Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el número mensual de multas por exceso de velocidad y aparcamiento en la Berzosa durante los últimos cinco años. El Ayuntamiento alegó que la información no existe como tal y requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere la consulta de gran cantidad de información y un trabajo de tratamiento basado en procesos de revisión, análisis, separación y compilación de datos.
2
Según la Audiencia Nacional (Sentencia 359/2022), la recopilación de datos en expedientes indeterminados sin previo tratamiento no está amparada por el derecho a la información si no ha sido emprendida por la administración.
3
Se admite la denegación cuando el organismo carece de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que podría paralizar la gestión pública.
4
El derecho a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a medida por un órgano público a instancia de un particular.
5
La solicitud se subsume en la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de agosto de 2025 tuvo entrada en el buzón de este Consejo de Transparencia
y Protección de Datos una reclamación formulada por , al amparo de
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares el día 17 de julio de 2025. En ella, se
solicitaba el acceso a la siguiente información:
«EXPONE:
EN RELACIÓN CON MI DENUNCIA Nº REGISTRO DE FECHA 11/06/2025,
SOLICITA:
x NÚMERO DE MULTAS IMPUESTAS POR LA POLICÍA LOCAL DE HOYO DE
MANZANARES POR EXCESO DE VELOCIDAD EN LA BERZOSA EN LOS ÚLTIMOS CINCO
AÑOS, INCLUIDO LO QUE VA DE 2025.
x NÚMERO DE MULTAS IMPUESTAS POR DICHA POLICÍA EN LA BERZOSA POR
APARCAR EN LAS ACERAS (INFRACCIÓN GRAVE) EN ESE MISMO PERIODO INCLUIDO
LO QUE VA DE 2025
*AMBAS CON EXPRESIÓN DE SU NÚMERO SEGÚN LOS MESES DEL AÑO».
SEGUNDO. El día 25 de agosto de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 8 de octubre de 2025 el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares remitió a este
Consejo un Informe de la Policía Local del municipio. En él, se manifestó lo siguiente:
«En Hoyo de Manzanares (Madrid), por el Subinspector-Jefe perteneciente al Cuerpo de
Policía del Ayuntamiento de la localidad, con Carnet Profesional Número XXX, le comunica en
relación a la solicitud de Alcaldía para Informar sobre la solicitud del “Consejo de Trasparencia
y protección de Datos” de la Comunidad de Madrid en relación con la petición de información
por parte de un vecino de la localidad, en el que solicita lo siguiente:
“número de multas impuestas por la policía local de hoyo de manzanares por exceso de
velocidad en la Berzosa en los últimos cinco años, incluido lo que va de 2025, número de
multas impuestas por dicha policía en la Berzosa por aparcar en las aceras (infracción grave)
en ese mismo periodo incluido lo que va de 2025 *ambas con expresión de su número según
los meses del año.”
Realizada consulta con el Delegado de Protección de datos del Ayuntamiento, indicamos lo
siguiente.
La solicitud se realiza al amparo de la Ley 19/2013, y parece clara la legitimación para hacerla,
pero nos encontramos con el inconveniente de que la información pública (según definición
del art. 13 LT) que solicita no existe, y si bien es cierto que podría extraerse y elaborarse del
análisis de todos los boletines de denuncia cursados en esos años que solicita, este trabajo
exigiría de un esfuerzo y de unos medios de los que este Ayuntamiento carece.
A mayor abundamiento, comentar que el artículo 18.1.C) de Ley de Transparencia señala que
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
mediante el siguiente código seguro de verificación: 1296185850048226413149
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 16 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en
el que consta que el interesado accedió al contenido de la notificación ese mismo día 16 de octubre de
2025. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del
trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares argumentó que no
era posible facilitar la información al reclamante por ser necesario para ello una acción previa de
reelaboración, circunstancia que manifestó en los siguientes términos:
«La solicitud se realiza al amparo de la Ley 19/2013, y parece clara la legitimación para
hacerla, pero nos encontramos con el inconveniente de que la información pública (según
definición del art. 13 LT) que solicita no existe, y si bien es cierto que podría extraerse y
elaborarse del análisis de todos los boletines de denuncia cursados en esos años que solicita,
este trabajo exigiría de un esfuerzo y de unos medios de los que este Ayuntamiento carece.
A mayor abundamiento, comentar que el artículo 18.1.C) de Ley de Transparencia señala que
se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
Este Consejo entiende que, para satisfacer las pretensiones del reclamante en los términos expresados
por este, sería necesaria la consulta ad hoc de una gran cantidad de información, como premisa para,
después, realizar un trabajo de tratamiento basado en procesos de revisión, análisis, separación y
compilación; así como de cruce de datos relativos a sanciones. En este caso, sería necesario localizar,
extraer y acotar datos relativos a las multas mencionadas mediante un ejercicio de examen y filtración
que permita confeccionar una relación que coincida con los parámetros establecidos por el reclamante:
en este caso, cierto género de multas en unos lugares concretos desglosadas por años y meses.
En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento
jurídico».
En el caso, el órgano reclamado en ningún momento ha ofrecido los datos solicitados de manera
coincidente con los términos señalados por el reclamante, dado que satisfacer las pretensiones del
interesado implicaría un análisis, ordenación y tratamiento de una gran cantidad de información que
permitiese alcanzar el nivel de detalle solicitado.
En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los
medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información; ya que, a juicio de este Consejo,
localizar, filtrar, compilar, extraer, analizar y ordenar la información solicitada por el interesado podría
suponer la paralización de la gestión pública encomendada al órgano reclamado. De hecho, esta misma
circunstancia ha sido apreciada por el órgano reclamado: «[…] si bien es cierto que podría extraerse y
elaborarse del análisis de todos los boletines de denuncia cursados en esos años que solicita, este
trabajo exigiría de un esfuerzo y de unos medios de los que este Ayuntamiento carece».
En atención a estas consideraciones, este Consejo concluye que proveer los datos solicitados
requeriría realizar una laboriosa actividad de tratamiento de la información que no estaría amparada
por la normativa de transparencia. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-
administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar
nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los
Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016).
Según el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta
causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar
la información». En efecto, tal y como ha especificado la Administración, no se dispone de una relación
o informe en la que figuren los datos solicitados tal y como los desea el reclamante. Por tanto, para dar
una respuesta, la información debería, por un lado, elaborarse expresamente a partir del tratamiento
de un gran volumen de datos y, por otro lado, someterse a un tratamiento cuyo procedimiento no puede
ser emprendido por la entidad local reclamada por carecer esta de los medios necesarios para ello.
Para satisfacer las pretensiones del interesado, el órgano reclamado debería acopiar los datos a
medida según los parámetros mencionados en la solicitud, hecho asimilable a la realización de un
informe ad hoc relativo a la cantidad de sanciones impuestas. En relación con este modo de proceder,
el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo
siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Por todo lo expuesto, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que entregar al
reclamante la información en los términos especificados por este requeriría realizar expresamente una
labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que daría como
resultado un informe a medida relativo al número de sanciones de cierta naturaleza que han sido
impuestas en los lugares mencionados, lo que podría subsumirse en el concepto de reelaboración
establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.