El interesado solicitó al Hospital Universitario Infanta Sofía el Reglamento de Régimen Interior vigente. Tras alegar falta de respuesta y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación debido a que la administración acreditó que dicho documento no existe actualmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se refiere a un Reglamento de Régimen Interior (RRI) que, de existir, constituiría información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
La Consejería de Sanidad alegó que el RRI dejó de estar vigente el 30 de junio de 2016 tras la extinción de la Empresa Pública Hospital del Norte por la Ley 9/2015.
3
Se aplica la presunción de veracidad a las manifestaciones de la Administración conforme al artículo 77.5 de la LPACAP.
4
El reclamante no presentó alegaciones que permitieran desvirtuar la inexistencia del documento alegada por la Consejería.
5
La reclamación es desestimada al tener por objeto un documento que no existe en el poder de la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 28 de mayo de 2025 ante la Consejería de Sanidad, Hospital Universitario Infanta
Sofía.
El interesado en su reclamación manifiesta lo siguiente:
«No he recibido la información solicitada en el plazo de 20 días de la solicitud con referencia
de 28 de mayo de 2025 y que cursó a trámite con expediente
el 30 de mayo de 2025. Tampoco he recibido notificación alguna sobre las
causas motivadas que pudieran recaer en la negativa a proporcionar dicha información por
parte del Hospital Universitario Infanta Sofía. Transcurrido el plazo de 3 meses que por regla
general utiliza la Administración para notificar o resolver, y sin noticia alguna a fecha de hoy,
considero que se inicia el silencio administrativo por parte de la Administración.
Solicito información de las causas por las que no se ha cumplido el requerimiento en plazo, y
se inste al organismo en cuestión a proporcionar con la máxima diligencia posible la
información solicitada».
SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. En respuesta al trámite de audiencia referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo
entrada el escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad el 7 de octubre de 2025, en el que
manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO: Mediante Resolución Denegatoria notificada el 26/09/2025, se dio respuesta
desde esta Dirección General Asistencial por notificación telemática, a su solicitud de acceso
a información pública con número de expediente , con acuse de recibo
en el mismo día de la fecha.
SEGUNDO: Se adjuntan como anexos la Resolución y el acuse de recibo telemático que
consta en el expediente».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 16 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 16 de octubre
de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. La reclamación fue presentada por el interesado ante la falta de respuesta de la Consejería
de Sanidad a su solicitud de información pública, ya que de conformidad con el artículo 42.3 LTPCM
«transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de
acceso se entenderá desestimada».
Durante la tramitación del presente expediente la Consejería ha dado respuesta a la solicitud inicial de
información en sentido denegatorio. Al ser ello coincidente con el sentido del silencio administrativo
frente al que se formuló la reclamación original, se entiende que esta resolución debe extender sus
efectos materiales al posterior acto denegatorio expreso.
CUARTO Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el caso, la información solicitada consiste en «una copia del Reglamento de Régimen Interior vigente
del Hospital Universitario Infanta Sofía, elaborado por el Director Gerente tal como se establece en el
artículo 10 de la ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión
de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud».
A todas luces nos hallamos ante una información pública, de conformidad con el artículo 5 b LTPCM si
el reglamento cuya copia se solicita hubiera sido elaborado. No obstante, la Consejería de Sanidad en
su resolución deniega el acceso por no disponer actualmente el Hospital Universitario Infanta Sofía de
un Reglamento de Régimen interior (RRI) vigente. Afirma que: «el RRI estuvo vigente hasta el 30 de
junio de 2016, fecha en la que, mediante Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y
administrativas, se extinguieron las empresas públicas creadas al amparo de la Ley 4/2006, de 22 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, entre ellas la Empresa
Pública Hospital del Norte y por ende sus Estatutos y a la vez su RRI». Estas manifestaciones
realizadas por la administración en el curso de este procedimiento se ven asistidas por la presunción
de veracidad de conformidad con el artículo 77.5 LPACAP
Por otro lado, en sus alegaciones la Consejería de Sanidad sostiene que «aunque no existe un RRII
como tal, el centro sanitario pone a disposición de los trabajadores toda la información relativa al
organigrama y funciones, órganos de participación, derechos y deberes, normas de convivencia etc…,
a través de intranet, protocolos internos, instrucciones técnicas, circulares, etc», de lo que se desprende
la disposición de la Consejería de Sanidad a facilitar al interesado la información de la que dispone. El
reclamante no ha presentado alegaciones, por lo que no aporta datos o indicios que permitan desvirtuar
las manifestaciones realizadas por la citada Consejería en el curso de este procedimiento.
En base a lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada, al tener por
objeto un documento que no existe.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.