Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda protocolos de actuación animal y un informe sobre actuaciones de esclarecimiento de hechos. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque el protocolo ya es público en el portal de transparencia y la solicitud de informe requiere una reelaboración de información dispersa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de activación de protocolos futuros o impulso de medidas no constituyen solicitudes de acceso a información pública al no referirse a documentos preexistentes.
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El protocolo de actuación municipal es información organizativa susceptible de acceso, aunque en este caso se consideró satisfecha la petición al estar ya publicado en el Portal de Transparencia.
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Se desestima la solicitud de informe sobre actuaciones de esclarecimiento por incurrir en la causa de inadmisión de 'acción previa de reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG), al requerir la compilación de datos dispersos.
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La labor de relacionar datos en expedientes indeterminados sin un previo tratamiento no está amparada por el derecho de acceso a la información según la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
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La naturaleza revisora de la reclamación impide modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso para introducir nuevas pretensiones.
Texto completo
Ref: 03/156518.9/26
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con respuesta de fecha 29 de julio de 2025, dictada
por el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que se contestaba a su solicitud de acceso a la
siguiente información pública:
«-La activación de un protocolo eficaz de respuesta ante situaciones similares a partir de la
fecha y en el futuro, que sea conocido por los empleados y que no les genere ninguna duda a
la hora de proceder en como tienen que actuar en el caso de recogida de animales enfermos o
heridos.
-Que no se vuelva a dejar a ningún animal en situación de vulnerabilidad solo y sin atención
veterinaria en el CICAM durante las horas en las que no hay veterinario y el centro está cerrado,
procediendo en caso de animales enfermos o heridos al ingreso de los mismos en la
clínica/hospital concertado.
-Que se me facilite protocolo de actuación actual donde especifica quien toma la decisión de
enviar a un animal enfermo o herido a la clínica/hospital veterinario concertado para urgencias
en recogidas fuera del horario del CICAM, esto es sábados tarde, domingos y festivos y que
formación veterinaria tiene la persona que toma esta decisión.
-Que se me informe por escrito sobre las actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento
de los hechos sujetos a esta queja, así como de las responsabilidades que se van a exigir a los
empleados involucrados».
SEGUNDO. El 25 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 25
de agosto de 2025, sin que conste que el Ayuntamiento de Majadahonda haya remitido el informe
solicitado ni haya presentado escrito de alegaciones.
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se confiere el trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente
alegaciones.
Con fecha 13 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones la reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta su reiteración a la pretensión de acceso al protocolo vigente y manifestando que el
Ayuntamiento no habría proporcionado la información solicitada, introduciendo además nuevas
pretensiones (identidad y titulación del personal interviniente, razones documentadas de decisiones,
medios materiales, coordinación, entre otras).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el caso que nos ocupa, la solicitud que trae causa de la presente reclamación, formulada en el seno
de un escrito de queja, incluye las siguientes peticiones: «La activación de un protocolo eficaz de
respuesta ante situaciones similares a partir de la fecha y en el futuro, que sea conocido por los
empleados y que no les genere ninguna duda a la hora de proceder en como tienen que actuar en el
caso de recogida de animales enfermos o heridos»; «Que no se vuelva a dejar a ningún animal en
situación de vulnerabilidad solo y sin atención veterinaria en el CICAM durante las horas en las que no
hay veterinario y el centro está cerrado, procediendo en caso de animales enfermos o heridos al ingreso
de los mismos en la clínica/hospital concertado»; «Que se me facilite protocolo de actuación actual
donde especifica quien toma la decisión de enviar a un animal enfermo o herido a la clínica/hospital
veterinario concertado para urgencias en recogidas fuera del horario del CICAM, esto es sábados tarde,
domingos y festivos y que formación veterinaria tiene la persona que toma esta decisión»; y «Que se
me informe por escrito sobre las actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos
sujetos a esta queja, así como de las responsabilidades que se van a exigir a los empleados
involucrados».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación sería
subsumible en la noción legal de «información pública» en lo relativo a la petición consistente en facilitar
el «protocolo de actuación actual», sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
Por el contrario, las peticiones referidas a la «activación de un protocolo […] a partir de la fecha y en el
futuro» y a «que no se vuelva a dejar […] a ningún animal […]» e «informar «por escrito sobre las
actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos», por su propia naturaleza,
constituyen pretensiones de actuación futura o de impulso de medidas y no solicitudes de acceso a
contenidos o documentos preexistentes, por lo que quedan fuera del objeto propio de la reclamación
en materia de acceso a la información pública.
CUARTO. La respuesta del Ayuntamiento de Majadahonda de 29 de julio de 2025 se ciñe a exponer
un relato de lo ocurrido con el animal y a afirmar que recibió cuidados básicos, pero no entrega el
protocolo vigente solicitado ni aporta información o documentación sobre actuaciones de
esclarecimiento en los términos formulados en la solicitud de acceso. Por tanto, aun existiendo
respuesta expresa en plazo, no puede entenderse satisfecha la petición de acceso.
En cuanto al protocolo vigente de actuación, se trata de información organizativa y de funcionamiento
del servicio municipal, susceptible de acceso en los términos del Título III de la LTPCM, sin que, con
carácter general, concurra por sí misma una razón para su denegación. En este sentido, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución RA CTBG 2023-0122 1, de 20 de febrero de 2023,
consideró procedente facilitar copias de protocolos municipales de actuación en materia de protección
y atención animal, al considerar que lo solicitado constituía «información pública».
Ahora bien, en el presente caso consta que el protocolo de actuación se encuentra incorporado en la
memoria del CICAM publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Majadahonda, de
cuyo contenido y existencia tiene conocimiento la reclamante según se desprende de la resolución del
expediente 459/2025 CTPD. En consecuencia, esta parte de la solicitud debe entenderse
materialmente satisfecha por la vía de la información ya publicada, si bien el Ayuntamiento debió, en
su respuesta a la solicitud de acceso, remitir expresamente a dicha publicación e indicar con claridad
el modo de acceso a la misma.
CUARTO. En relación con la petición de información «que se me informe por escrito sobre las
actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos…», debe señalarse que dicha
solicitud no se dirige a la identificación y entrega de documentos concretos que obren en poder de la
Administración, sino que se formula en términos de «informar por escrito» de la actuación llevada a
cabo, sin delimitar la información solicitada a un documento o documentos preexistentes.
Por tano, la pretensión del reclamante se orienta a que el Ayuntamiento elabore un documento «ad hoc»
que recopile y sistematice todas las actuaciones realizadas, lo que, salvo que exista ya un expediente
específico o un informe único que contenga esa relación de actuaciones, podría incurrir en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de una
solicitud «relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba:
a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada».
Este Consejo aprecia que facilitar al interesado la información, en caso de encontrarse la misma
dispersa, implicaría la consulta ad hoc de varias fuentes de información para, después, proceder con
diversos trabajos de análisis y compilación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia
359/2022, de 31 de enero, señaló que:
RA CTBG 2023-0122 [Expediente 562-2023].pdf
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que
se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera
que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor
de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»Por
ello, este Consejo considera que procede desdestimar la reclamación en este punto por
concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.»
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso
de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
Por ello, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en este punto al considerar
que concurrre la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG en los términos en que ha sido formulada.
QUINTO. Por otro lado, la información solicitada inicialmente por la reclamante en su solicitud de
acceso no coincide con la que posteriormente pretende en su escrito de alegaciones.
En la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Majadahonda, la interesada pidió, en lo que resulta
propiamente incardinable en el derecho de acceso, «se me facilite protocolo de actuación actual donde
especifica quien toma la decisión de enviar a un animal enfermo o herido a la clínica/hospital veterinario
concertado para urgencias en recogidas fuera del horario del CICAM (…) y que formación veterinaria
tiene la persona que toma esta decisión», así como que «se me informe por escrito sobre las
actuaciones llevadas a cabo para el esclarecimiento de los hechos sujetos a esta queja (…)».
En cambio, en las alegaciones ante este Consejo introduce nuevas pretensiones, solicitando, entre
otros extremos, la identidad y titulación del personal interviniente, las razones documentadas de las
decisiones adoptadas en el caso, así como extremos relativos a medios materiales y coordinación, que
no se corresponden estrictamente con el objeto inicial.
Tal como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre
otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide a la reclamante
modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha
modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía
de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir
pretensiones distintas de las inicialmente formuladas.
Debe recordarse que el procedimiento de reclamación en materia de transparencia tiene por finalidad
exclusiva revisar la actuación del sujeto obligado ante una solicitud presentada al amparo del derecho
de acceso a la información pública. El artículo 77.1.a) LTPCM atribuye a este Consejo la competencia
para resolver las reclamaciones contra los actos expresos o presuntos dictados en dicha materia, pero
no le confiere funciones de control general de la actividad administrativa, ni facultades de fiscalización
de procedimientos sancionadores, de valoración de irregularidades procedimentales o de supervisión
de la legalidad de la externalización de servicios municipales.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.