Desestimada 13/02/2026 · 166 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre zonas verdes y piscinas en el Ayuntamiento de Venturada por reelaboración y abuso de derecho

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada inventarios de zonas verdes, titularidad y licencias de piscinas y bares. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por requerir reelaboración y ser abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación confirmando ambas causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera justificada la inadmisión por reelaboración ya que, al ser un ayuntamiento pequeño con medios escasos, la búsqueda y sistematización de información dispersa obligaría a paralizar la gestión del servicio público.
2 La reelaboración es aplicable cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información o requiere elaborarla expresamente usando diversas fuentes, según el Criterio Interpretativo CI 007/2015.
3 El Tribunal Supremo (Sentencia 306/2020) avala la inadmisión cuando es necesario recabar, ordenar, separar y sistematizar información pública diseminada.
4 Se confirma el carácter abusivo de la solicitud al acreditarse la presentación de 14 peticiones sobre temas diversos en un periodo corto (junio a agosto de 2025), superando los límites normales del ejercicio del derecho.
5 La solicitud carece de finalidad de transparencia ya que la reiteración y frecuencia de las peticiones provocan el colapso del organismo, contradiciendo el propósito de la ley.
6 La Ley 19/2013 no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipo de información, conforme a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 31 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de julio de 2025 ante el Ayuntamiento de Venturada, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «-Inventario de zonas Verdes cedidas en la escritura del Asunto y que según la misma “deben ser mantenidas por las Comunidades de Propietarios de la Urbanización”. -Documentos que acrediten la Titularidad de las Piscinas de las Fases 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. -Licencias de Apertura de las piscinas antes mencionadas. -Autorización de Sanidad para apertura de piscinas Públicas. -Licencia de apertura de Bares/Chiringuitos dentro de las instalaciones de las piscinas citadas» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Venturada, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 16 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Venturada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…] SEGUNDO. Tras la oportuna tramitación consta Resolución de Alcaldía de fecha 1 de septiembre de 2025 por la que se resuelve Inadmitir a trámite la solicitud formulada por xxxxxxxxxxx en su escrito de 22 de julio de 2025 (xxxxxxxxxxxx) por los motivos contenidos en el dispositivo de la Resolución dictada, que señala: «Visto que se trata de una solicitud, que requiere de una acción previa de reelaboración que está dentro de los supuestos de inadmisión contemplados por la Ley (art. 18.1.c), y se aprecia la presencia de los criterios identificativos señalados por el Consejo de Transparencia en su CI /003/2016) sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva», entre otras: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. El motivo de inadmisión obedece a lo dispuesto en el artículo 18 de Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y buen Gobierno. Apartado C) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración y apartado E) carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Asimismo, el CTBG, en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024, desestima la reclamación presentada contra la inadmisión de las solicitudes de información pública dirigidas al Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes, casi 2 a la semana, razonando en estos términos: “(…) resulta evidente que el órgano competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso dirigidas al CSIC que se refieren a temas muy diversos, con un grado de detalle muy elevado en algunas ocasiones y no espaciadas en el tiempo, sino que se ha presentado de forma continuada e intensa desde el mes de enero hasta el mes de abril de 2023 (…).” […] De la documentación obrante en el registro municipal, se extrae que, desde el 2 de junio de 2025 hasta el 22 de agosto de 2025, han sido presentadas las siguientes peticiones de acceso a Información. Cada petición conlleva una relación de peticiones y documentos de diversa índole. Así: de 15/08/2025: Como continuación a mi escrito 03/06/2025 solicito: •Proyecto de alcantarillado de la Urbanización . •Documentación pozo negro en la Parcela Catastral •Documentación Sistema de bombas de trasiego al colector del Canal de Isabel II y convenio entre Ayuntamiento y Canal. •Histórico de incidencias y averías en las bombas de trasiego desde su implantación. de 22/07/2025: •Inventario de zonas Verdes cedidas en la escritura del Asunto y que según la misma “deben ser mantenidas por las Comunidades de Propietarios de la Urbanización”. •Documentos que acrediten la Titularidad de las Piscinas de las Fases 1ª, 2ª, 3ª y 4ª. •Licencias de Apertura de las piscinas antes mencionadas. •Autorización de Sanidad para apertura de piscinas Públicas. •Licencia de apertura de Bares/Chiringuitos dentro de las instalaciones de las piscinas citadas. de 16/07/2025: Revisión Expediente 4RP/2016 ante posibles errores de Instrucción. •Solicitud al Catastro de corrección de error de ubicación de la Parcela 9011 y acceso a la documentación que acredite y facultó al cambio de ubicación desde Planos Avance 1911 a Plano 2006. Debe existir trazabilidad en el proceso de 03/06/2025: 1. Expediente de urbanización (viales y aceras) para la legalización de la urbanización “los rosales”, incluido el Acta de Recepción por parte del Ayuntamiento de Venturada. 2. Expediente de contratación 1c/o/2012, con su correspondiente solicitud de ofertas, pliego de condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa “xxxxx”. 3. Carta de pago a nombre de Don xxxxxxxxx de TASA por enganche de AGUA de fecha 16 de junio de 1978. de 02/06/2025: Solicita acceso a información referente Permiso de Vías Pecuarias para el “asfaltado” de la Colada del Boquerón. Informes emitidos por las autoridades locales de Venturada mencionados en el considerando 2 del escrito de 1968. Por lo que puede comprobarse que en este tiempo hay 14 peticiones de acceso presentadas de forma agrupada. [...] TERCERO. La Resolución de Alcaldía de 1 de septiembre de 2025, fue notificada al interesado de forma electrónica con fecha 2 de septiembre de 2025, acompañada del régimen de recursos. Se acredita la notificación referida. [...] Por todo ello, en el plazo concedido, me permito ALEGAR lo siguiente: UNICO, que se ha dictado con fecha de 1 de septiembre de 2025 Resolución de inadmisión conforme art. 18.1.c) y 18.1.e) en el expediente de referencia, por lo que podemos concluir que se ha dado curso a la solicitud formulada.» CUARTO. Mediante notificación de fecha 26 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 7 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en las que, en síntesis, manifiesta que no está de acuerdo con lo manifestado por el Ayuntamiento de Venturada, reiterando la necesidad de acceder a la documentación solicitada, la cual debe existir obligatoriamente y no precisaría reelaboración. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa la presente reclamación sería subsumible en la noción legal de información pública, en la medida en lo que se solicita es el acceso a documentos o contenidos administrativos relacionados con inventarios o relaciones de bienes cedidos por la entidad local y con documentos de titularidad, licencias y autorizaciones vinculadas a instalaciones y actividades, sin perjuicio de que corresponda valorar si en este caso se darían las causas de inadmisión del artículo 18.1.c) y 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) , alegadas por el Ayuntamiento en su Resolución de fecha 1 de septiembre de 2025 para inadmitir la solicitud que presentó el interesado. CUARTO. El Ayuntamiento de Venturada en su escrito de alegaciones señala la concurrencia de dos motivos de inadmisión de la solicitud fundamentados en el artículo 18 de la Ley 19/2013. En concreto, el artículo 18.1.c) de la LTAIBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Este Consejo aprecia que se cumplen las condiciones para aplicar la citada causa de inadmisión, dado que facilitar al interesado la información solicitada, en caso de existir, al ser un Ayuntamiento de pequeña población, con medios humanos y técnicos escasos, obligaría a paralizar el resto de la gestión del servicio público. De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». En este caso el reclamante solicita documentación diversa como inventario de bienes, licencias, autorizaciones. Para la recopilación de la citada información habría que buscar en diferentes fuentes para obtenerlas. Dicha acción implicaría destinar los pocos recursos humanos y técnicos disponibles a tareas de búsqueda, filtrado y sistematización, con afectación a la gestión ordinaria del servicio público del consistorio. En este sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021, en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de ese Consejo, localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada podría suponer la paralización de unidades administrativas esenciales. En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016). En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso de casación número 600/2018: «De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información». De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya que, en este caso, dadas las dimensiones del Ayuntamiento, carece de los medios técnicos para realizar las labores de búsqueda y recopilación de la documentación solicitada. Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita». QUINTO. En segundo lugar, conviene analizar el segundo motivo de inadmisión alegado por el Ayuntamiento relativo al posible carácter abusivo de la petición. De esta forma, el Ayuntamiento de Venturada manifiesta que, entre el 2 de junio de 2025 y el 22 de agosto de 2025, el solicitante habría presentado un total de catorce solicitudes de acceso a la información pública El artículo 18.1.e) LTAIPBG indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». De su redacción se desprende que para que sea de aplicación esta causa de inadmisión es necesaria la conjunción de dos elementos: por un lado, el carácter abusivo en sentido cualitativo y; por otro lado, la justificación con la finalidad de la normativa de transparencia. En este mismo sentido se ha expresado el CTBG en su Criterio Interpretativo 003/2016: «la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere […] en el caso de la solicitud abusiva, que esta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley». La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado que la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. Por su parte, de acuerdo con el citado criterio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución nº 1129, de fecha 14/10/2024, desestima la reclamación al entender que existe abuso de derecho, ya que el número de solicitudes presentadas en dos meses, ascendió a un total de 15 solicitudes y además se referían a temas muy diversos 1. En relación con el primer elemento - el carácter abusivo en sentido cualitativo-, el reclamante solicita diversa documentación como inventario de bienes, licencias, autorizaciones. Asimismo, el Ayuntamiento ha acreditado la existencia de un número elevado de solicitudes de acceso y que las mismas se refieren a temas muy diversos, de diversa índole, y no están espaciadas en el tiempo, desde el 2 de junio de 2025 hasta el 22 de agosto de 2025, 14 solicitudes. En este sentido, cabe recordar, que el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información, entre otros supuestos: «[c]uando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». La documentación solicitada supone un volumen considerable de documentos a recopilar, por lo que se entiende que la primera condición establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG se cumple al entenderse la solicitud cualitativamente abusiva, a la luz de la argumentación del Ayuntamiento y siguiendo el criterio establecido por el CTBG. En relación con el segundo elemento que se debe dar, según lo dispuesto en el artículo 18.1.e) la petición de información debe estar justificada con la finalidad de la normativa de transparencia. En este sentido el reclamante manifiesta que su intención es conocer cómo se toman las decisiones públicas, dada la opacidad del Ayuntamiento, por la posibilidad de existencia de «delitos». Sin embargo, a juicio de este Consejo, por la forma en que el reclamante ha ejercitado el derecho de acceso a la información pública, basado en la reiteración, la elevada frecuencia y la diversidad en la información pública solicitada en las diferentes solicitudes, se puede cuestionar que persiga la finalidad señalada. Pues es, precisamente esa reiteración y diversidad de solicitudes lo que impide apreciar que las mismas respondan al propósito de transparencia que el interesado afirma perseguir al impedir al Ayuntamiento de referencia dar respuesta a las solicitudes de transparencia formuladas por su colapso. Por todo lo anterior, este Consejo considera que se cumple la conjunción de requisitos establecida en el artículo 18.1.e) de tal forma que se puede entender que la petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley. En conclusión, la reclamación no puede ser estimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIPBG.En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.