Desestimada 06/02/2026 · 160 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos sobre tiempos de espera en la Unidad de Identidad de Género de la Comunidad de Madrid

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el tiempo de espera para iniciar la hormonación en la Unidad de Identidad de Género (2019-2024) desglosado por sexo y edad. La reclamante alegó que los datos eran anónimos y no vulneraban la privacidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información no existe y requeriría una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no se encuentra disponible en los términos requeridos, ya que el inicio del tratamiento hormonal es una decisión clínica individualizada y no existe un plazo estándar.
2 La obtención de los datos exigiría una auditoría de todas las historias clínicas para calcular manualmente los días naturales, lo que implica una dedicación de medios técnicos y humanos extraordinaria.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, relativa a información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
4 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe 'ad hoc' por parte de la Administración a instancia de un particular.
5 La solicitud encaja en el supuesto de información que debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes, siendo imposible su extracción mediante medios informáticos actuales.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 30 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 21 de agosto de 2025 (expediente: , por la que se resolvió su solicitud de información, de 4 de agosto de 2025. Dicha solicitud pedía la siguiente información: «Tiempo de espera desde la primera consulta de acogida en la unidad de identidad de género (UIG) y el inicio de hormonación con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.» Junto con su reclamación, la interesada aportó copia de la citada resolución. SEGUNDO. El 8 de septiembre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de la Directora General Asistencial, de 13 de septiembre de 2025, en el que, en esencia, se desarrollan las siguientes alegaciones: «Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones: PRIMERO: El acceso a la información se deniega por no disponer de la misma, haciendo mención al artículo 5 b de la LTPCM, que establece la definición de lo que se considera información pública, que es la información existente en poder del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO: Además en la resolución se explica, que de disponer de los datos con el nivel de desagregación solicitado, para cada año por sexo de nacimiento y edad, podría ocurrir que hubiese algún caso único para una edad en un año determinado, y el dato revelaría información que se podría identificar con el paciente, por lo que se podría vulnerar la confidencialidad de los datos, referida como causa de denegación en el artículo 15.1 de la LTAIBG. TERCERO: Se entiende que lo reclamado por la solicitante como “tiempo de espera desde primera consulta hasta inicio de tratamiento”, desglosado por año de nacimiento y edad, para cada año solicitado, sería un indicador calculado con la media de espera de todos los pacientes de una misma edad determinada y sexo, para cada uno de los años solicitados. CUARTO: Esta información, de la fecha de inicio de tratamiento hormonal, se registra en cada historia clínica de forma individual, pero no es posible obtener la demora desde la primera visita hasta el inicio del tratamiento con medios informáticos, para elaborar un indicador desglosado por sexo y edad para cada año solicitado, con el que dar respuesta a la petición de la interesada. QUINTO: Para obtener esta información habría que hacer una auditoría revisando todas las historias clínicas para extraer la fecha de inicio del tratamiento y calcular los días naturales desde la primera vista, para determinar mediante el tratamiento con medios informáticos el indicador de demora media solicitado, dedicando medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta. El inicio del tratamiento hormonal, cuando procede la indicación, se basa en criterios individuales de cada paciente, como se explica en la resolución, y el tiempo que transcurre desde la primera visita hasta que se prescribe es muy variable en función de cada caso. SEXTO: Como conclusión, no se dispone del indicador solicitado, y no se puede obtener con una tarea mínima de tratamiento de datos, por lo que se deniega el acceso. El art 18.1 c de la LTAIBG permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiera una reelaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella. Por otra parte, el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe “ad hoc” por un órgano público a instancia de un particular.» CUARTO. El 26 de septiembre de 2025 se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, no consta que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. Esta reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 21 de agosto de 2025 (expediente: ) por la que se resolvió la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Más concretamente, dicha resolución resuelve lo siguiente: «Denegar el acceso a la información solicitada por no disponer de datos del tiempo de demora media para el inicio de tratamiento con hormonación desde la primera visita en la UIG. El inicio del tratamiento hormonal constituye una decisión clínica individualizada, basada en criterios médicos y psicosociales que se valoran de forma personalizada en cada caso. Esta decisión es adoptada por un equipo multidisciplinar, teniendo en cuenta factores como la edad, el estado de salud general, el desarrollo puberal, el contexto familiar y social, así como las necesidades expresadas por la persona atendida. Esta decisión se basa por tanto en criterios médicos personalizados, con el objetivo de garantizar la seguridad clínica, el bienestar emocional y el respeto a la autonomía de cada persona, por lo que no resulta posible establecer un plazo estándar o uniforme para este proceso. Por otra parte, de proporcionar los datos a nivel de desagregación de edad y sexo de nacimiento, dado el número de casos, podría dar lugar a la identificación de pacientes, vulnerando la confidencialidad de los datos.» Por su parte, en su escrito de reclamación, la reclamante aduce su desacuerdo con la resolución impugnada en atención a las siguientes consideraciones: «[…] La denegación se basa en la supuesta vulneración de la confidencialidad y la falta de un sistema de registro adecuado. Sin embargo, deseo argumentar que la solicitud se limita a datos numéricos desagregados por sexo, lo que implica que no se solicita información personal identificable. Según la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales y el Reglamento General de Protección de Datos, los datos que no permiten identificar a una persona no se consideran datos personales y, por lo tanto, no están sujetos a las restricciones de confidencialidad. Los datos que se solicitan se enmarcan en el contexto de estadísticas y análisis poblacionales. De acuerdo con el Recital 26 del RGPD, los datos anónimos que no se pueden asociar a una persona física no son considerados datos personales y, por ende, su divulgación no vulnera la confidencialidad. La jurisprudencia ha establecido que la información que no permite identificar a una persona no está sujeta a las restricciones de confidencialidad, siendo especialmente relevante en el ámbito de la estadística y la investigación, donde la transparencia es esencial para el desarrollo de políticas públicas efectivas. La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado guías que aclaran que los datos estadísticos anónimos que no permiten la identificación de individuos no son considerados datos personales, lo que refuerza nuestra posición respecto a la solicitud de datos numéricos desagregados. Además, según el Artículo 5 del RGPD, los datos personales deben ser tratados de manera que se minimicen y se limiten a lo necesario para los fines para los cuales se procesan. En este caso, dado que estamos solicitando datos numéricos que son necesarios para un análisis estadístico y no incluyen información personal, se cumple con este principio. La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece el derecho de acceso a la información pública, promoviendo la transparencia y la rendición de cuentas. La divulgación de datos numéricos desagregados por sexo es fundamental para garantizar la igualdad de género y la correcta planificación de políticas públicas. Dado que se solicita información de un grupo amplio que representa cerca del 1,50% de la población, según datos que otras Comunidades autónomas si han facilitado, parece evidente que la divulgación de estos datos numéricos no pone en riesgo la identificación de individuos y no debería considerarse una vulneración de la confidencialidad. Por todo lo expuesto, solicito que se reconsidere la denegación de acceso a la información y se proceda a la entrega de los datos solicitados. […]» Como se puede comprobar a partir de los fragmentos transcritos, en esencia, la reclamante incide en que su solicitud de información no es incompatible con el respeto a la legislación sobre protección de datos personales, en la medida en que se solicitan datos anonimizados y, por lo tanto, a su juicio, no sería posible identificar a las personas a las que se refieren dichos datos. No obstante, a juicio de este Consejo, estas disquisiciones no desvirtúan la premisa fáctica básica en la que se asienta la denegación del acceso a la información solicitada, a saber, que no se dispone «de datos del tiempo de demora media para el inicio de tratamiento con hormonación desde la primera visita en la [unidad de identidad de género] UIG». A este respecto, la resolución impugnada incide en las siguientes consideraciones: «El inicio del tratamiento hormonal constituye una decisión clínica individualizada, basada en criterios médicos y psicosociales que se valoran de forma personalizada en cada caso. Esta decisión es adoptada por un equipo multidisciplinar, teniendo en cuenta factores como la edad, el estado de salud general, el desarrollo puberal, el contexto familiar y social, así como las necesidades expresadas por la persona atendida. Esta decisión se basa por tanto en criterios médicos personalizados, con el objetivo de garantizar la seguridad clínica, el bienestar emocional y el respeto a la autonomía de cada persona, por lo que no resulta posible establecer un plazo estándar o uniforme para este proceso.» A mayor abundamiento, el informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, reseñado en el antecedente de hecho tercero, recoge las siguientes explicaciones adicionales: «[…] Se entiende que lo reclamado por la solicitante como “tiempo de espera desde primera consulta hasta inicio de tratamiento”, desglosado por año de nacimiento y edad, para cada año solicitado, sería un indicador calculado con la media de espera de todos los pacientes de una misma edad determinada y sexo, para cada uno de los años solicitados. CUARTO: Esta información, de la fecha de inicio de tratamiento hormonal, se registra en cada historia clínica de forma individual, pero no es posible obtener la demora desde la primera visita hasta el inicio del tratamiento con medios informáticos, para elaborar un indicador desglosado por sexo y edad para cada año solicitado, con el que dar respuesta a la petición de la interesada. QUINTO: Para obtener esta información habría que hacer una auditoría revisando todas las historias clínicas para extraer la fecha de inicio del tratamiento y calcular los días naturales desde la primera vista, para determinar mediante el tratamiento con medios informáticos el indicador de demora media solicitado, dedicando medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta. El inicio del tratamiento hormonal, cuando procede la indicación, se basa en criterios individuales de cada paciente, como se explica en la resolución, y el tiempo que transcurre desde la primera visita hasta que se prescribe es muy variable en función de cada caso. SEXTO: Como conclusión, no se dispone del indicador solicitado, y no se puede obtener con una tarea mínima de tratamiento de datos, por lo que se deniega el acceso. El art 18.1 c de la LTAIBG permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiera una reelaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella. Por otra parte, el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe “ad hoc” por un órgano público a instancia de un particular.» A juicio de este Consejo, las circunstancias expuestas por la Dirección General Asistencial podrían determinar la aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En relación con esta causa de inadmisión, resultan ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1, en el que se distinguen diferentes supuestos en los que resultaría predicable la reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información; tales supuestos son: a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada; c) por último, aquellos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como la justificación de la resolución impugnada y las apreciaciones del informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, este Consejo considera que la solicitud considerada incurre en el presupuesto caracterizado en la letra a) del párrafo anterior. En particular, esta conclusión se basa en que la información considerada no se encuentra disponible en los términos solicitados y obtenerla requeriría «hacer una auditoría revisando todas las historias clínicas para extraer la fecha de inicio del tratamiento y calcular los días naturales desde la primera vista, para determinar mediante el tratamiento con medios informáticos el indicador de demora media solicitado, dedicando medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta». Estas circunstancias son, a juicio de este Consejo, determinantes de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues, dado que la información considerada no obra en poder de la administración en los términos solicitados, esta tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta al interesado. En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.