Una ciudadana solicitó a la EMT de Madrid el acceso a tres expedientes relacionados con reclamaciones de su hermana. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque el acceso debe tramitarse vía procedimiento administrativo al ser la solicitante interesada y por considerar que existe un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca en procedimientos administrativos en curso donde la reclamante es interesada, por lo que debe aplicarse la normativa de procedimiento administrativo y no la de transparencia según la disposición adicional primera de la LTPCM.
2
Se determina la existencia de un abuso del derecho basándose en el artículo 7.2 del Código Civil, ya que la intención y el objeto de los escritos sobrepasan los límites normales del ejercicio del derecho de acceso.
3
La ingente cantidad de instancias presentadas por la interesada dificulta la gestión del órgano de garantía, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público.
4
Se aprecia una actuación de mala fe al intentar que la resolución del procedimiento afecte negativamente a los derechos laborales y la carrera administrativa de los empleados públicos del Consejo.
5
La solicitud es inadmisible al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, incurriendo en un carácter abusivo no justificado según el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 29 de agosto de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Empresa Municipal de Transporte de Madrid (EMT) el día 23 de julio de 2025. En
ella, se solicitaba el acceso a los expedientes EMT EMT y EMT
SEGUNDO. El día 26 de septiembre de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El día 8 de septiembre de 2025, se trasladó la reclamación a la EMT para que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 30 de septiembre de 2025 tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones
efectuadas por la EMT. En ellas, la entidad reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que desde el mes de agosto de 2024 la reclamante ha presentado a través de numerosas
instancias municipales varios escritos relativos a un vehículo indebidamente aparcado que fue
retirado, reclamación que ya fue contestada por el Jefe de División de Asesoría Jurídica y
Seguros de la EMT.
2. Que la interesada, en calidad de representante de su hermana, ha presentado diversas
reclamaciones en relación a un presunto accidente en el que la representada sufrió una lesión.
3. Que la Jefatura de División de Asesoría Jurídica y Seguros de la EMT ha indicado en
numerosas ocasiones a la interesada que el procedimiento de reclamaciones debe efectuarse
por los cauces establecidos, en este caso, la Oficina de Atención al Cliente.
4. Que la Dirección de EMT se ha puesto en contacto con la reclamante para solucionar las
reclamaciones por los cauces reglamentarios y de buena fe.
5. Que, en la fecha de presentación de las alegaciones, el Servicio de Atención al Cliente de la
EMT continúa a la espera de que la interesada presente documentación.
6. Que el día 23 de julio de 2025 la reclamante solicitó el acceso a los expedientes EMT
EMT y EMT Dichos expedientes guardan relación con una serie de
procedimientos de reclamación iniciados por la hermana de la interesada.
CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 2 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un
certificado de Correos que acredita que la notificación fue entregada en el domicilio de la reclamante el
día 2 de octubre de 2025.
A lo largo de la tramitación del presente procedimiento de reclamación, la interesada presentó una
considerable cantidad de escritos a este órgano de garantía, a diversas Consejerías de la Comunidad
de Madrid y a numerosas instancias municipales. En dichos escritos, la reclamante ha manifestado,
entre otras cuestiones, que no ha recibido los expedientes solicitados, pero también ha abordado
asuntos como la vulneración de gran parte de sus derechos, la actuación delictiva de las
administraciones apeladas o juicios de valor.
El contenido de las comunicaciones mencionadas no es susceptible de ser reproducido en el presente
antecedente no solo por la gravedad de las acusaciones vertidas hacia empleados públicos
identificados, sino también por su propia naturaleza, ya que los escritos remitidos por la reclamante se
significan por una notable fragmentación, una redacción confusa y una clara dispersión argumentativa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. La presente reclamación tiene su origen en la falta de respuesta, según expresa la
interesada, a una carta de fecha 23 de julio de 2025, en la que solicitaba el acceso a los expedientes
EMT EMT y EMT De acuerdo con las alegaciones de la EMT, dichos
expedientes se enmarcan en un proceso de reclamaciones iniciados por la hermana de la reclamante
y que parecen guardar relación con la retirada de un vehículo indebidamente aparcado o con un
presunto accidente acaecido el día 4 de junio de 2024.
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si bien es cierto que los citados
expedientes podrían encajar en la noción legal de información pública, los escritos aportados por la
reclamante hacen ver que el objetivo de la presente reclamación nada tiene que ver con el acceso a la
información pública.
Tras analizar la considerable cantidad de documentación obrante en el presente expediente, este
Consejo de Transparencia y Protección de Datos ha concluido que lo que subyace en esta reclamación
se refiere a una materia ajena al derecho de acceso a la información, en los términos que reconoce la
legislación aplicable y consagra la jurisprudencia, y que desborda nuestras funciones. Bajo el pretexto
de una solicitud de acceso a la información, la reclamante pretende obtener una respuesta
administrativa de este Consejo en una materia que cuenta con cauces propios de ejercicio y tutela
(como por ejemplo la comparecencia ante el Servicio de Atención al Cliente de la EMT), más pertinentes
que el escogido.
Resulta sorprendente para este órgano de garantía el hecho de que la reclamante haya remitido, en
numerosas ocasiones, escritos considerablemente extensos cuyo contenido nada tiene que ver con el
acceso a la información pública. Paradójicamente, no se ha aportado documentación o aclaraciones
que permitirían resolver el presente recurso con mayor precisión, como es la información relativa estado
de los expedientes mencionados (en el sentido de si estos se encuentran en curso o finalizados), la
acreditación de que actúa como representante de su hermana o la confirmación de si finalmente ha
acudido a la justicia, tal y como señala con frecuencia.
Independientemente de lo anterior, este Consejo informa a la reclamante la existencia del apartado
primero de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) –norma vigente y aplicable al caso que
nos ocupa— cuyo contenido es idéntico al del apartado primero de la disposición adicional primera
LTPCM:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Para poder aplicar la disposición adicional primera LTPCM, es necesario que exista a) un procedimiento
aplicable al caso, b) que la reclamante ostente la condición de interesada en él y c) que dicho
procedimiento esté en curso. Si partimos de estas premisas, se llega a la conclusión de que los
expedientes mencionados están vinculados a procedimientos en los que la reclamante ostenta la
condición de interesada –bien por sí misma o en condición de representante de su hermana—.
Asimismo, dichos procedimientos seguían en curso y pendientes de resolución por dos motivos. El
primero es que en el momento en el que la reclamante solicitó el acceso a la información, la EMT se
encontraba «a la espera de que presente la documentación necesaria […]» tras mantener una
conversación telefónica con la reclamante, circunstancia que también ha quedado acreditada por medio
de documentación presentada por esta. El segundo motivo es que la empresa municipal enmarca
dichos expedientes en un único proceso de reclamación que continuaba en la fecha de presentación
de las alegaciones remitidas por la EMT.
Por todo lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud de acceso de la reclamante se enmarca
en un proceso de reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la EMT que se encuentra en
curso y en el que esta ostenta la condición de interesada, por lo que sería de aplicación el apartado
primero de la disposición adicional primera LTPCM. De los numerosos escritos presentados por la
interesada sólo se desprende el desacuerdo de la reclamante con las actuaciones de la EMT en el
marco de la retirada de un vehículo presuntamente dañado y un accidente, cuestiones que, como se
ha reiterado, escapan del ámbito de actuación de este órgano de garantía.
En relación con los daños sufridos por el vehículo, se informa a la reclamante que el cauce adecuado
para obtener su reparación es la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial ante
el Ayuntamiento de Madrid. Y en relación con los delitos mencionados en sus escritos, que ante
cualquier hecho de apariencia delictiva queda la vía expedita para acudir al juez, al Ministerio Fiscal y
a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tal y como dispone la legislación vigente (artículos
259 y 260 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal), dado que el ejercicio de la acción penal está constitucionalmente reservada a los tribunales
de la jurisdicción penal, en exclusiva (artículo 117.3 de la Constitución). Si así lo desease la reclamante,
también podría apelar a la institución del Defensor del Pueblo.
CUARTO. Analizados los escritos presentados por la reclamante y a la luz del espíritu que inspira la
Ley 19/2013 y Ley 10/2019, resulta evidente que las pretensiones que se nos plantean se encuentran
fuera del ámbito protegido por la legislación de transparencia, estatal y autonómica madrileña. Además,
en este mismo sentido, se recuerda a la reclamante que la Ley 19/2013 establece una causa de
inadmisión en su artículo 18.1.e) relativa a aquellas solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Como puede desprenderse, la legislación de transparencia asocia el carácter abusivo de la solicitud a
la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley». De este modo hay dos
elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Sobre la base de estas premisas, el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno sugiere que una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se
publica el Código Civil (en adelante, Código Civil) y avalado por la jurisprudencia, esto es: «[t]odo
acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, lo que impediría la atención justa y equitativa
de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Por otra parte, y de acuerdo con las consideraciones recogidas en la exposición de motivos de la Ley
19/2013, puede considerarse que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
El citado Criterio Interpretativo 3/2016 lleva a cabo también una delimitación negativa de esta causa de
inadmisión, al señalar, por exclusión, que no debe considerarse justificada la solicitud en cuestión desde
la perspectiva de la finalidad de la Ley en los siguientes supuestos:
- Cuando no pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 LTAIPBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
A este respecto, cabe señalar que el Código Civil ya impone la obligación de ejercitar los derechos
«conforme a las exigencias de la buena fe». En concreto, el ya mencionado artículo 7.2 del Código Civil
dispone lo siguiente:
«La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos y, como institución de equidad, exige
para poder ser apreciada una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una
extralimitación no amparada por la Ley. Este ejercicio puede implicar efectos negativos (como los daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así
como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
En el caso que nos ocupa, los escritos presentados por la reclamante sobrepasan manifiestamente los
límites objetivos del ejercicio del derecho de acceso a la información. Se llega a dicha conclusión por
razones tanto cuantitativas como cualitativas. En primer lugar, es conocido tanto por este Consejo como
por la empresa municipal reclamada que la interesada se ha dirigido en numerosas ocasiones no solo
a este órgano de garantía, sino a también a otras entidades y órganos de la Comunidad de Madrid, así
como a numerosas entidades municipales. Dicha circunstancia no solo es conocida por este Consejo,
sino que también ha sido manifestada por la EMT:
«SEGUNDA.- Que, desde el mes de agosto de 2024, la reclamante doña [nombre] ha venido
presentando a través de distintas instancias municipales, escritos relativos a la retirada de un
vehículo propiedad de la reclamante […]
CUARTA.- Que, por otro lado, por parte de doña [nombre], en calidad de representante de su
hermana doña [nombre] se han presentado reclamaciones con relación a un presunto
accidente […]».
En uno de los numerosos escritos dirigidos a este Consejo —en concreto, uno de fecha 7 de noviembre
de 2025 dirigido a la Jefatura del Servicio de Gestión de Reclamaciones—, la propia reclamante
manifestaba haber remitido dicho escrito a las siguientes entidades:
«- Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local […]
- Dirección General de Inspección y Ordenación de la Función Pública […]
- Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid […]
- Defensor del Pueblo […]
- Fiscalía Provincial de Madrid (Sección de Delitos contra la Administración Pública)»
En línea con lo expresado en el párrafo anterior, en el presente expediente de reclamación obran
numerosos escritos que, del mismo modo, han sido dirigidos a un gran número de entes públicos
pertenecientes a distintas administraciones. En ellos, la reclamante argumenta que existe una grave
vulneración de sus derechos, emite juicios de valor y exige numerosas actuaciones por parte de la
Administración.
Algunos ejemplos de cómo la reclamante sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información pueden comprobarse, por ejemplo, en su escrito de fecha 19
de enero de 2026 dirigido a la Presidencia de este Consejo. En él, la reclamante hacía referencia a que
la «emisión de notificaciones cruzadas o erróneas denota una falta de diligencia que obstaculiza mi
derecho fundamental al acceso a la información»; circunstancia que no se ha producido.
En la misma línea, la interesada, en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, manifestó que la
Resolución INF 019/2025 CECTPD emitida por la Presidencia de este Consejo y notificada a la
reclamante «adolece de vicios de nulidad radical y es NULA DE PLENO DERECHO […] por vulneración
flagrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva […]» y abordó cuestiones como falsificaciones de
firmas atribuidas a empleados públicos de la EMT.
Asimismo, afirmó que de no resolver la presente reclamación en un sentido que le satisficiera, este
Consejo cometería prevaricación administrativa y encubrimiento. Finalmente, acusó a este órgano de
garantía de participar activamente en la ocultación de un delito si no se daba conocimiento al Ministerio
Fiscal de actuaciones que desconocemos y que son completamente ajenas a nuestro ámbito de
actuación.
Por todo ello, queda acreditado que tanto las intenciones de la reclamante como el objeto de sus
escritos, así como las circunstancias en las que está ejerciendo el derecho de acceso a la información,
sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de este derecho, por lo que puede
subsumirse en el concepto de abuso del derecho establecido en el artículo 7.2 del Código Civil.
Este Consejo se ve en la obligación de señalar, asimismo, que la reclamante ha presentado un elevado
número de denuncias y reclamaciones ante este órgano, todas ellas acompañadas de una
desmesurada cantidad de documentación en las que se abordan una gran índole de cuestiones, a
saber: instrucciones sobre cómo este órgano debe tramitar los procedimientos, conceptos jurídicos
indeterminados, graves vulneraciones de derechos, la discriminación sufrida por la reclamante y sus
allegados, consideraciones sobre derecho penal, las circunstancias en las que se han producido otros
procedimientos que nada tienen que ver con la presente reclamación, etc.
Analizar y atender todos los escritos presentados por la reclamante requiere un arduo tratamiento que
supone una enorme carga para los sujetos obligados a suministrar la información y a tramitar los
procedimientos, lo que podría llega a impedir la atención justa y equitativa del trabajo y servicio que
tienen encomendado. En concreto, la interesada ha presentado numerosas reclamaciones (511/2025
CTPD, 753/2025 CTPD, 754/2025 CTPD, 787/2025 CTPD, 832/2025 CTPD…); varias denuncias en el
canal externo del informante y diversos recursos ante actos emitidos por este Consejo, entre otros.
Asimismo, con carácter habitual, la reclamante remite una considerable cantidad de escritos en los que
se abordan cuestiones tan diversas que dificultan enormemente la resolución de dichos procedimientos.
En esos escritos, se vierten graves y numerosas acusaciones contra empleados públicos de numerosas
administraciones. Entre ellos, se identifica a varias personas vinculadas a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, como son la Presidencia, la Secretaría General y la Jefatura del
Servicio de Gestión de Reclamaciones. Entre otras cuestiones que aborda la reclamante en relación
con las figuras mencionadas, en el escrito de fecha 19 de enero de 2026, consta el deseo de esta de
transmitir a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración local una supuesta inactividad en
relación con los expedientes presentados, para que así los incumplimientos a los que hace referencia
la interesada consten «[…] en sus expedientes personales a efectos de la remoción del puesto de
trabajo (ART. 22 Decreto 68/2025) y la pérdida de complementos retributivos vinculados a la
productividad y a la carrera horizontal».
Asimismo, afirma la existencia de «[…] una decisión personal y voluntaria del funcionario a cargo» de
mantener una conducta obstructiva que, a juicio de la reclamante, debe constar formalmente en la
evaluación del desempeño, con repercusiones en la carrera profesional y retribuciones de los
empleados públicos de este Consejo. Por ende, queda acreditado que la reclamante aspira a que sean
afectados derechos de los empleados públicos de este Consejo relativos a la carrera administrativa o
a las retribuciones, entre otros. Por ello, existe una clara intención por parte de la interesada de que
ciertos derechos de los empleados encargados de tramitar los procedimientos instados por ella se vean
afectados en un evidente caso de actuación de mala fe que, además, no encuentra cabida en la
normativa invocada por la reclamante.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el concepto de abuso del derecho abordado en el presente
fundamento, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos se ve en la obligación de manifestar
que las intenciones de la reclamante, el objeto de sus escritos y, en definitiva, el contexto en el que nos
encontramos, supone un comportamiento que sobrepasa sobradamente los límites tolerables del
ejercicio del derecho a la información. La considerable cantidad de actos y comunicaciones remitidos
por parte de la reclamante impiden que este órgano de garantía pueda resolver con normalidad los
asuntos que nos ocupan y, además, consta una clara intención de la reclamante de perjudicar los
derechos de los empleados públicos, a los que señala con formas más propias de la mala fe que del
legítimo ejercicio de los derechos.
Finalmente, se recuerda que los escritos y procedimientos mencionados en la presente Resolución han
sido traídos a colación únicamente para poder justificar el ejercicio abusivo del derecho. Existen muchos
más escritos que guardan relación con las cuestiones mencionadas por la reclamante, algunos
presentados incluso por terceras personas allegadas a ella, que proponen la apertura de numerosos
procedimientos todos ellos ajenos a la actividad de este Consejo y cuya tramitación impone una carga
de trabajo desmesurada para los empleados públicos que prestan servicio en él. A la vista está que
dichas instancias desvirtúan por completo el objeto de los procedimientos tramitados.
QUINTO. Son numerosas las ocasiones en las que la reclamante ha advertido a este Consejo sobre
ciertas obligaciones y sobre el modo en el que debe de tramitar los procedimientos. En varios de los
escritos obrantes en el expediente, la interesada indicó que, de no recibir la presente Resolución en 5
días hábiles, interpondría un «Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid por inactividad silencio, solicitando expresamente la imposición de costas a título personal a
las autoridades responsables por temeridad y mala fe (Art. 139 LJCA)».
En la fecha de la presente Resolución se desconoce si la reclamante ha recurrido ante la vía
contencioso-administrativa y, en caso de ser así, se desconocen los asuntos por los que ha podido
acudir a ella, ya que como se ha mencionado, la reclamante aborda un gran número de asuntos en las
diversas instancias presentadas. La diversidad de procedimientos y contenidos mencionados por la
interesada hacen que nos veamos en la obligación de recordar que existe un límite al derecho de
acceso previsto en la normativa de transparencia relativo a la información que pueda suponer un
perjuicio para «[l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva» (artículo
14.1.f LTAIPBG).
El citado límite no afecta al sentido de esta Resolución, pero al haber pasado el plazo señalado por la
reclamante en sus escritos en varias ocasiones, este Consejo se ve en la obligación recordar que toda
información que pudiera guardar relación con procesos judiciales podría verse afectada por el límite
mencionado y, por ende, podría denegarse el acceso a ella.
SEXTO. El presente fundamento jurídico se incluye a modo de conclusión, ya que la singularidad,
complejidad y considerable volumen de documentación obrante en el expediente así lo demanda.
El objeto de la reclamación presentada por la interesada es el acceso a una serie de expedientes de la
EMT (EMT EMT y EMT Tras analizar los contenidos del expediente,
especialmente las alegaciones de la empresa municipal y los documentos aportados por la propia
reclamante, este Consejo ha concluido que dichos expedientes se enmarcan en procedimientos en
curso en los que esta ostenta la condición de interesada. Por ello, resulta de aplicación la disposición
adicional primera LTPCM.
Asimismo, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos se ha visto en la obligación de señalar
la existencia de un caso de abuso de derecho que ha sido ejemplificado a lo largo de la presente
Resolución y que se justifica por las siguientes razones:
i. Existen actos llevados a cabo por la reclamante que, por su intención, su objeto y las
circunstancias en las que se han producido, sobrepasan manifiestamente los límites normales
del ejercicio del derecho de acceso a la información.
ii. La atención a la ingente cantidad de instancias presentadas por la interesada dificulta y paraliza
el resto de la gestión de este órgano de garantía, lo que impide la atención justa y equitativa
por parte de los empleados públicos al trabajo y servicios que tienen encomendados.
iii. La reclamante aspira a que algunos de los derechos reconocidos a empleados públicos de este
Consejo, como es el caso de derechos vinculados con su carrera administrativa o sus
retribuciones, se vean afectados negativamente en el caso de no resolver en los términos
especificados por la reclamante en sus escritos.
iv. Las advertencias, amenazas y la interpretación errática de las disposiciones de ciertas normas
denotan por parte de la interesada una actitud contraria a la buena fe que ha terminado por
desvirtuar el procedimiento que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación por aplicación de la disposición
adicional primera LTPCM y por encontrarnos ante un claro ejercicio antisocial y abusivo del derecho de
acceso a la información pública por parte de la interesada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.