Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que requiriera a la Junta de Compensación Puentelasierra el cumplimiento de una resolución, la depuración de responsabilidades y la emisión de recibos desglosados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por no solicitar información pública, sino actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones
2
Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública ya que no buscan obtener datos, sino desplegar actuaciones administrativas
3
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular peticiones de actuación administrativa o control de tutela
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver conflictos entre una entidad urbanística y un asociado
5
Las irregularidades advertidas respecto a la gestión de la Junta de Compensación deben ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de agosto de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 18 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que el Ayuntamiento de Valdemorillo, como órgano de tutela, requiera de forma inmediata
al Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra el cumplimiento
íntegro de la Resolución de 10 de abril de 2025 (Exp. ), instando la retirada
inmediata de todas las partidas presupuestarias que no se ajusten al marco normativo vigente,
al convenio de 2012 y al citado pronunciamiento municipal.
2. Que se inicien las actuaciones administrativas necesarias para depurar responsabilidades,
en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa
urbanística y por los propios actos administrativos del Ayuntamiento.
3. Que se adopten medidas cautelares, sancionadoras o de intervención, de conformidad con
el marco legal vigente, para evitar que se siga exigiendo a los vecinos el pago de conceptos
declarados nulos de pleno derecho y el cual me ha causado un daño económico.
4. Que se haga constar que he suspendido temporalmente el pago de las cuotas, solicitando
recibos desglosados que permitan realizar el pago únicamente de aquellos conceptos que
correspondan legalmente, debido a la inactividad tanto del Consejo de Administración de la
Junta de Compensación, que no elimina las partidas ilegales ni facilita la información
requerida, como del Ayuntamiento, que no ha exigido el cumplimiento efectivo de sus
resoluciones. Esta falta de actuación conjunta provoca que esté efectuando pagos por gastos
que no me obliga normativa alguna a sufragar. Asimismo, aunque la adscripción a la Junta de
Compensación sea obligatoria, esta obligación no puede ser utilizada para cargar gastos
impropios o ajenos a sus competencias, conforme al informe jurídico encargado por este
Ayuntamiento y a la jurisprudencia aplicable.
Por ello, ante esta situación de inactividad, solicito que el Ayuntamiento, en su calidad de
órgano de tutela,y en honor a los principios de transparencia y acceso a la información pública,
y al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, requiera al Consejo de Administración, en mi nombre, la emisión y
remisión inmediata de recibos debidamente desglosados para identificar claramente los
conceptos presupuestarios incluidos en las cuotas giradas, a fin de que pueda cumplir con mis
obligaciones únicamente en la medida en que estén legalmente justificadas.
Ruego se me facilite un número de cuenta bancaria para realizar los ingresos
correspondientes directamente al Ayuntamiento de Valdemorillo, hasta que este
Ayuntamiento, como órgano de tutela y control, resuelva expresamente el recurso presentado
bajo el número de fecha 27 de mayo de 2025. En dicho recurso se solicita
la declaración de nulidad de pleno derecho de las votaciones, la imposición de dos derramas
y los acuerdos impugnados adoptados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27 de
abril de 2025. Asimismo, se ha solicitado la adopción de medidas cautelares conforme al
artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, que permite suspender la ejecución del acto impugnado cuando
su cumplimiento pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, como es este
caso. Con esta petición, dejo constancia de mi buena fe y mi voluntad de cumplir con mis
obligaciones legales».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se da traslado a la reclamante
de que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos
y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo
de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 30 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«(…)
PRIMERO.– Que desde el año 2019 esta parte viene presentando numerosas instancias,
recursos de alzada y escritos dirigidos al Ayuntamiento de Valdemorillo, denunciando
reiteradamente irregularidades graves en la gestión económica y funcional de la EUC
Puentelasierra – Junta de Compensación, especialmente la inclusión en los presupuestos
anuales de partidas contrarias a Derecho y ajenas a las competencias legalmente atribuidas
a dicha entidad urbanística.
SEGUNDO.– Que el 15 de diciembre de 2023, el Concejal Delegado de Urbanizaciones,
Urbanismo y Movilidad reconoció por escrito la existencia de dichas irregularidades.
TERCERO.– Que el Ayuntamiento dictó la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de
abril de 2025 (Exp. ), tras resolver diversos recursos presentados contra el escrito
de 21 de enero de 2025. Dicha Resolución establece expresamente que deben eliminarse del
Presupuesto de la EUC las partidas: • Servicio externo de conserjería y vigilancia de
instalaciones. • Actividades de dinamización de la Urbanización. Todo ello por exceder de las
competencias legales de la entidad, limitadas a las obras de urbanización y su conservación
y mantenimiento.
CUARTO.– Que la Junta de Gobierno Local acordó, además, estimar parcialmente otro de los
recursos, declarando que deben eliminarse todos los gastos que excedan las competencias
legales de la Junta de Compensación, de acuerdo con el Convenio de 2012.
QUINTO.– Que la Resolución ordena su traslado tanto a los recurrentes como a la Junta de
Compensación, por lo que el Consejo de Administración conoce perfectamente su contenido.
SEXTO.– Que, pese a ello, han transcurrido más de seis meses desde la Resolución y treinta
y cuatro meses desde el primer aviso municipal, sin que la Junta de Compensación haya
informado a los vecinos ni cumplido lo exigido por el Ayuntamiento, incumpliendo
deliberadamente el mandato municipal. Asimismo, este Ayuntamiento no ha adoptado
actuación alguna para garantizar el cumplimiento de dicha Resolución, la cual, se basa en un
informe jurídico que dio origen a la misma, toda esta información debería ser pública y
encontrarse publicada en el Portal de Transparencia.
(…)
SÉPTIMO.– Que la Junta de Compensación continúa girando cuotas destinadas a sufragar
conceptos declarados ilegales por el propio Ayuntamiento, sin que éste haya exigido aún el
cumplimiento de su propia Resolución. Ello evidencia una situación de inactividad
administrativa, vulneración de derechos e incumplimiento del deber de tutela.
OCTAVO.– Que, ante esta situación, esta parte se ha visto obligada a suspender
temporalmente el pago de las cuotas ilegales, haciendo pago de los gastos de mantenimiento
y conservación de lo estipulado en el convenio 2012, este ingreso es superior a lo estipulado
ya que existen partidas que es imposible poder calcular su desglose , decisión plenamente
amparada por el Derecho y por la jurisprudencia del TSJ de Madrid (entre otras, Sentencia de
11 de mayo de 2001), que declara que la adscripción obligatoria a una EUC no permite
imponer gastos impropios, ajenos a sus competencias.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
La controversia se contrae a determinar si la información solicitada es o no es información pública. La
solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el
antecedente primero.
A los efectos del caso, y por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.f) prevé que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos establecidos en la disposición
adicional octava, las entidades que integran la Administración local». En este sentido el Ayuntamiento
de Valdemorillo es sujeto obligado por la Ley 10/2019 de 10 de abril.
En relación al ámbito objetivo de la reclamación y su posible subsunción en la noción de información pública,
este Consejo entiende que las peticiones de la solicitud no son subsumible en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información de la que
dispone la administración, sino desplegar actuaciones administrativas distintas de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho
de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación
a este tipo de peticiones.
Finalmente, es necesario aclarar que la presentación de una reclamación de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 47 LTPCM ante este Consejo no es el cauce adecuado para resolver los
conflictos existentes entre la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación y la
reclamante en su calidad de propietaria de una parcela y asociada de esta entidad. Se recuerda a la
interesada que las irregularidades advertidas respecto a la Junta de Compensación pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción correspondiente.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación deber ser desestimada en todas sus peticiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.