Desestimada 06/02/2026 · 190 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a información pública relativa a la Junta de Compensación Puentelasierra

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la disolución de una Junta de Compensación, el reconocimiento de funciones de conservación y el acceso al expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar que las peticiones no constituyen solicitud de información pública, sino requerimientos de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM, ya que no buscan obtener datos existentes, sino aclaraciones generales e imprecisas.
2 El derecho de acceso a la información no es el instrumento adecuado para solicitar actuaciones administrativas que requieran revisión, análisis de dudas o elaboración de informes singularizados.
3 El ejercicio reiterado de reclamaciones basadas en solicitudes que no encajan en la noción de información pública puede ser considerado un abuso del derecho ajeno a la buena fe.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía idónea para resolver conflictos entre particulares y asociaciones de propietarios, debiendo acudir a la jurisdicción correspondiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 31 de julio de 2025 entró en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante alegaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública de fechal 6 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo: «1. Que se proceda, sin más demora ni dilación, a la promoción y tramitación inmediata de la disolución formal de la Junta de Compensación Puentelasierra, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como en la Normativa complementaria aplicable, dado que se han cumplido plenamente los fines urbanísticos que justificaron su constitución, resultando jurídicamente insostenible e injustificada su persistencia en el tiempo. 2. Que se reconozca expresamente que, ante la falta de transformación formal en Entidad urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las funciones de Conservación y Mantenimiento NO pueden ser impuestas de manera unilateral e indefinida sobre los socios/propietarios sin el correspondiente acuerdo estatutario y su inscripción administrativa, garantizando así el respeto a los derechos patrimoniales y el Principio de Legalidad. 3. Que se adopten las medidas necesarias para evitar la continuidad indebida de cargas económicas y responsabilidades administrativas sobre los propietarios, derivadas de la prolongación injustificada de la Junta de Compensación Puentelasierra asegurando que cualquier gestión futura de los bienes y servicios comunes se realice en el marco jurídico adecuado y conforme a las disposiciones legales vigentes. 4. Que se comunique por escrito a esta parte, en un plazo máximo de un mes desde la recepción del presente escrito, información clara y detallada sobre las actuaciones previstas por ese Ayuntamiento de Valdemorillo para resolver la situación de anormalidad administrativa y urbanística expuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y considerando el deber legal de las Administraciones de dictar resolución expresa en todos los Procedimientos iniciados, ya sea de oficio o a solicitud del interesado. 5. Que se facilite a esta parte, en un plazo máximo de un mes desde la recepción del presente escrito, el acceso y copia. íntegra del Expediente Administrativo relativo a la Junta de Compensación Puentelasierra, incluyendo toda la documentación y antecedentes que obren en poder de ese Ayuntamiento y que permitan conocer de forma clara, veraz y detallada la situación jurídica, urbanística y administrativa actual de dicha Entidad Urbanística Colaboradora. Todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho de los interesados a acceder a la información y documentación que obre en cualquier procedimiento en el que tengan la condición de parte, así como de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en el artículo 145 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto atribuye al Ayuntamiento funciones de tutela e inspección respecto a las Juntas de Compensación constituidas en su término municipal». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación del escrito de denuncia. SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Mediante notificación de 19 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 23 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en las que manifiesta que: «(…) 2. SOBRE LA FALTA DE COLABORACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO CON EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Según consta en la Comunicación remitida por ese Consejo de Transparencia, el Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado el 14 de agosto de 2025, al no remitir ni el Informe Preceptivo ni las Alegaciones solicitadas en el marco de la tramitación de la presente Reclamación. Esta falta de respuesta no constituye un hecho aislado, sino que forma parte de una conducta reiterada de ausencia de colaboración institucional, que resulta especialmente grave al producirse frente al. órgano encargado de garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública. La omisión injustificada de estos deberes de colaboración dificulta y entorpece deliberadamente la labor supervisora del Consejo de Transparencia y obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho reconocido a los ciudadanos. El comportamiento del Ayuntamiento de Valdemorillo contraviene de forma directa lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, que establece la obligación de todas las Administraciones Públicas de colaborar de manera diligente con los. órganos de Control en materia de Transparencia, especialmente cuando se trata de aportar la información necesaria para resolver las Reclamaciones planteadas. En consecuencia, la conducta municipal evidencia un incumplimiento flagrante de los deberes de colaboración, afectando al normal funcionamiento del Procedimiento y reforzando la necesidad de intervención de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos ante la resistencia injustificada del Ayuntamiento de Valdemorillo a someterse al escrutinio y a las obligaciones derivadas de la Normativa de Transparencia. 3. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO DEL DEBER DE ATENDER A LOS PROPIETARIOS Y AFECTADOS La actitud persistente de Inactividad Administrativa y Silencio mantenida por el Ayuntamiento de Valdemorillo no constituye un hecho puntual, sino que se inscribe en una práctica sistemática, reiterada y prolongada en el tiempo, caracterizada por: No responder a los escritos y requerimientos de información presentados por quien suscribe en relación con la situación jurídica, urbanística y administrativa de la Junta de Compensación. (…) Desde 2016, la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) - Junta de Compensación Puentelasierra permanece en una situación de anomalía administrativa manifiesta, sin que el Ayuntamiento de Valdemorillo haya promovido: La Disolución de la Entidad, conforme a lo establecido en el artículo 145.4 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, ni La eventual transformación en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) prevista en el artículo 147 de la misma Ley, cuando procediera. Pese a esta situación irregular y prolongada, el Ayuntamiento de Valdemorillo no responde, no acta, no facilita información y no impulsa los Procedimientos que legalmente le corresponden en su condición de Autoridad Urbanística Actuante y. órgano de Fiscalización y Control de la Junta de Compensación Puentelasierra. Este comportamiento evidencia un incumplimiento sistemático de sus obligaciones legales, que afecta directamente a los derechos de los socios/propietarios de la Junta y al correcto funcionamiento del Sistema Urbanístico Municipal, y que refuerza la necesidad de intervención de ese Consejo de Transparencia ante la persistente opacidad e inactividad administrativa mostrada. 4. SOBRE LAS MANIFESTACIONES DEL ALCALDE Y DEL CONCEJAL DE URBANIZACIONES EN EL PLENO ORDINARIO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2025. Debe destacarse que Representantes Municipales —entre ellos el propio Alcalde y el Concejal de Urbanizaciones— han manifestado públicamente en el Pleno Ordinario del 20 de noviembre de 2025 que las Reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia por “determinados” vecinos de la Urbanización Puentelasierra —incluida quien suscribe— obedecen a que “no comparten la misma opinión” respecto a la Gestión Económica de la Entidad Urbanística Colaboradora. (…) Con tales afirmaciones, los Representantes Municipales del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Valdemorillo han procedido a deslegitimar públicamente el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, reduciendo la presentación de estas Solicitudes y Reclamaciones de unos socios/propietarios de la Junta de Compensación Puentelasierra a una cuestión de “opiniones distintas” o discrepancias personales sobre gastos, desnaturalizando su auténtica naturaleza jurídica. Todo ello realizado, además, en el seno de un Pleno Municipal, lo que incrementa la gravedad y la dimensión pública de dichas manifestaciones. (…)». CUARTO. Con fecha 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente: «En relación expedientes Nº 466/2025 CTPD, Nº 464/2025 CTPD, Nº 545/2025 CTPD y Nº 630/2025 CTPD iniciado con motivo de las reclamaciones formuladas por en virtud del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en relación con los trámites de audiencia concedido a este Ayuntamiento (…) Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento de Valdemorillo: 1.- En fecha 15.10.2025, se recibe ante registro número contestación por parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación, relativo a las reclamaciones presentadas por ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid expedientes referenciados en este documento. Se acompaña del presente escrito los siguientes documentos referidos: - Instancia General número . - Contestación por parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación: “Respuesta a sus escritos sobre acceso a la información y reiteración de requerimientos relativo a las reclamaciones presentadas por ”. Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento considera atendidas por parte de la Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación, las solicitudes de la » Aporta la Contestación por parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación que dice lo siguiente: «En relación con su escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo de Administración desea manifestarle lo siguiente: (…) 2. Sobre los requerimientos reiterados y las respuestas emitidas. Las cuestiones planteadas en sus diversos escritos han sido debidamente contestadas en varias ocasiones. Entendemos que la respuesta ofrecida puede no haber resultado satisfactoria para usted; sin embargo, ello no implica falta de contestación. Todas las solicitudes presentadas han recibido una respuesta fundada y conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea General y al marco legal aplicable. Pero no obstante le resumo una vez más las contestaciones dadas. (…) 3. Sobre la reiteración de escritos. El Consejo de Administración considera que los asuntos objeto de sus escritos se encuentran plenamente contestados y no procederá emitir nuevas respuestas sobre las mismas materias. El derecho de información no ampara la reiteración indefinida de requerimientos sobre cuestiones ya tratadas, especialmente cuando las respuestas se limitan a no coincidir con el criterio personal de quien las formula. Por todo ello, y sin perjuicio del legítimo ejercicio de sus derechos por las vías que considere oportunas, el Consejo de Administración no emitirá nuevas contestaciones respecto a los temas ya abordados en sus comunicaciones anteriores. (…)». QUINTO. Mediante notificación de 18 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 24 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta que: «SEGUNDA.- Incorrecta identificación del Objeto de la Solicitud. El Ayuntamiento de Valdemorillo afirma erróneamente en el Escrito de Alegaciones remitido a ese Consejo con fecha 10 de diciembre de 2025 que la Solicitud versaba sobre información del Consejo de Administración de la Junta de Compensación lo cual es objetivamente FALSO. La Solicitud se dirigió EXCLUSIVAMENTE al Ayuntamiento, en su condición de Administración Actuante y. órgano de Tutela Urbanística, solicitando en la misma: Copia. íntegra del Expediente Administrativo de la Junta de Compensación Puentelasierra. Información sobre su Situación Jurídica y Administrativa actual. Información sobre Actuaciones Administrativas relativas a: Disolución o Liquidación de la Junta de Compensación. Transformación de la Junta de Compensación en EUCC. Régimen Jurídico, Económico y Estatutario vigente. Esta tergiversación del Objeto de la Solicitud constituye una Desviación del Deber de Resolver y una vulneración del Principio de Buena Administración. TERCERA.- Improcedencia de la contestación conjunta de cuatro Expedientes distintos. El Ayuntamiento de Valdemorillo ha remitido un único escrito referido simultáneamente a cuatro Expedientes distintos (466/2025, 464/2025, 545/2025 y 630/2025 CTPD), pese a que cada uno presenta Objeto y Pretensiones diferentes. Esta forma de proceder infringe los Principios de: Individualización del Procedimiento. Seguridad Jurídica (art. 9.3 CE). Interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Y genera indefensión material al impedir conocer que información se considera atendida en cada Expediente concreto. CUARTA.- Derivación indebida de la respuesta a un tercero no obligado El Ayuntamiento de Valdemorillo pretende dar por atendida la Solicitud de la que suscribe realizada el 6 de junio de 2025 aportando un escrito emitido (supuestamente) por el Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra, cuando: El sujeto obligado es el Ayuntamiento (art. 2 Ley 19/2013; art. 3 Ley 10/2019 CAM). La Junta de Compensación no sustituye la Obligación Municipal de Resolver Solicitudes de Acceso a Información Pública obrante en Expedientes Administrativos. Esta actuación supone una elusión ilegítima de Responsabilidades. SEXTA.- Contestación a cuestiones no solicitadas y omisión absoluta de la información requerida El escrito, supuestamente del Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra, fechado el 14 de octubre de 2025 aportado en el Oficio del Ayuntamiento de Valdemorillo a ese Consejo se refiere a cuestiones tales como: Contratos de Servicios. Recibos, Cuotas y Presupuestos. Obligaciones de Conservación, piscina y red de agua. Reiteración de escritos y advertencias de no contestar en el futuro. Ninguna de estas materias fue solicitada en el escrito remitido al Ayuntamiento el 6 de junio de 2025. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, información pública son «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones recogidas en el antecedente primero. A la vista de lo expuesto, las peticiones contenidas en esta reclamación no son subsumibles en el concepto de información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino recibir meras aclaraciones por parte del Ayuntamiento, de forma general e imprecisa y sin la debida concreción de la información solicitada. Para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones, precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el interesado. El mencionado artículo 5 LTPCM, en su letra c), establece que el derecho de acceso a la información pública, como “derecho subjetivo de carácter universal”, “se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda ahora, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a información pública o que presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de transparencia. Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de Propietarios de Puentelasierra y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, pueden ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.