El reclamante solicitó a la Junta de Compensación de Puentelasierra y al Ayuntamiento de Valdemorillo recibos detallados de cuotas y el ejercicio de derechos de protección de datos. Alegó vulneración del derecho de acceso y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por falta de competencia y por no solicitar información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de emisión de recibos impagados detallados no constituye 'información pública' según el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, ya que las vías de transparencia no sirven para reclamar actuaciones erróneas ni enjuiciar la legalidad de lo realizado.
2
Las reclamaciones relativas al ejercicio de derechos de supresión, información y oposición sobre datos personales deben tramitarse ante la Agencia Española de Protección de Datos, siendo este Consejo incompetente según la Ley Orgánica 3/2018.
3
La petición dirigida al Ayuntamiento de Valdemorillo para que ejerza funciones de control y fiscalización sobre la Junta de Compensación no es una solicitud de acceso a información, sino la petición de una actuación administrativa.
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Las reclamaciones sobre irregularidades en la gestión de Juntas de Compensación deben dirimirse a través de la normativa urbanística y no mediante el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de agosto de 2025, tiene entrada en el registro electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación, con referencia formulada por
por la falta de respuesta de la Junta de Compensación de Puentelasierra y del
Ayuntamiento de Valdemorillo, a una denuncia, interpuesta ante este último en su condición de órgano
de control y fiscalización de la Junta de Compensación a la que pertenece el reclamante, por la falta de
contestación a escritos donde solicita diversas actuaciones.
El reclamante solicita lo siguiente:
«1. Que admita a trámite la presente Reclamación por vulneración del Derecho de Acceso a
la Información Pública y Participación Ciudadana, conforme a lo dispuesto en los artículos 47
y siguientes de la Ley 10/2019.
2. Que declare la existencia de una infracción del Derecho de Acceso a la Información y
Participación por parte, tanto del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
Puentelasierra, como por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo.
3. Que se requiera a ambos órganos para que:
o Respondan formal y expresamente a las solicitudes presentadas los pasados 3 de junio
y 6 de junio de 2025.
o Faciliten los documentos y aclaraciones solicitadas en los mismos
o Aseguren el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico
del que suscribe la presente.
4. Que, en caso de persistencia en la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid emita recomendaciones vinculadas y
proponga la incoación de Expediente Sancionador, en virtud de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 10/2019.
5. Todo ello con expresa reserva del ejercicio de cuantas acciones legales me asistan,
tanto en Vía Administrativa como Jurisdiccional, en defensa de mis derechos e intereses
legítimos.»
SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita un informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formule las alegaciones que considere oportunas. Este Consejo no recibe
alegaciones de dicho ayuntamiento en el plazo previsto para ello.
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaría General de este Consejo, de fecha 26 de septiembre
de 2025, se informa al reclamante de que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Valdemorillo y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 30 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERA.- Vulneración del Deber Legal de Colaboración y del Principio de Transparencia
por parte del Ayuntamiento.
La omisión injustificada del Ayuntamiento al no remitir el Informe ni las Alegaciones requeridas
por este Consejo de Transparencia y Protección de Datos supone un quebrantamiento
flagrante del Deber de Colaboración Interadministrativa, […]
Al no responder al requerimiento de este Consejo de Transparencia, el Ayuntamiento no sólo
obstaculiza el esclarecimiento de los hechos, sino que desatiende de forma consciente y
voluntaria su obligación de rendir cuentas, vaciando de contenido práctico el derecho de
acceso y dificultando la función garante del Órgano Supervisor.
Además, esta conducta contradice frontalmente el Principio de Transparencia Activa, que
impone a las Administraciones Públicas el deber de actuar con apertura, rendición de cuentas
y colaboración con los Órganos Garantes de los Derechos de Acceso. [...]
SEGUNDA.- Denegación presunta por Silencio Administrativo conforme al artículo20.4 de la
Ley 19/2013.
Transcurrido con exceso el plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, sin que el Ayuntamiento haya dictado resolución expresa ni haya notificado
respuesta alguna a la solicitud formulada, se ha producido el efecto de Silencio Administrativo
Desestimatorio, [...]
A pesar de ello, la falta de respuesta no exime a la Administración de su obligación de resolver
de manera expresa y motivada. [...]
TERCERA.- Inexistencia de límites aplicables y afectación de la información a fines
urbanísticos públicos
La información solicitada — Recibos de Cuotas de Urbanización de una parcela en el ámbito
de la Entidad Urbanística Colaboradora - Junta de Compensación— no se encuentra
protegida por ninguno de los límites materiales al acceso establecidos en los artículos 14 y
15 de la Ley 19/2013, tales como la seguridad nacional, la protección de datos personales
sensibles o los intereses económicos del Estado.
Por el contrario, dicha información está directamente relacionada con la gestión de recursos
económicos de origen privado afectos a finalidades urbanísticas públicas, como son las
cargas de urbanización, las infraestructuras y las redes de servicio o los compromisos
adquiridos por Entidades Urbanísticas Colaboradoras (como lo son las Juntas de
Compensación) en cumplimiento de funciones delegadas que se integran en la actividad
pública urbanística del Ayuntamiento. [...]
CUARTA.- Procedencia de Resolución Estimatoria por falta de justificación y defensa por
parte de la Administración
En vista de todo lo alegado, y considerando que el Ayuntamiento no ha ejercido su Derecho
de Defensa ni ha aportado justificación legal alguna que ampare su negativa, inacción o
silencio, procede que este Consejo de Transparencia y Protección de Datos dicte Resolución
Estimatoria íntegra de la presente Reclamación, de conformidad con los Principios de
Eficacia, Buena Administración, Transparencia y Seguridad Jurídica. [...]
En resumen: se solicita que este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid reconozca expresamente el Derecho de Acceso a la Información
solicitada, y requiera al Ayuntamiento para que la facilite en un plazo que sea fijado siendo
breve y razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Una vez analizadas la reclamación y la documentación presentadas, se observa que la
misma trae causa, de dos solicitudes que realiza el interesado a la Junta de Compensación de
Asociación de Propietarios de Puentelasierra a la que pertenece. Por un lado, en una de ellas solicita
que la Junta le emita los recibos de las cuotas que le corresponden individualizados, detallados y
desglosados y por otro, solicita el ejercicio de varios derechos amparados en la normativa de protección
de datos personales que son los siguientes:
- Derecho de supresión de sus datos personales en el listado de deudores (listado de recibos
pendientes de pago).
- Derecho de información sobre si sus datos han sido cedidos a terceros y en caso afirmativo
el/los destinatarios, la finalidad del tratamiento y la base legal de dicha cesión.
- Derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, que reitera pues el interesado
dice que ya se lo solicitó a la Junta en junio de 2024.
TERCERO. Respecto a la primera solicitud, es preciso señalar que el interesado lo que denuncia y
solicita ante la Junta de Compensación, parece ser que reiteradamente, es «la emisión de los recibos
impagados no impugnados que le corresponden, de manera individualizada, con el desglose claro de
conceptos, coeficientes de participación aplicados y la base de cálculo empleada, y que dicha Junta se
abstenga de emitir o reclamar recibos de aquellas cuotas impugnadas ante la vía administrativa o
judicial.» En este caso, el objeto de la reclamación no está incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid. La reclamación de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser
dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento. Las actuaciones de transparencia permiten
conocer qué se ha hecho, pero no reclamar por actuaciones erróneas ni enjuiciar la legalidad o
pertinencia de lo realizado.
CUARTO. Respecto a la segunda solicitud que realiza el interesado a la Junta de Compensación, se
refiere al ejercicio de derechos sobre datos personales del propio solicitante, al amparo del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).
Por tanto, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales, de acuerdo con
el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que incumbirá a la
autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida
oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la
investigación en un plazo razonable.
La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no son atendidos el ejercicio del
derecho de acceso, rectificación o supresión a la información con los datos personales, o cuando el
solicitante no está conforme con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos,
conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. Por lo tanto, este Consejo no tiene competencia para
atender las reclamaciones relacionadas con este asunto.
De acuerdo con el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, será causa de inadmisión «ser incompetente el órgano
administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública».
QUINTO. En cuanto a la reclamación que formula el interesado contra el Ayuntamiento por no haber
recibido contestación al escrito en el que pone en su conocimiento las supuestas irregularidades
denunciadas ante el Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra y en el
que le requiere a ejercer sus funciones de control y fiscalización sobre el Órgano de Gestión de la Junta
de Compensación, hay que indicar que, según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por
información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados
en el ejercicio de sus funciones». Por ello, lo solicitado por el interesado al Ayuntamiento de
Valdemorillo tampoco se encuadra dentro de esta definición ya que conlleva una acción previa de
elaboración. Lo que se solicita al citado Ayuntamiento es la realización de una actuación, en concreto
que el Ayuntamiento requiera formalmente al Consejo de Administración de la Junta de Compensación
Puentelasierra a que dé respuesta expresa y motivada a las comunicaciones referidas al ejercicio de
derechos en protección de datos y a las solicitudes de recibos individualizados y desglosados del
interesado. Además, la reclamación de posibles actuaciones erróneas o irregulares, deben ser
dirimidas por las vías que para ello prevé el ordenamiento jurídico correspondiente, en este caso la
normativa urbanística.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por por los
siguientes motivos:
- No estar el objeto de la reclamación incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 5.b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
- No ser competente este Consejo para resolver las reclamaciones interpuestas en
materia de protección de datos personales, conforme a la disposición adicional
primera, apartado 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.