incluyendo la identidad del responsable y los criterios aplicados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que la identidad es un dato personal protegido y que el resto de la información fue aportada en el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La comunicación del nombre y cargo del empleado que denegó el acceso es improcedente al prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público, al no tratarse de un cargo representativo.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes y no otorga el derecho a obtener pronunciamientos argumentales elaborados ad hoc o la subsanación formal de actos administrativos.
3 La solicitud de aclaraciones sobre la falta de motivación o la ausencia de pie de recurso en una notificación es una cuestión del procedimiento administrativo común y no del derecho de acceso a la información.
4 Las peticiones sobre el estado de tramitación de escritos personales se consideran solicitudes de información sobre actividad de gestión y no acceso a documentos públicos en sentido estricto.
5 El Consejo advierte que la reiteración de reclamaciones que no se ajustan a la noción legal de derecho de acceso podría ser considerada un abuso del derecho ajeno a la buena fe.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 1 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 30 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Que se me indique quién resolvió o firmó la denegación de acceso al CICAM, especificando nombre y cargo. Que se me informe sobre qué norma, protocolo, procedimiento o criterio técnico o jurídico fundamenta la negativa a autorizar la visita solicitada, teniendo en cuenta el carácter excepcional y humanitario del caso. Que se me comunique si existe un procedimiento formal para la solicitud de acceso al CICAM por parte de personas que no son voluntarias ni adoptantes, y qué criterios se aplican para su valoración. Que se me aclare por qué, habiéndome solicitado que justificara mi petición con detalle, la resolución denegatoria no contenía motivación alguna, ni referencia normativa, ni información sobre la posibilidad de presentar alegaciones o recurso. Que se me informe del estado de tramitación o valoración de los escritos enviados a la Concejalía competente, Alcaldía y Tenencia de Alcaldía, cuya falta de respuesta resulta difícil de comprender desde el punto de vista de una administración cercana y abierta a la ciudadanía.» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 12 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que manifiesta lo siguiente: «Que las instalaciones Centro Integral Canino de Majadahonda son un bien de titularidad municipal que está destinado específicamente y principalmente a los siguientes usos: x Custodia y cuidado de animales recogidos y capturados. x Fomento de las adopciones de los animales que se encuentran en condiciones de ser integrados en núcleos familiares y afectivos. x Control de colonias felinas mediante programa CES/R (Captura, esterilización, suelta/retorno) y estudio de sus localizaciones y número de individuos para evitar el aumento descontrolado de estas. Este amplio abanico de funciones es realizado por el personal de la empresa que tiene adjudicado el contrato de gestión del servicio junto con la colaboración inestimable de los voluntarios que ayudan realizando diversas labores, en el número, en la forma y en los horarios que estipula el protocolo de voluntariado que ha confeccionado el Servicio de Vigilancia y Control de animales junto con el personal de la empresa Para el buen desarrollo de la actividad del centro y con el fin de no alterar la paz y el bienestar de los animales, este servicio acota las visitas al CICAM a trabajadores, voluntarios y posibles adoptantes normalmente previa cita, pudiendo haber casos excepcionales y necesarios siempre a criterio del Servicio de Vigilancia y Control de Animales con el beneplácito de la veterinaria del Centro. A juicio de este servicio la visita a un determinado animal que se encuentra alojado en el centro por parte de un particular con la intención de llevarle unas pertenencias e informar a la anterior titular del animal de su estado, no constituye una razón suficiente como para considerarse un caso excepcional ni humanitario. No es excepcional por que el CICAM tiene material suficiente para atender a los animales, no obstante, se le dio la opción a la de dejar dicho material en el servicio municipal de Vigilancia y Control de Animales, con el compromiso de este de hacerlos llegar a la veterinaria del centro como indica el correo electrónico en el que se comunica a la solicitante la denegación de entrada al centro. Se debe dejar constancia de que la no consideró esta opción y no dejó el material. No es humanitario, por qué esta labor la ha realizado este servicio en colaboración con los servicios sociales y una vecina del municipio, rescatando al animal de una situación de abandono domiciliario que llevaba sufriendo durante varios días desde que se produjo el ingreso hospitalario de la “titular”, que desgraciadamente, ya le va a ser imposible cuidar al animal. También se le informa a la de que en ese momento el animal se encuentra en perfecto estado con el fin de que se lo transmita a la señora que está ingresada. Por otro lado, la en el correo electrónico enviado a la Concejal de Sanidad, Consumo, Vigilancia y Control de Animales del día 10 de julio de 2025, en el que indica su malestar por la negativa de acceso a las instalaciones del CICAM, manifiesta que una de sus intenciones era realizar alguna “foto o video”, cuando sabe que no está autorizado realizar fotos y videos en el Centro Integral Canino de Majadahonda sin la autorización de este servicio. Por tanto: Salvo un criterio superior, consideramos que este servicio está en su derecho de valorar las razones para autorizar o desautorizar los accesos al Centro Integral Canino de Majadahonda por ser un bien de titularidad municipal que está destinado específicamente a unos determinados usos y que su acceso no es libre para cualquier ciudadano.» CUARTO. Mediante notificación de fecha 15 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 17 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la persona reclamante en el que, en síntesis, manifiesta: «[…] PRIMERA: FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y CONCRETA EN LA RESPUESTA La respuesta remitida por el Ayuntamiento de Majadahonda al Consejo de Transparencia y Protección de Datos (S/Ref: XXXXXX), de fecha 11 de septiembre de 2025, no satisface el derecho de acceso a la información pública conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» En particular, no se responde de forma concreta a diversas cuestiones planteadas: x [...] Se hace alusión genérica al «Servicio de Vigilancia y Control de Animales», sin identificar a la persona física responsable de la decisión ni su cargo. x [...] No se facilita copia ni mención expresa de ningún protocolo, reglamento, ordenanza o normativa interna que fundamente el criterio adoptado. Solo se aportan afirmaciones genéricas sin respaldo documental. x [...]La resolución denegatoria no incluía pie de recurso ni instrucciones sobre cómo presentar alegaciones o recurrir, lo cual vulnera el derecho a la tutela administrativa efectiva. SEGUNDA: POSIBLE FALTA DE PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD DE MAYOR SENSIBILIDAD EN LA ACTUACIÓN MUNICIPAL La actuación municipal pudo haberse gestionado con mayor proporcionalidad y sensibilidad, considerando que la solicitud planteada se limitaba a entregar unas pertenencias (rascador y juguetes) del animal, sin interferir en el funcionamiento del centro ni poner en riesgo su operativa. La negativa a recoger los objetos resulta difícil de comprender desde el punto de vista del bienestar del animal, especialmente dado que su responsable se encontraba ingresada en un centro hospitalario y sin apoyo cercano. Asimismo, la alternativa ofrecida —entrega del material en la sede de Vigilancia y Control de animales— fue comunicada tan solo una hora antes de mi llegada al CICAM, dificultando objetivamente su cumplimiento. Esta situación no obedeció a una falta de voluntad por mi parte, sino a circunstancias de tiempo y forma ajenas a mí. TERCERA: CONFIRMACIÓN DE LA NEGATIVA A AUTORIZAR FOTOS O VÍDEOS […] Sin embargo, en ningún momento comuniqué que iba a realizarlos. Mi correo decía literalmente: «Mañana voy a tratar de ir a visitar a la señora XXXXXXXXXX (dueña del gato) en el hospital y me hubiese gustado enseñarle alguna foto para que, al encontrarse ingresada y sola, tuviese un motivo de alegría. Entenderá que no es lo mismo decirle que el gato está estupendamente, que eso ya lo sé, a poder mostrarle algún video o fotografía». De haber podido entrar en el CICAM, habría solicitado autorización formal. En caso de denegarse, la persona responsable del centro podría haber facilitado una imagen, dada la excepcionalidad del caso. Este punto refuerza que existía un interés humanitario legítimo, al pretender transmitir tranquilidad a una persona vulnerable respecto al estado de su animal. [...] Además, tengo conocimiento de la existencia de un protocolo de voluntariado, publicado en la web municipal, que regula estas situaciones. No obstante, al no estar adscrita formalmente a dicho programa, solicito se aclare si, y en qué medida, dicho protocolo es aplicable a personas ajenas al voluntariado.» CUARTA: EXISTENCIA DE ACCESO PARA DONACIONES Y VISITAS El propio Ayuntamiento reconoce que vecinos pueden acudir al CICAM para entregar donaciones, y que la veterinaria responsable recibe y enseña las instalaciones, lo que demuestra que el acceso no es estrictamente cerrado y que existen precedentes de entrada por motivos de colaboración. Por tanto, se solicita que se justifique adecuadamente el trato diferenciado aplicado en este caso concreto.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa la presente reclamación seria subsumible, con carácter general, en la noción legal de información pública, en la medida en que se refiere a actuaciones, criterios y documentación relativa al funcionamiento de un servicio municipal (CICAM), sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna limitación legal o alguna causa de inadmisión de la normativa de transparencia. CUARTO. La reclamante solicita el «nombre y cargo de quien le denegó el acceso» a las instalaciones del CICAM. El artículo 15.3 LTAIBG establece que, cuando la información solicitada contenga datos personales y no se trate de categorías especialmente protegidas, el acceso «solo procede tras una ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas, en particular su derecho a la protección de datos personales». En este marco, la comunicación de datos personales resulta procedente cuando exista una justificación suficiente vinculada a la finalidad del derecho de acceso y, en su caso, un interés público prevalente que ampare su divulgación, extremo que cobra especial relevancia cuando la identificación solicitada no se refiere a cargos de naturaleza representativa, sino a personal que interviene en la gestión ordinaria del CICAM. Del informe técnico aportado por el Ayuntamiento en trámite de alegaciones para justificar la denegación se desprende que el acceso al centro se regula y ejecuta en el marco del funcionamiento ordinario del CICAM, con intervención del servicio municipal competente y de la entidad adjudicataria encargada de la gestión del servicio. En ese contexto, facilitar la identidad de la persona concreta que denegó la entrada supondría revelar un dato personal de un empleado del Servicio de Vigilancia y Control de animales, sin que conste en el expediente una motivación específica que conecte esa divulgación con un interés público prevalente propio del derecho de acceso. Por tanto, la finalidad de transparencia queda atendida con la puesta a disposición de la motivación de la denegación y con la identificación del ámbito organizativo responsable, sin necesidad de incorporar los datos personales de una persona física concreta. En consecuencia, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en este punto por aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, al prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la identidad solicitada. QUINTO. En cuanto a los puntos segundo y tercero en que la reclamante solicita, por un lado, «que se le informe sobre qué norma, protocolo, procedimiento o criterio técnico o jurídico fundamenta la negativa a autorizar la visita solicitada» y, por otro, «que se le comunique si existe un procedimiento formal para la solicitud de acceso al CICAM por parte de personas que no son voluntarias ni adoptantes, y qué criterios se aplican para su valoración», este Consejo aprecia que ambos se refieren, sustancialmente, a la existencia, identificación y contenido de reglas de organización y funcionamiento aplicables a un servicio municipal. En la medida en que tales reglas se encuentren recogidas en documentos o contenidos que obren en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones, serían subsumibles en el concepto de «información pública» del artículo 5.b) LTPCM. El Ayuntamiento en las alegaciones realizadas aporta un informe técnico del Servicio de Vigilancia y Control de Animales donde se explica la denegación al acceso a las instalaciones CICAM el día 10 de julio de 2025, indicando el procedimiento que se ha seguido y quien ha tomado la decisión. En ese informe se dice que existe un «protocolo de voluntariado» confeccionado por el Servicio de Vigilancia y Control de Animales junto con la empresa adjudicataria, y expone que dicho protocolo ordena la colaboración de los voluntarios y, en relación con las visitas al centro, se acotan, con carácter general, a trabajadores, voluntarios y posibles adoptantes, normalmente previa cita, pudiendo existir «casos excepcionales» siempre «a criterio del Servicio de Vigilancia y Control de Animales con el beneplácito de la veterinaria del Centro». Asimismo, el Ayuntamiento concreta las causas de la denegación a las instalaciones CICAM, indicando que la visita solicitada no se considera «excepcional» ni «humanitaria», y ofrece una alternativa para la entrega del material, consistente en su depósito para su traslado a la veterinaria del centro. Del mismo modo, explica que el acceso no es libre para cualquier ciudadano, por tratarse de un bien de titularidad municipal destinado a usos específicos vinculados a la custodia, cuidado y gestión de animales, y añade que no está autorizada la realización de fotos o vídeos sin autorización del servicio. Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en estos puntos, al haber quedado acreditado que el Ayuntamiento ha atendido lo solicitado en el trámite de audiencia, mediante el citado informe técnico en el que expone el procedimiento seguido, identifica el criterio aplicado y explica las razones por las que se denegó a la interesada el acceso al CICAM. SEXTO. En cuanto al cuarto punto en que la reclamante solicita «que se me aclare por qué, habiéndome solicitado que justificara mi petición con detalle, la resolución denegatoria no contenía motivación alguna, ni referencia normativa, ni información sobre la posibilidad de presentar alegaciones o recurso», este Consejo aprecia que la petición se formula en términos de aclaración o explicación y, en la práctica, pretende que el Ayuntamiento complete o rehaga una denegación incorporando una motivación jurídica concreta y el correspondiente pie de recursos. Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 5.b) LTPCM, se proyecta sobre contenidos o documentos preexistentes que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no configura un derecho a obtener un pronunciamiento argumental elaborado ad hoc, ni a imponer, por la vía de transparencia, la subsanación formal de un acto administrativo mediante la emisión de una nueva resolución motivada. La falta de motivación o de pie de recursos, en caso de existir en la notificación de un acto, constituye una cuestión propia del régimen del procedimiento administrativo común, en el que se regulan la exigencia de motivación, artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), y el contenido de las resoluciones, artículo 88 LPAC, y de las notificaciones, incluida la indicación de los recursos procedentes, artículo 40 LPAC. La eventual relevancia de esos defectos formales y sus consecuencias, en particular si han podido generar indefensión, se encuadran en el régimen de validez de los actos, artículo 48 LPAC y han de articularse, en su caso, a través de las vías de impugnación que correspondan, no mediante una reclamación de acceso. Por todo ello, este Consejo considera que procede desestimar este extremo de la reclamación, al no tener por objeto el acceso a información pública en los términos del artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, sino una solicitud de explicación y de corrección formal de una denegación, cuestión ajena al contenido propio del derecho de acceso, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el ámbito del procedimiento administrativo común. SÉPTIMO. En cuanto al quinto punto en que la reclamante solicita «que se me informe del estado de tramitación o valoración de los escritos enviados a la Concejalía competente, Alcaldía y Tenencia de Alcaldía», este Consejo considera que la pretensión formulada no se dirige al acceso a un contenido o documento concreto preexistente, sino a obtener una aclaración o información de seguimiento sobre «dónde se encuentra» o «en qué situación está» la tramitación de unos escritos presentados por la propia reclamante. En estos términos, lo pedido se configura como una solicitud de información sobre la actividad de gestión o impulso que, en su caso, deba realizar la Administración respecto de esos escritos, y no como una solicitud de acceso a información pública en sentido estricto. El derecho de acceso, conforme al artículo 5.b) LTPCM, se proyecta sobre «contenidos o documentos» que obren en poder del sujeto obligado y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el «estado de tramitación» en la forma planteada por la reclamante no se identifica con un documento determinado cuya entrega se solicite, sino con una petición de explicación sobre la situación administrativa de sus escritos. En consecuencia, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en este punto, por no tener por objeto el acceso a información pública en los términos del artículo 5.b) 5 LTPCM. Es conveniente recordar a la interesada la noción del derecho de acceso a la información pública, recogido en el artículo 5 letra c) LTPCM. Este derecho se define COMO: «[…] derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente». Las numerosas y reiteradas reclamaciones que ha presentado ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello se le exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a información pública o que presenten un carácter abusivo, por no estar amparadas en la finalidad de las leyes de transparencia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.