Desestimada 22/01/2026 · 171 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de actuaciones administrativas no subsumibles en el derecho de acceso a la información pública

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que requiriera a la Junta de Compensación Puentelasierra el cumplimiento de una resolución, la depuración de responsabilidades y la emisión de recibos desglosados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones
2 Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública ya que no buscan obtener datos, sino desplegar actuaciones administrativas
3 El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular peticiones de actuación administrativa o control de tutela
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver conflictos entre una entidad urbanística y un asociado
5 Las irregularidades advertidas respecto a la gestión de la Junta de Compensación deben ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 4 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 18 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo: «1. Que el Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano de tutela, requiera de forma inmediata al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra el cumplimiento íntegro de la Resolución de 10 de abril de 2025 (Exp. ), instando la retirada inmediata de todas las partidas presupuestarias que no se ajusten al marco normativo vigente, al convenio de 2012 y al citado pronunciamiento municipal. 2. Que se inicien las actuaciones administrativas necesarias para depurar responsabilidades, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa urbanística y por los propios actos administrativos del Ayuntamiento. 3. Que se adopten medidas cautelares, sancionadoras o de intervención, de conformidad con el marco legal vigente, para evitar que se siga exigiendo a los vecinos el pago de conceptos declarados nulos de pleno derecho y el cual me ha causado un daño económico. 4. Que se haga constar que he suspendido temporalmente el pago de las cuotas, solicitando recibos desglosados que permitan realizar el pago únicamente de aquellos conceptos que correspondan legalmente, debido a la inactividad tanto del Consejo de Administración de la Junta de Compensación, que no elimina las partidas ilegales ni facilita la información requerida, como del Ayuntamiento, que no ha exigido el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Esta falta de actuación conjunta provoca que esté efectuando pagos por gastos que no me obliga normativa alguna a sufragar. Asimismo, aunque la adscripción a la Junta de Compensación sea obligatoria, esta obligación no puede ser utilizada para cargar gastos impropios o ajenos a sus competencias, conforme al informe jurídico encargado por este Ayuntamiento y a la jurisprudencia aplicable. Por ello, ante esta situación de inactividad, solicito que el Ayuntamiento, en su calidad de órgano de tutela,y en honor a los principios de transparencia y acceso a la información pública, y al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, requiera al Consejo de Administración, en mi nombre, la emisión y remisión inmediata de recibos debidamente desglosados para identificar claramente los conceptos presupuestarios incluidos en las cuotas giradas, a fin de que pueda cumplir con mis obligaciones únicamente en la medida en que estén legalmente justificadas. Ruego se me facilite un número de cuenta bancaria para realizar los ingresos correspondientes directamente al Ayuntamiento de Valdemorillo, hasta que este Ayuntamiento, como órgano de tutela y control, resuelva expresamente el recurso presentado bajo el número de fecha 27 de mayo de 2025. En dicho recurso se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho de las votaciones, la imposición de dos derramas y los acuerdos impugnados adoptados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27 de abril de 2025. Asimismo, se ha solicitado la adopción de medidas cautelares conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite suspender la ejecución del acto impugnado cuando su cumplimiento pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, como es este caso. Con esta petición, dejo constancia de mi buena fe y mi voluntad de cumplir con mis obligaciones legales». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se da traslado a la reclamante de que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 30 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «(…) PRIMERO.– Que desde el año 2019 esta parte viene presentando numerosas instancias, recursos de alzada y escritos dirigidos al Ayuntamiento de Valdemorillo, denunciando reiteradamente irregularidades graves en la gestión económica y funcional de la EUC Puentelasierra – Junta de Compensación, especialmente la inclusión en los presupuestos anuales de partidas contrarias a Derecho y ajenas a las competencias legalmente atribuidas a dicha entidad urbanística. SEGUNDO.– Que el 15 de diciembre de 2023, el Concejal Delegado de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad reconoció por escrito la existencia de dichas irregularidades. TERCERO.– Que el Ayuntamiento dictó la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2025 (Exp. ), tras resolver diversos recursos presentados contra el escrito de 21 de enero de 2025. Dicha Resolución establece expresamente que deben eliminarse del Presupuesto de la EUC las partidas: • Servicio externo de conserjería y vigilancia de instalaciones. • Actividades de dinamización de la Urbanización. Todo ello por exceder de las competencias legales de la entidad, limitadas a las obras de urbanización y su conservación y mantenimiento. CUARTO.– Que la Junta de Gobierno Local acordó, además, estimar parcialmente otro de los recursos, declarando que deben eliminarse todos los gastos que excedan las competencias legales de la Junta de Compensación, de acuerdo con el Convenio de 2012. QUINTO.– Que la Resolución ordena su traslado tanto a los recurrentes como a la Junta de Compensación, por lo que el Consejo de Administración conoce perfectamente su contenido. SEXTO.– Que, pese a ello, han transcurrido más de seis meses desde la Resolución y treinta y cuatro meses desde el primer aviso municipal, sin que la Junta de Compensación haya informado a los vecinos ni cumplido lo exigido por el Ayuntamiento, incumpliendo deliberadamente el mandato municipal. Asimismo, este Ayuntamiento no ha adoptado actuación alguna para garantizar el cumplimiento de dicha Resolución, la cual, se basa en un informe jurídico que dio origen a la misma, toda esta información debería ser pública y encontrarse publicada en el Portal de Transparencia. (…) SÉPTIMO.– Que la Junta de Compensación continúa girando cuotas destinadas a sufragar conceptos declarados ilegales por el propio Ayuntamiento, sin que éste haya exigido aún el cumplimiento de su propia Resolución. Ello evidencia una situación de inactividad administrativa, vulneración de derechos e incumplimiento del deber de tutela. OCTAVO.– Que, ante esta situación, esta parte se ha visto obligada a suspender temporalmente el pago de las cuotas ilegales, haciendo pago de los gastos de mantenimiento y conservación de lo estipulado en el convenio 2012, este ingreso es superior a lo estipulado ya que existen partidas que es imposible poder calcular su desglose , decisión plenamente amparada por el Derecho y por la jurisprudencia del TSJ de Madrid (entre otras, Sentencia de 11 de mayo de 2001), que declara que la adscripción obligatoria a una EUC no permite imponer gastos impropios, ajenos a sus competencias. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La controversia se contrae a determinar si la información solicitada es o no es información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. A los efectos del caso, y por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.f) prevé que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local». En este sentido el Ayuntamiento de Valdemorillo es sujeto obligado por la Ley 10/2019 de 10 de abril. En relación al ámbito objetivo de la reclamación y su posible subsunción en la noción de información pública, este Consejo entiende que las peticiones de la solicitud no son subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información de la que dispone la administración, sino desplegar actuaciones administrativas distintas de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. Finalmente, es necesario aclarar que la presentación de una reclamación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 LTPCM ante este Consejo no es el cauce adecuado para resolver los conflictos existentes entre la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación y la reclamante en su calidad de propietaria de una parcela y asociada de esta entidad. Se recuerda a la interesada que las irregularidades advertidas respecto a la Junta de Compensación pueden ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación deber ser desestimada en todas sus peticiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.