Desestimada 06/02/2026 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de diagnósticos e ingresos psiquiátricos de menores en la Comunidad de Madrid y su desestimación

Una entidad solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid datos detallados sobre diagnósticos e ingresos psiquiátricos de menores (2018-2024). Tras recibir respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. El organismo desestimó la reclamación por ser prematura y por considerar que la administración ya había facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea por prematura, ya que fue presentada el mismo día de la notificación del acto impugnado, incumpliendo el plazo que comienza el día siguiente según el artículo 48 de la LTPCM.
2 El Consejo determina que la Consejería de Sanidad cumplió con el acceso a la información al proporcionar los datos pendientes del año 2024 y remitir a cuadros de mando interactivos para el resto de periodos.
3 Se aplica la presunción de veracidad de las manifestaciones de la Administración conforme al artículo 77.5 de la LPAC respecto a la información ya facilitada en resoluciones previas.
4 La resolución concluye que la información solicitada fue puesta a disposición del interesado, aunque se haya realizado en distintos tiempos y formatos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 19 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución notificada en fecha 19 de agosto de 2025, dictada por la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad. No aporta junto con el formulario de reclamación ninguna documentación adicional. SEGUNDO. El 25 de agosto de 2025 se envía a la entidad reclamante un requerimiento de subsanación de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a su recepción aporte la siguiente documentación: - Solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Sanidad y justificante de registro que acredite la fecha de presentación. - Resolución de la D. General Asistencial, Consejería de Sanidad en relación a la solicitud de información. TERCERO. Con fecha 25 de agosto de 2025, tiene entrada en el registro del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) la documentación requerida en el expediente 491/2025 CTPD, presentada por en calidad de representante de Con fecha 26 de agosto el CTBG remite a este Consejo esta documentación por considerar que es el órgano competente para conocer de esta reclamación. Entre la documentación se encuentra una solicitud de acceso a la información presentada con fecha 5 de julio de 2025 por en calidad de representante de , por la que se solicita el acceso a la siguiente información: «Solicitamos la siguiente información relativa a los menores (de 0 a 17años) atendidos dentro de su ámbito competencial entre los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: Número anual de menores diagnosticados con trastornos mentales desglosado por: - Tipo de trastorno - Grupos de edad - Prevalencia registrada por año - Ingresos psiquiátricos anuales por grupo etario voluntarios e involuntarios. - Causas de ingreso psiquiátrico por grupo de edad y prevalencia - Número y prevalencia de ingresos psiquiátricos involuntarios en menores en cada año». Por otro lado, junto con la documentación se aporta la resolución de fecha 18 de agosto de 2025 que concede el acceso a la solicitud de información presentada con fecha de 29 de julio de 2025 por la cual se solicita la siguiente información: «En relación con el expediente relativo a internamientos y diagnósticos psiquiátricos en menores, y en respuesta a la resolución desestimatoria recibida, queremos señalar que, efectivamente, se nos proporcionaron datos hasta el año 2023, quedando pendiente únicamente la información correspondiente al año 2024.Por ello, solicitamos que se nos remita dicha información pendiente con el mayor nivel de detalle posible.». CUARTO. El 29 de agosto de 2025 se envía a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 LPAC. En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. QUINTO. Con fecha 2 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de Sanidad en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «(…) PRIMERO: En la solicitud motivo de la reclamación se entiende que se solicita únicamente los mismos datos actualizados para el año 2024, ya que en la respuesta se facilitaron los datos desde 2019 a 2023. SEGUNDO: En la respuesta se le proporciona el dato del número de ingresos psiquiátricos de menores correspondiente al año 2024. TERCERO: El resto de información que solicita, al describir que la información es escueta y no responde a las cuestiones planteadas, refiriéndose al tipo de trastorno más frecuente, causas de ingresos y prevalencia de patología mental, ya se respondió en la resolución de acceso , notificada el 2/10/2024, y se le reiteró en la respuesta con el siguiente texto: “En la resolución de acceso notificada el 2/10/2024, se facilitó el enlace al cuadro de mandos interactivo y al Informe del Estado de Salud de la Población, donde se pueden encontrar y descargar los datos de morbilidad y mortalidad por enfermedades mentales según cada patología ( ), pudiéndose filtrar por grupo de edad, sexo y años, desde 2016, y cuya fuente es el CMBD” CUARTO: También se explicó en respuestas anteriores, que todos los ingresos en menores se consideran involuntarios, por lo que no existe otra cifra ni más información que aportar para dar respuesta a la solicitud de “queda pendiente únicamente la información del año 2024”, que es la que se aporta en la respuesta motivo de la reclamación». CUARTO. Mediante notificación de fecha 8 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones a la entidad reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 8 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de la entidad reclamante en el que únicamente manifiesta su disconformidad con las alegaciones efectuadas por la Consejería de Sanidad, sin entrar en más consideraciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 19 de agosto de 2025, misma fecha de notificación de la Resolución recurrida. A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta un día antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (en este caso, el 20 de agosto de 2025). No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objeto de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada. TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, este Consejo evidencia cierta confusión por parte de la entidad reclamante respecto de cuál es la solicitud de información pública que fue resuelta por la resolución de fecha 18 de agosto de 2025 y de la que trae causa la presente reclamación. La Resolución de fecha 18 de agosto de 2025 concedió el acceso a la solicitud presentada con fecha de 29 de julio de 2025, respecto de la siguiente información: «En relación con el expediente , relativo a internamientos y diagnósticos psiquiátricos en menores, y en respuesta a la resolución desestimatoria recibida, queremos señalar que, efectivamente, se nos proporcionaron datos hasta el año 2023, quedando pendiente únicamente la información correspondiente al año 2024. Por ello, solicitamos que se nos remita dicha información pendiente con el mayor nivel de detalle posible». En la resolución, la Consejería concede el acceso a la información correspondiente al año 2024, que era la información pendiente de facilitar por no estar elaborada en su momento. En este sentido aporta una tabla en la que se añade las altas de hospitalización en salud mental de menores de 18 en el año 2024. No obstante, la entidad reclamante en su reclamación manifiesta que «la respuesta recibida es demasiado escueta y no se corresponde con las cuestiones solicitadas». En sus alegaciones la Consejería en respuesta a las declaraciones de la entidad reclamante afirma que: «el resto de información que solicita, al describir que la información es escueta y no responde a las cuestiones planteadas, refiriéndose al tipo de trastorno más frecuente, causas de ingresos y prevalencia de patología mental, ya se respondió en la resolución de acceso , notificada el 2/10/2024, y se le reiteró en la respuesta con el siguiente texto: “En la resolución de acceso notificada el 2/10/2024, se facilitó el enlace al cuadro de mandos interactivo y al Informe del Estado de Salud de la Población, donde se pueden encontrar y descargar los datos de morbilidad y mortalidad por enfermedades mentales según cada patología ( ), pudiéndose filtrar por grupo de edad, sexo y años, desde 2016, y cuya fuente es el CMBD”». Estas manifestaciones realizadas por la administración en el curso de este procedimiento se ven asistidas por la presunción de veracidad de conformidad con el artículo 77.5 LPAC. En virtud de lo anterior, este Consejo considera que la Consejería ha puesto a disposición de la entidad interesada la información solicitada, aunque haya sido en distintos tiempos y formatos, dando acceso con su resolución a los datos pendientes de elaborar relativos al 2024. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe de ser desestimada por haber sido formulada antes del plazo legalmente establecido. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.