Desestimada 05/03/2026 · 191 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre expedientes académicos, actas de evaluación y comunicaciones internas de la Consejería de Educación de Madrid, desestimada por el CTPD

Una representante solicitó a la Consejería de Educación y al IES instrucciones firmadas, expedientes, comunicaciones internas, libros de calificaciones y actas de evaluación de una alumna. Alegó la necesidad de defender derechos judiciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por ser información auxiliar, datos personales o no pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El libro de calificaciones del profesor no es un documento oficial según el RD 243/2022, sino un documento personal de apoyo docente, por lo que no es subsumible como información pública.
2 Las comunicaciones internas por correo electrónico se consideran información de carácter auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG) al ser comunicaciones operativas que no constituyen trámites formales del procedimiento.
3 El acceso a comunicaciones telemáticas está sujeto a la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 CE), requiriendo resolución judicial para su acceso.
4 La vía de transparencia no constituye un cauce alternativo para impugnar resoluciones administrativas, debiendo utilizarse los recursos contencioso-administrativos o extraordinarios previstos.
5 El acta de evaluación contiene datos personales de terceros, limitándose el acceso únicamente a la información relativa a la interesada para cumplir la normativa de protección de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACION DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 22 de julio de 2025, dictada por la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital (Consejería de Educación, Ciencia y Universidades Educación), por la que se concede acceso parcial a su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Con el objeto de defender los derechos de la alumna ante los tribunales de justicia, frente a una decisión de la Administración educativa que podría ser considerada manifiestamente injusta, se solicita la siguiente documentación: A La DG de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (Bachillerato de personas adultas): - Las instrucciones de la dirección general de educación secundaria, formación profesional y régimen especial, sobre las enseñanzas del bachillerato para personas adultas en los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid en el curso académico 2024/2025, aprobadas el 29 Agosto 2024, debidamente firmado por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (…) ya que el documento publicado en la página de transparencia está sin firmar: https://www.comunidad.madrid/transparencia/instrucciones-direccion-general-educacion- secundariaformacion-profesionaly-regimen-especial-25. - Constatación escrita de que las mencionadas instrucciones fueron enviadas desde la DG a la DAT Madrid Capital para su difusión en los centros. A la DAT Madrid Capital: - Expediente completo iniciado a raíz de la solicitud entrada en el Registro de Consejería de Educación, Ciencia y Universidades (General Diaz Porlier) el 18 de junio de 2025. - Mensajes de comunicación escritos en relación al caso de la alumna originados y recibidos tanto en la Unidad de Actuaciones Administrativa, como en cualquier otra unidad de la DAT Madrid Capital. Se incluye cualquier tipo de comunicación escrita en relación con las solicitudes con […] así como la respuesta a las quejas dirigidas a la DG de Atención al Ciudadano (Expedientes ). - Mensajes de comunicación escritos habidos en la DAT Madrid Capital, tanto mediante correo electrónico como mediante cualquier otro canal, en relación con la solicitud de Ref.: […]. SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID Al IES a través de la DAT Madrid Capital: - Libro de calificaciones de la profesora de matemáticas […] en donde consten todas las calificaciones obtenidas por la alumna […] en todas las pruebas de 2º de Bachillerato realizadas a lo largo del curso escolar 2024-25 o Acta de la sesión de evaluación de la convocatoria extraordinaria de 12 de junio, a la que se hace referencia en la resolución de la DAT Madrid Capital (si no se hubiera incluido ya en el expediente arriba mencionado) - Mensajes escritos enviados por correo electrónico o por cualquier otro canal, en relación con la evaluación, promoción y titulación de la alumna interesada, que reflejen la comunicación al respecto habida, entre el 1 de junio y el 27 de junio (ambos incluidos), entre las siguientes personas involucradas: el director del centro, la jefe de estudios responsable del turno nocturno del Bachillerato semipresencial, la profesora de matemáticas, el tutor de la alumna y la inspectora de educación de referencia». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 29 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 26 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Dirección de Área Territorial de Madrid Capital (en adelante, DAT Madrid Capital), Consejería de Educación, Ciencia y Universidades Educación, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «A La DG de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial (Bachillerato de personas adultas) solicitaba: […] Dña. xxxxxxxxxxxx solicita unas Instrucciones publicadas por la DG de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial que estén debidamente firmadas por la Directora General de dicha Dirección General a pesar de que, como ella misma expresa, están publicadas en el Portal de la Comunidad de Madrid y en el de Transparencia […] ahora en sus alegaciones incluso la reclamante se pregunta por qué esta Dirección de Área no subsana dicha publicación […] cuando no es competencia de esta Dirección de Área dicha publicación o modificación. Los escritos desde la DG a la DAT Madrid Capital para su difusión a los centros, se realizan mediante «notas internas» que son catalogadas dentro de documentos auxiliares o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas - artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno – no obstante, y a pesar de que esta parte considera que dicho extremo no es de información pública, se va a facilitar la nota interna emitida por la DGESFPRE a esta Dirección de Área (Doc. nº 1_Nota interior Instrucciones Bac_adultos 24-25_DAT Capital), (Doc. nº2_Instrucciones Bachillerato adultos 2024-2025) y el correo de difusión a los centros con dichas Instrucciones (Doc. nº 3_Correo difusión centros). A la DAT Madrid Capital solicitaba: […] Dña. xxxxxxxxxxxx solicita «expediente» y «mensajes de comunicación» que pudieran haberse generado ante sus reclamaciones dirigidas al Servicio de Inspección Educativa ((Ref:xxxxxxxxxx el 18 de junio y xxxxxxxxxxxxxxx el 27 de junio), a esta Dirección de Área Territorial (xxxxxxxxxxx el 19 de junio) y Viceconsejería de Política y Organización Educativa (Ref:xxxxxxx el 25 de junio).» Se ha de indicar, que, ante cualquier reclamación de esta naturaleza, se solicita del Servicio de Inspección Educativa, informe de asesoramiento para dar respuesta a la requirente. La resolución emitida por el Área de Actuaciones Administrativa y facilitada como ANEXO I anonimizado, se elabora tras analizar el expediente de la alumna, lo reseñado en el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa y de la normativa aplicable, no siendo relevante, en el caso de que los hubiere, mensajes de comunicación que tienen como única función la solicitud de informe o asesoramiento sobre hechos objetivos en los que solo aplica la norma, siendo éstos por lo tanto, documentos de carácter auxiliar o de apoyo. En lo relativo a la queja dirigida a la DG de Atención al Ciudadano (expediente xxxxxxx y xxxxxxxxxxxx), y que entendemos fue dada por dicha DG a la solicitante, esta Dirección de Área facilitó la misma argumentación normativa que se incluye en el ANEXO I anonimizado.» Se ha facilitado, a través del Portal de Transparencia, la resolución con el nombre de la hija anonimizado, para proteger los datos personales de la misma, dado que durante el curso 2024/2025 era menor de edad, garantizando así la confidencialidad y el cumplimiento de la normativa de protección de datos dada la vía por la cual se solicita esta información. Al IES a través de la DAT Madrid Capital solicitaba: […] El libro de calificaciones de un profesor no es un documento público, porque contiene datos personales de los alumnos que están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Si bien es un documento oficial para la institución educativa, su acceso debe estar restringido a personas autorizadas dentro del centro, como el director o a la Inspección Educativa, para garantizar la privacidad de los estudiantes […] cualquier estudiante tiene derecho, por normativa, a la revisión de sus notas y a la copia de sus exámenes. La interesada, como bien recoge el ANEXO I anonimizado, no presentó al centro educativo ninguna reclamación contra la «no titulación», no siguiendo por lo tanto el cauce normativo previsto en los artículos 38 y 39 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio […] por lo tanto, que este medio no puede considerarse una vía, ni un atajo para solicitar lo que de forma libre y voluntaria no se solicitó al centro en el plazo estipulado por la normativa de aplicación a este caso. En cuanto al Acta de evaluación, no es un documento público en el sentido amplio de la palabra, ya que se trata de un documento de uso interno […] Un Acta de sesión de evaluación recoge datos de otros alumnos, pudiendo su difusión, vulnerar la protección de datos de terceros. A mayor abundamiento, el ANEXO I facilitado a la familia, recoge literal e íntegramente, lo indicado en el Acta del 12 de junio (página 4 del ANEXO I anonimizado) en referencia a la alumna y que queda reflejado en su expediente, el cual puede solicitar copia del mismo al centro educativo la alumna – mayor de edad ya - o su familia. Los mensajes escritos enviados por correo electrónico entre Director, Inspección, profesora de matemáticas, tutor o cualquier persona involucrada en la evaluación o titulación de la alumna, son considerados documentos auxiliares o de apoyo - artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - que no fundamentan ninguna decisión sobre el hecho discutido por la familia. La NO TITULACIÓN de la alumna, se basa en la aplicación de la norma y no en opiniones ni decisiones personales. En el Acta del 12 de junio, como así refleja el Anexo I anonimizado en su página 4, se indica literalmente: «Se discute el caso de xxxxxxxxxx. Dicha alumna aprueba todas las asignaturas, excepto Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II con una calificación de 1. Se analiza la normativa y se constata que no ha asistido a los exámenes siguientes: el examen global de la 3ª evaluación y la recuperación de la 3ª evaluación. Por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 3 c del artículo 23 de la Orden 2067/2023, del 11 de junio, para obtener de forma excepcional el título de Bachillerato». CUARTO. Mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 11 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «Primera. En el documento remitido a esta parte con Ref. xxxxxxx, emitido por la SGT de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, como responsable de Transparencia de dicha Consejería, se afirma haber remitido al CTPD de la Comunidad de Madrid «las alegaciones realizadas por la Dirección de Área Territorial Madrid Capital»; sin embargo, no se aporta argumentación jurídica alguna que responda los OCHO puntos expositivos contenidos en la reclamación de 26 de junio de 2025. Segunda. El documento de la SGT referido en la alegación anterior remite tan solo parte de la documentación pública solicitada con fecha 30 de junio de 2025 a través del Portal de Transparencia, con el objeto de defender los derechos de mi hija ante los tribunales de justicia, frente a una decisión de la Administración educativa que podría ser considerada manifiestamente injusta.» […] Estos dos documentos aclaran que el 3 de septiembre de 2024 la directora general de Educación secundaria, Formación profesional y Régimen especial firmó las instrucciones y, en la misma fecha, las envió a la DAT Madrid-Capital «para su conocimiento y efectos». «Se ha facilitado también un mensaje de correo electrónico de 9/9/2024, enviado a «_000DATCAPITAL» por una cuenta de la DAT Madrid Capital ([email protected]), en el que parece adjuntarse las Instrucciones en pdf. El texto del mensaje está encabezado por las palabras «Estimado/a Director/a del centro». Este mensaje de correo de difusión a los centros fue gestionado por un sistema de remisión masiva, según la información impresa en el propio documento. Los datos aportados en el documento remitido no permiten verificar que el envío incluyera al IES » Tercera. En relación con la información pública solicitada expresamente a la DAT Madrid- Capital, en los documentos aportados no existe pronunciamiento alguno ni por la DAT Madrid Capital, ni por la SGT, responsable de transparencia en la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, sobre el acceso a dicha información pública, la cual, recordemos, permitiría aclarar la legalidad de las actuaciones del IES así como de la propia DAT Madrid-Capital. […] Es más, es absolutamente incomprensible que la SGT consienta la negación de acceso al expediente administrativo, en clara vulneración del derecho fundamental de la interesada, recogido en el artículo 105 de la Constitución española y en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuarta. En relación con la información pública solicitada expresamente al IES través de la DAT Madrid-Capital, al igual que hemos expuesto en la alegación Tercera, no existe pronunciamiento alguno sobre el acceso a dicha información pública, la cual permitiría aclarar la legalidad de las actuaciones del IES así como de la propia DAT Madrid-Capital. […] Consecuentemente, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales de la alumna a la educación y a la igualdad de trato, y ante una posible decisión manifiestamente injusta de la DAT Madrid-Capital, debe proceder el acceso al libro de calificaciones de la profesora. Quinta. Tampoco hay pronunciamiento alguno, respecto al resto de documentación que se solicita al IES a través de la DAT Madrid-Capital. […] Cabe poner de relieve que las actas de evaluación de un Instituto de Enseñanza Secundaria reflejan el desarrollo de las sesiones de un procedimiento de evaluación que determina las decisiones sobre calificación, promoción y, en su caso, titulación. Por tanto, son documentos públicos regulados, además, por la normativa de la Comunidad de Madrid de las enseñanzas correspondientes, así como por la normativa básica. […] En consecuencia, con el objeto de defender el derecho fundamental de la alumna a la educación, es determinante acceder al acta levantada en la evaluación final extraordinaria, para comprobar que la sesión de evaluación se desarrolló, según lo dispuesto normativamente. […] La resolución de la DAT Madrid-Capital no se pronuncia respecto a esta solicitud, frente a lo cual se reiteran los argumentos expuestos hasta ahora en la presente reclamación, relativos a la necesidad de comprobar que las actuaciones de la administración, en relación con la decisión de denegar el Título de Bachiller a la alumna, se han llevado a cabo con todas las garantías debidas. […] Sexta. Teniendo en cuenta las alegaciones precedentes, cabe concluir que, la documentación aportada por la SGT solo responde a dos de los ocho puntos expositivos de la reclamación de 26 de septiembre ante el CTPD: el punto expositivo PRIMERO (…) y el punto expositivo TERCERO (…).» […] Séptima. [...] Consecuentemente, con el objeto de garantizar que las actuaciones de la Inspección Educativa se han regido por los principios anteriormente expuestos para el desarrollo de sus funciones, es imprescindible el acceso a toda la información solicitada. […] Octava. Es imprescindible recordar que, en este caso concreto, puede observarse como la DAT Madrid-Capital se ha dedicado a poner todo tipo de «palos en las ruedas» para impedir el acceso a la información pública de la interesada. […]». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación sería subsumible, con carácter general, en la noción de «información pública», al referirse a documentación e instrumentos vinculados a la actuación administrativa y educativa sin perjuicio de que corresponda valorar, si concurre algún limite o causa de inadmisión de los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). CUARTO. En este caso la interesada ha interpuesto la reclamación por no estar de acuerdo con la Resolución de fecha 22 de julio de 2025, de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital, por la que se le concedía el acceso parcial a la información solicitada en al antecedente primero. En cuanto a la información que solicita, la DAT Madrid Capital ha facilitado a la reclamante las Instrucciones de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, sobre las enseñanzas del bachillerato para personas adultas en los centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid en el curso académico 2024/2025 y la constatación escrita de que las mismas fueron enviadas a los centros, la DAT Madrid-Capital a través de tres archivos: Doc. nº 1_Nota interior Instrucciones Bac_adultos 24-25_DAT Capital); Doc. nº2_Instrucciones Bachillerato adultos 2024-2025; Doc. nº 3_Correo difusión centros. También le ha concedido el acceso parcial al «acta de la sesión de evaluación de la convocatoria extraordinaria de 12 de junio» que solicitaba al IES , que al contener datos personales de otros alumnos menores de edad y por aplicación la normativa aplicable en materia de protección de datos, se le facilita únicamente la información referida a su hija España, que es la siguiente: «Se discute el caso de . Dicha alumna aprueba todas las asignaturas, excepto Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II con una calificación de 1. Se analiza la normativa y se constata que no ha asistido a los exámenes siguientes: el examen global de la 3ª evaluación y la recuperación de la 3ª evaluación. Por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 3 c del artículo 23 de la Orden 2067/2023, del 11 de junio, para obtener de forma excepcional el título de Bachillerato.» En vista de lo anterior, este Consejo considera que se ha producido la pérdida del objeto en estos puntos al haberle sido facilitada la información en el trámite de alegaciones. SEXTO. En relación con la información que la reclamante solicita a la DAT Madrid-Capital en el que pide el expediente completo iniciado a raíz de su solicitud con Ref de fecha 18 de junio, la DAT Madrid Capital le facilita la resolución que le fue notificada, donde se recogen las consideraciones del informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa. En esta resolución, la DAT Madrid Capital deja constancia de que la requirente ha presentado varias quejas de fecha 18 y 19 de junio de 2025, en las que solicita que «se revisen las actuaciones del centro IES , se considere la argumentación jurídica expuesta en el escrito de queja y se revise la decisión de titulación con una asignatura suspensa de la alumna interesada». La Dirección de Área señala que la interesada no ha seguido los trámites normativamente establecidos para interponer la reclamación contra la decisión, y tras obviar el cauce correcto contemplado en los artículos 37 y 38 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio, ha optado por dirigirse directamente al Servicio de Inspección Educativa. Asimismo, afirma que «la resolución emitida por el Área de Actuaciones Administrativa y facilitada como ANEXO I anonimizado, se elabora tras analizar el expediente de la alumna, lo reseñado en el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa y la normativa aplicable». En la propia resolución se alude en distintas ocasiones al informe del Servicio de Inspección, incorporando en el texto de la resolución fragmentos de este, constatando de este modo que es deducible el contenido del informe que fundamenta la resolución. Este Consejo considera que se le ha facilitado el expediente referido, que se presume estaría conformado por la solicitud, la resolución y el contenido del informe, deducible de las transcripciones de fragmentos íntegros en la citada Resolución. A mayor abundamiento en la resolución facilitada a la reclamante se incluye de forma expresa el régimen de impugnación procedente, indicando en el mismo: «[c]ontra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este escrito, recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa». En consecuencia, frente a la resolución que pone fin a la vía administrativa, la reclamante podría haber interpuesto recurso administrativo extraordinario de revisión, siempre que concurriese alguno de los supuestos tasados en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. O bien haber impugnado la resolución, mediante un recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en el plazo establecido en el pie de recurso. Por ello, la reclamación en materia de transparencia no es un cauce alternativo para impugnar la resolución administrativa, sino un mecanismo dirigido a garantizar el acceso a la información pública. Por tanto, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en relación a esta petición. SÉPTIMO. Por otro lado, la reclamante solicita al IES el «libro de calificaciones de la profesora de matemáticas» en el que consten todas las calificaciones de la alumna durante el curso escolar 2024-2025, el acta de la sesión de evaluación de la convocatoria extraordinaria de 12 de junio y los mensajes enviados en relación con la evaluación, promoción y titulación de la alumna entre diferentes personas (director del centro, jefa de estudios, profesora de matemáticas, etc). La DAT Madrid Capital no le facilita el acceso a dicha información dado que considera que el libro de calificaciones de la profesora no es un «documento público». Por otro lado, indica el en sus alegaciones, que este documento «contiene datos personales de los alumnos que están protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos. (…) su acceso debe estar restringido a personas autorizadas dentro del centro, como el director o a la Inspección Educativa, para garantizar la privacidad de los estudiantes». En este sentido, podría concurrir el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) de protección de datos personales El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato en su artículo 29.1, establece los documentos oficiales: «[e]n Bachillerato, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado». Según el citado artículo 29.1 el libro de calificaciones de los profesores no estaría incluido en los «documentos oficiales» de Bachillerato. Se trataría de un documento personal, de apoyo del propio docente, en el que hace anotaciones a lo largo del curso escolar sobre sus diferentes alumnos para poder obtener la nota final de los mismos, según los criterios de evaluación establecidos. Asimismo, la DAT Madrid Capital ha indicado en el escrito de alegaciones que los alumnos son informados de las calificaciones a lo largo del curso a través de los exámenes y de la plataforma educativa y afirma que la interesada no presentó al centro educativo ninguna reclamación contra la «no titulación», posibilidad contemplada en el artículo 38.1 de la Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, que establecen que «[e]n el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el equipo docente de un alumno, sus padres o tutores legales, o el propio alumno si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la solicitud de revisión de dicha calificación o decisión, por escrito y en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación de dicha calificación o decisión.» Por su parte, el artículo 39.1 de la citada Orden establece: «[e]n el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o con la decisión sobre la promoción, titulación u otras decisiones adoptadas por el equipo docente, los padres o tutores legales, o el alumno si este es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la Dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante la Dirección del Área Territorial.» Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada respecto de esta petición, ya que la información solicitada no sería subsumible en la definición de información pública del artículo 5 LTPCM. OCTAVO. Por último, la reclamante solicitó a la DAT Madrid-Capital los mensajes escritos originados o recibidos por esta unidad u otras en relación con el caso de la alumna. También solicitó a esta entidad los mensajes de comunicación por correo electrónico u otros medios, emitidos en relación con la solicitud de Ref.: Por otro lado, la interesada solicitó al IES acceder a los mensajes emitidos mediante cualquier canal o correo electrónico en relación con la evaluación, promoción y titulación de la alumna interesada por las personas involucradas (entre las que cita al director del centro, la jefe de estudios responsable del turno nocturno del Bachillerato semipresencial, la profesora de matemáticas, el tutor de la alumna y la inspectora de educación. La DAT Madrid Capital deniega el acceso a estas peticiones por considerar que la información solicitada «afecta a materias sobre las que actúan alguno de los límites recogidos en el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 14 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” y “a la protección de datos personales». En base a esta afirmación, este Consejo presume que la DAT Madrid Capital, por un lado, trae a colación la causa de inadmisión del artículo 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece que. «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.». Según el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.» Este Consejo considera que la información solicitada podría subsumirse en la circunstancia recogida en el punto 4 del criterio del CTBG, en cuanto que se trataría de comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento. En este sentido estas comunicaciones tendrían lugar como consecuencia del procedimiento de evaluación educativa de una alumna y en el expediente que deriva de la queja frente a la resolución resultado de este procedimiento por la madre de la alumna. Se trata en ambos casos, de comunicaciones operativas en el seno de la propia gestión de las entidades implicadas, que no constituyen trámites del procedimiento, sino que contribuyen a la comunicación operativa de las unidades. Por lo que, este Consejo señala respecto de la información solicitada y citada en el apartado primero de este fundamento jurídico, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) LTAIBG por tener carácter auxiliar o de apoyo. Por otro lado, el acceso a las comunicaciones solicitadas se podría ver limitado en el caso de no concurrir la causa de inadmisión, por la protección de datos de carácter personal del artículo 15 LTAIBG que fue advertida por la DAT Madrid Capital al mencionar en sus alegaciones como límite «la protección de datos personales». El acceso a las comunicaciones podría contener datos de carácter personal, por lo que el acceso a la información debería someterse a una ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. A su vez, es importante mencionar, que el acceso a las comunicaciones telemáticas, como es el caso, está sometido, a la garantía del artículo 18.3 de la Constitución Española: «[s]e garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». El precepto constitucional, que tiene rango de derecho fundamental y que obliga directamente a los poderes públicos, establece la garantía jurisdiccional para acceder a las comunicaciones como las que afectan a la solicitud de acceso a la información. Sin perjuicio de la posible consideración de estos límites, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada respecto de las peticiones referidas en este fundamento, por concurrir respecto de ellas la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG. En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por en representación de Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.