Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo la disolución de una Junta de Compensación, el reconocimiento de funciones de conservación y el acceso al expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por considerar que las peticiones no constituyen solicitud de información pública, sino requerimientos de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) de la LTPCM, ya que no buscan obtener datos existentes, sino aclaraciones generales e imprecisas.
2
El derecho de acceso a la información no es el instrumento adecuado para solicitar actuaciones administrativas que requieran revisión, análisis de dudas o elaboración de informes singularizados.
3
El ejercicio reiterado de reclamaciones basadas en solicitudes que no encajan en la noción de información pública puede ser considerado un abuso del derecho ajeno a la buena fe.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía idónea para resolver conflictos entre particulares y asociaciones de propietarios, debiendo acudir a la jurisdicción correspondiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 31 de julio de 2025 entró en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una
reclamación formulada por , al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante alegaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información
pública de fechal 6 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que se proceda, sin más demora ni dilación, a la promoción y tramitación inmediata de la
disolución formal de la Junta de Compensación Puentelasierra, en estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 145.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, así como en la Normativa complementaria aplicable, dado que se han cumplido
plenamente los fines urbanísticos que justificaron su constitución, resultando jurídicamente
insostenible e injustificada su persistencia en el tiempo.
2. Que se reconozca expresamente que, ante la falta de transformación formal en Entidad
urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC) conforme a lo previsto en el artículo 147
de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las funciones de
Conservación y Mantenimiento NO pueden ser impuestas de manera unilateral e indefinida
sobre los socios/propietarios sin el correspondiente acuerdo estatutario y su inscripción
administrativa, garantizando así el respeto a los derechos patrimoniales y el Principio de
Legalidad.
3. Que se adopten las medidas necesarias para evitar la continuidad indebida de cargas
económicas y responsabilidades administrativas sobre los propietarios, derivadas de la
prolongación injustificada de la Junta de Compensación Puentelasierra asegurando que
cualquier gestión futura de los bienes y servicios comunes se realice en el marco jurídico
adecuado y conforme a las disposiciones legales vigentes.
4. Que se comunique por escrito a esta parte, en un plazo máximo de un mes desde la
recepción del presente escrito, información clara y detallada sobre las actuaciones previstas
por ese Ayuntamiento de Valdemorillo para resolver la situación de anormalidad administrativa
y urbanística expuesta en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y
considerando el deber legal de las Administraciones de dictar resolución expresa en todos los
Procedimientos iniciados, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
5. Que se facilite a esta parte, en un plazo máximo de un mes desde la recepción del presente
escrito, el acceso y copia. íntegra del Expediente Administrativo relativo a la Junta de
Compensación Puentelasierra, incluyendo toda la documentación y antecedentes que obren
en poder de ese Ayuntamiento y que permitan conocer de forma clara, veraz y detallada la
situación jurídica, urbanística y administrativa actual de dicha Entidad Urbanística
Colaboradora. Todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
reconoce el derecho de los interesados a acceder a la información y documentación que obre
en cualquier procedimiento en el que tengan la condición de parte, así como de lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y en el artículo 145 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, en cuanto atribuye al Ayuntamiento funciones de tutela e inspección respecto a las
Juntas de Compensación constituidas en su término municipal».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación del escrito de denuncia.
SEGUNDO. El 14 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de 19 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 23 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en las que
manifiesta que:
«(…)
2. SOBRE LA FALTA DE COLABORACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO
CON EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Según consta en la Comunicación remitida por ese Consejo de Transparencia, el
Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado el
14 de agosto de 2025, al no remitir ni el Informe Preceptivo ni las Alegaciones solicitadas en
el marco de la tramitación de la presente Reclamación.
Esta falta de respuesta no constituye un hecho aislado, sino que forma parte de una conducta
reiterada de ausencia de colaboración institucional, que resulta especialmente grave al
producirse frente al. órgano encargado de garantizar el Derecho de Acceso a la Información
Pública.
La omisión injustificada de estos deberes de colaboración dificulta y entorpece
deliberadamente la labor supervisora del Consejo de Transparencia y obstaculiza el ejercicio
efectivo del derecho reconocido a los ciudadanos.
El comportamiento del Ayuntamiento de Valdemorillo contraviene de forma directa lo dispuesto
en el artículo 17 de la Ley 19/2013, que establece la obligación de todas las Administraciones
Públicas de colaborar de manera diligente con los. órganos de Control en materia de
Transparencia, especialmente cuando se trata de aportar la información necesaria para
resolver las Reclamaciones planteadas.
En consecuencia, la conducta municipal evidencia un incumplimiento flagrante de los deberes
de colaboración, afectando al normal funcionamiento del Procedimiento y reforzando la
necesidad de intervención de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos ante la
resistencia injustificada del Ayuntamiento de Valdemorillo a someterse al escrutinio y a las
obligaciones derivadas de la Normativa de Transparencia.
3. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DEL AYUNTAMIENTO DE
VALDEMORILLO DEL DEBER DE ATENDER A LOS PROPIETARIOS Y AFECTADOS
La actitud persistente de Inactividad Administrativa y Silencio mantenida por el Ayuntamiento
de Valdemorillo no constituye un hecho puntual, sino que se inscribe en una práctica
sistemática, reiterada y prolongada en el tiempo, caracterizada por:
No responder a los escritos y requerimientos de información presentados por quien
suscribe en relación con la situación jurídica, urbanística y administrativa de la Junta de
Compensación.
(…)
Desde 2016, la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) - Junta de Compensación
Puentelasierra permanece en una situación de anomalía administrativa manifiesta, sin que
el Ayuntamiento de Valdemorillo haya promovido:
La Disolución de la Entidad, conforme a lo establecido en el artículo 145.4 de la Ley 9/2001
del Suelo de la Comunidad de Madrid, ni
La eventual transformación en Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación
(EUCC) prevista en el artículo 147 de la misma Ley, cuando procediera.
Pese a esta situación irregular y prolongada, el Ayuntamiento de Valdemorillo no responde,
no acta, no facilita información y no impulsa los Procedimientos que legalmente le
corresponden en su condición de Autoridad Urbanística Actuante y. órgano de Fiscalización y
Control de la Junta de Compensación Puentelasierra.
Este comportamiento evidencia un incumplimiento sistemático de sus obligaciones legales,
que afecta directamente a los derechos de los socios/propietarios de la Junta y al correcto
funcionamiento del Sistema Urbanístico Municipal, y que refuerza la necesidad de intervención
de ese Consejo de Transparencia ante la persistente opacidad e inactividad administrativa
mostrada.
4. SOBRE LAS MANIFESTACIONES DEL ALCALDE Y DEL CONCEJAL DE
URBANIZACIONES EN EL PLENO ORDINARIO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2025.
Debe destacarse que Representantes Municipales —entre ellos el propio Alcalde y el Concejal
de Urbanizaciones— han manifestado públicamente en el Pleno Ordinario del 20 de noviembre
de 2025 que las Reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia por
“determinados” vecinos de la Urbanización Puentelasierra —incluida quien suscribe—
obedecen a que “no comparten la misma opinión” respecto a la Gestión Económica de la
Entidad Urbanística Colaboradora.
(…)
Con tales afirmaciones, los Representantes Municipales del equipo de gobierno del
Ayuntamiento de Valdemorillo han procedido a deslegitimar públicamente el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública, reduciendo la presentación de estas Solicitudes
y Reclamaciones de unos socios/propietarios de la Junta de Compensación Puentelasierra a
una cuestión de “opiniones distintas” o discrepancias personales sobre gastos,
desnaturalizando su auténtica naturaleza jurídica. Todo ello realizado, además, en el seno de
un Pleno Municipal, lo que incrementa la gravedad y la dimensión pública de dichas
manifestaciones.
(…)».
CUARTO. Con fecha 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
«En relación expedientes Nº 466/2025 CTPD, Nº 464/2025 CTPD, Nº 545/2025 CTPD y Nº
630/2025 CTPD iniciado con motivo de las reclamaciones formuladas por
en virtud del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en relación con los trámites de
audiencia concedido a este Ayuntamiento (…)
Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento
de Valdemorillo:
1.- En fecha 15.10.2025, se recibe ante registro número contestación por
parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación, relativo a
las reclamaciones presentadas por ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid expedientes referenciados
en este documento.
Se acompaña del presente escrito los siguientes documentos referidos:
- Instancia General número .
- Contestación por parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de
Compensación: “Respuesta a sus escritos sobre acceso a la información y reiteración de
requerimientos relativo a las reclamaciones presentadas por ”.
Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento considera atendidas por parte de la
Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de Compensación, las solicitudes de la
»
Aporta la Contestación por parte de Asociación de Propietarios de Puentelasierra – Junta de
Compensación que dice lo siguiente:
«En relación con su escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo de Administración
desea manifestarle lo siguiente:
(…)
2. Sobre los requerimientos reiterados y las respuestas emitidas.
Las cuestiones planteadas en sus diversos escritos han sido debidamente contestadas en
varias ocasiones.
Entendemos que la respuesta ofrecida puede no haber resultado satisfactoria para usted; sin
embargo, ello no implica falta de contestación. Todas las solicitudes presentadas han recibido
una respuesta fundada y conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea General y al
marco legal aplicable. Pero no obstante le resumo una vez más las contestaciones dadas.
(…)
3. Sobre la reiteración de escritos.
El Consejo de Administración considera que los asuntos objeto de sus escritos se encuentran
plenamente contestados y no procederá emitir nuevas respuestas sobre las mismas materias.
El derecho de información no ampara la reiteración indefinida de
requerimientos sobre cuestiones ya tratadas, especialmente cuando las respuestas se
limitan a no coincidir con el criterio personal de quien las formula.
Por todo ello, y sin perjuicio del legítimo ejercicio de sus derechos por las vías que considere
oportunas, el Consejo de Administración no emitirá nuevas contestaciones respecto a los
temas ya abordados en sus comunicaciones anteriores.
(…)».
QUINTO. Mediante notificación de 18 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 24 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«SEGUNDA.- Incorrecta identificación del Objeto de la Solicitud.
El Ayuntamiento de Valdemorillo afirma erróneamente en el Escrito de Alegaciones remitido a
ese Consejo con fecha 10 de diciembre de 2025 que la Solicitud versaba sobre información
del Consejo de Administración de la Junta de Compensación lo cual es objetivamente FALSO.
La Solicitud se dirigió EXCLUSIVAMENTE al Ayuntamiento, en su condición de Administración
Actuante y. órgano de Tutela Urbanística, solicitando en la misma:
Copia. íntegra del Expediente Administrativo de la Junta de Compensación Puentelasierra.
Información sobre su Situación Jurídica y Administrativa actual.
Información sobre Actuaciones Administrativas relativas a:
Disolución o Liquidación de la Junta de Compensación.
Transformación de la Junta de Compensación en EUCC.
Régimen Jurídico, Económico y Estatutario vigente.
Esta tergiversación del Objeto de la Solicitud constituye una Desviación del Deber de
Resolver y una vulneración del Principio de Buena Administración.
TERCERA.- Improcedencia de la contestación conjunta de cuatro Expedientes distintos.
El Ayuntamiento de Valdemorillo ha remitido un único escrito referido simultáneamente a
cuatro Expedientes distintos (466/2025, 464/2025, 545/2025 y 630/2025 CTPD), pese a que
cada uno presenta Objeto y Pretensiones diferentes.
Esta forma de proceder infringe los Principios de:
Individualización del Procedimiento.
Seguridad Jurídica (art. 9.3 CE).
Interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.
Y genera indefensión material al impedir conocer que información se considera
atendida en cada Expediente concreto.
CUARTA.- Derivación indebida de la respuesta a un tercero no obligado
El Ayuntamiento de Valdemorillo pretende dar por atendida la Solicitud de la que suscribe
realizada el 6 de junio de 2025 aportando un escrito emitido (supuestamente) por el Consejo
de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra, cuando:
El sujeto obligado es el Ayuntamiento (art. 2 Ley 19/2013; art. 3 Ley 10/2019 CAM).
La Junta de Compensación no sustituye la Obligación Municipal de Resolver Solicitudes
de Acceso a Información Pública obrante en Expedientes Administrativos.
Esta actuación supone una elusión ilegítima de Responsabilidades.
SEXTA.- Contestación a cuestiones no solicitadas y omisión absoluta de la información
requerida
El escrito, supuestamente del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
Puentelasierra, fechado el 14 de octubre de 2025 aportado en el Oficio del Ayuntamiento de
Valdemorillo a ese Consejo se refiere a cuestiones tales como:
Contratos de Servicios.
Recibos, Cuotas y Presupuestos.
Obligaciones de Conservación, piscina y red de agua.
Reiteración de escritos y advertencias de no contestar en el futuro.
Ninguna de estas materias fue solicitada en el escrito remitido al Ayuntamiento el 6
de junio de 2025.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, información pública son «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es
información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones
recogidas en el antecedente primero.
A la vista de lo expuesto, las peticiones contenidas en esta reclamación no son subsumibles en el
concepto de información pública, del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o
información a disposición de la administración, sino recibir meras aclaraciones por parte del
Ayuntamiento, de forma general e imprecisa y sin la debida concreción de la información solicitada.
Para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la
mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM].
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener
contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una
actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en
poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio
de sus funciones, precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la
elaboración de informes singularizados para el interesado.
El mencionado artículo 5 LTPCM, en su letra c), establece que el derecho de acceso a la información
pública, como “derecho subjetivo de carácter universal”, “se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este
Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como
abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se
pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero
contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de
acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales.
De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas aquellas reclamaciones que
traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a información pública o que
presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de transparencia.
Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de
Propietarios de Puentelasierra y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a
la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras
cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia, pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción correspondiente, en su caso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.