Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo el expediente de cálculo de su tasa de basuras. Tras no recibir respuesta y presentar reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la solicitud por falta de competencia, al existir una normativa tributaria específica que regula el acceso de los interesados a dichos expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTPCM establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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La reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento de recaudación de deudas públicas, el cual se rige por la Ley General Tributaria (LGT) y el Reglamento General de Recaudación.
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El artículo 34.1.s) de la LGT reconoce específicamente el derecho de los obligados tributarios a obtener copia de los documentos que integren el expediente administrativo.
4
Al concurrir un régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria, el Consejo de Transparencia carece de competencia para tutelar este derecho.
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La interesada debe ejercer su derecho de acceso a través de los cauces previstos en la LGT o, subsidiariamente, mediante los recursos administrativos y contencioso-administrativos correspondientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de agosto de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 25 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, por la que
solicitaba acceso a la siguiente información:
«Expone: Que acabo de recibir la liquidación de la Tasa de Basuras Domiciliarias y dado el
incremento espectacular en la cuota respecto al ejercicio 2024.
Solicita: copia del expediente sobre cómo se ha producido el cálculo de mi cuota tributaria».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 29 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el
día mismo día 29 de agosto de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo
haya remitido el informe solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 13 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«Con fecha 25/6/2025 solicito al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo copia del expediente
sobre cómo se había producido el cálculo de la cuota tributaria correspondiente a la Tasa por
servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos Tasa, al no recibir respuesta
presento reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos el 19/8/2025,
y el 9/10/2025 el Ayuntamiento me comunica:
1. Del expediente 961/2024:
a. Documento nº 5: Memoria justificativa de la tasa.
b. Acuerdo Pleno 30/10/2024 de la tasa.
2. Del expediente 2818/2025, Acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 04/06/2025 sobre
aprobación del padrón fiscal de la tasa.
Desconozco las razones por las que el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no les ha
remitido ningún informe, pero les comunico que a mí me ha remitido alguna información, si
bien no es la completa y tampoco es copia electrónica, aunque sea anonimizada, ya que la
memoria remitida no está suscrita ni figura quien la suscribe y toda la documentación está
firmada por el concejal delegado de Economía y Hacienda Pública el 8/10/2025».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de las solicitudes que traen causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
CUARTO. La reclamante figura como interesada en un procedimiento de liquidación de la Tasa de
Recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) tramitado por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo.
En su reclamación solicita la tutela de su derecho de acceso a los documentos que conforman el
expediente por el cual se ha calculado su respectiva cuota tributaria. Por tanto, para dar respuesta a la
reclamante hay que analizar si resulta aplicable lo dispuesto en los primeros dos apartados de la
disposición adicional primera de la LTPCM, que establecen lo siguiente:
«Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
De conformidad con lo dispuesto en la citada disposición y de acuerdo con el criterio interpretativo
008/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición adicional primera de la LTPCM,
en caso de que existan regulaciones especiales del derecho de acceso a la información para los
interesados en un procedimiento administrativo, dicho acceso se realizara conforme a la normativa
reguladora de ese procedimiento.
En el caso, la reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento de recaudación de
deudas de naturaleza pública. Con carácter general, la regulación de estos procedimientos se
desarrolla en los artículos 58 a 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y
en los artículos 32 a 67 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación (RGR). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales (TRLRHL), esta regulación es aplicable también a los procedimientos de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales desarrollados por entidades locales.
En lo que respecta al derecho de los interesados en estos procedimientos para acceder a los
documentos que integran el expediente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1.s) LGT:
«1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
[…]
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente
administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en
esta ley.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio».
Sentado lo anterior, ha de advertirse que concurren los presupuestos recogidos en la disposición
adicional primera de la LTPCM: existe un procedimiento administrativo especial (procedimiento de
recaudación) en el que la reclamante ostenta la condición de interesada, cuenta con normativa
específica de acceso a la información pública y consta que dicho procedimiento aún estaba en curso
en el momento en el que se solicitó la información considerada.
Por todo ello, este Consejo no es competente para tutelar el derecho de la reclamante a acceder al
expediente de los procedimientos de recaudación tributaria tramitados por el Ayuntamiento de
Villanueva del Pardillo. La interesada debe ejercer este derecho ante la administración actuante por el
cauce previsto en la LGT para acceder al expediente del procedimiento de recaudación tributaria en
curso y, subsidiariamente, a través de los recursos administrativos previstos en el artículo 14 TRLRHL
y, en su caso, ante los tribunales de justicia, mediante la interposición del correspondiente recurso
contencioso-administrativo regulado en los artículos 25 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Por todo lo anterior, la presente reclamación ha de ser desestimada, en virtud de lo establecido en la
disposición adicional primera de la LTPCM, ya que el derecho de acceso a la información en lo que
respecta al acceso al expediente de los procedimientos de recaudación tributaria se rige por lo
dispuesto en la LGT y en su normativa de desarrollo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.