El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el acceso a los registros de acceso de su historia clínica. Alegó que no recibió respuesta satisfactoria tras múltiples gestiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que el asunto versa sobre protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando se solicita acceso a información que contiene datos personales del propio solicitante, el trámite debe realizarse conforme a la normativa de protección de datos personales según la disposición adicional primera de la Ley 10/2019 (LTPCM).
2
La autoridad de control competente para resolver reclamaciones sobre el ejercicio del derecho de acceso a datos personales es la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la LOPDPGDD.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos carece de competencia para atender reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales según el artículo 57.1.f) del RGPD.
4
La incompetencia del órgano administrativo cuando el competente pertenece a otra Administración Pública es causa de inadmisión según el artículo 116.a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de julio de 2025 tiene entrada en el registro electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por en relación con una supuesta solicitud
de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
El reclamante manifiesta lo siguiente:
“Que desde octubre del año 2024, he venido presentando varias reclamaciones formales ante
la Consejería de Sanidad / Área de Salud de la Comunidad de Madrid, relativas al acceso a mi
historia clinica.
A día de hoy, tras haber transcurrido casi un año desde el inicio de las gestiones, no he recibido
respuesta alguna por parte de dicho organismo, salvo listados con “fechas distintas” y la
solicitud de aclaraciones y la inclusion de cuantas veces cada dia y que departamento (que no
personas) a accedido a dicho historial, a pesar de haber reiterado mi solicitud en varias
ocasiones.”
SEGUNDO. Con fecha 13 de agosto de 2025 se envía escrito de subsanación para que el interesado
aporte la solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Consejería de Sanidad y el
justificante de registro que acredite la fecha de presentación, pues no fueron presentados junto a su
reclamación. En contestación a dicho escrito el interesado remite a este Consejo tres documentos que
no se corresponden con lo requerido:
- Escrito a la Comunidad de Madrid – Presidencia, Área de Salud y Protección de Datos, de
fecha 25 de julio de 2025, en donde el interesado reitera sus supuestas peticiones anteriores
y solicita que:
“…- Se me facilite un listado completo y claro con:
- Las fechas de acceso a mi historia clínica,
- El número de accesos por día,
- Y el departamento o unidad que realizó dichos accesos.”
- Formulario de “Reclamaciones, sugerencias y agradecimientos sobre asistencia sanitaria” de
la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de julio de 2025, en el que el interesado solicita que
“Se me entregue la información solicitada, con los datos de acceso a mi historia clínica desde
enero de 2023 hasta la fecha con los departamentos que han accedido a ella y se aclare
porque hay diferencias de fechas entre un listado y otro (hay tres días que en uno aparecen
unas fechas y en el otro no).”
- Correo electrónico del Servicio de Reclamaciones de la Consejería de Sanidad, de fecha 11
de junio de 2025, en donde se le requiere información adicional para poder resolver su queja.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. Una vez analizadas la reclamación y la documentación presentadas, se observa que la
misma trae causa de una supuesta solicitud, pues no ha sido aportada por el interesado, de acceso a
la información de datos personales del propio solicitante que trata un responsable de la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones. El caso particular de este derecho
de acceso a la información, cuando se solicita el acceso a información que contiene datos personales
del propio solicitante, debe tramitarse conforme a la normativa de protección de datos personales, de
acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO. El artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos establece que
incumbirá a la autoridad de control el tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e
investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso
y el resultado de la investigación en un plazo razonable.
La autoridad de control competente para las reclamaciones, cuando no es atendido el ejercicio del
derecho de acceso a la información con los datos personales, o cuando el solicitante no está conforme
con la resolución, es la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al artículo 47 de la
LOPDPGDD. Por lo tanto, este Consejo no tiene competencia para atender las reclamaciones
relacionadas con este asunto.
CUARTO. De acuerdo con el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será causa de inadmisión ser incompetente el
órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso
deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la no admisión de la reclamación por este Consejo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
“DECLARAR LA INADMISIÓN de la reclamación formulada por por no
ser competente este Consejo para resolver las reclamaciones interpuestas en materia de
protección de datos personales, conforme a la disposición adicional primera, apartado 2, de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
al artículo 57. 1. f) del Reglamento General de Protección de Datos y al artículo 116.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.”
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.