Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre mejoras en cheniles de gatos y medidas ante olas de calor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la solicitud consistía en preguntas de valoración y previsión futura, no en la petición de documentos concretos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados, adquiridos o conservados, sin imponer a la Administración la obligación de elaborar respuestas ex novo o comprometer actuaciones futuras.
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Las preguntas sobre plazos de mejora, valoraciones de instalaciones o previsiones estructurales no constituyen 'información pública' al no dirigirse a la entrega de documentos preexistentes.
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La naturaleza revisora de la reclamación impide al interesado modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial, salvo para limitar su alcance.
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No procede acordar la entrega de copias de inspecciones o informes cuando dicha petición se introduce por primera vez en la fase de reclamación y no en la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de julio de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 23 de junio de 2025 dictada
por el Ayuntamiento de Majadahonda, de su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Me informen a la mayor brevedad posible y dada su importancia de:
1. Cuándo van ocuparse realmente de la mejora en los cheniles de los gatos para que las altas
temperaturas, que ya están aquí, les perjudique lo menos posible?
2. Se ha tenido en cuenta la alerta de la AEMET en el CICAM en el día de hoy y sucesivas por
calor, ¿de que modo?
3. Los plásticos son provisionales o los piensan dejar ahí para siempre, sin mejorar las
instalaciones?
Que se tenga por presentada esta solicitud y me sea remitida la información solicitada, en
base a derecho y legitimación que nos concede la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública».
SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 12 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Majadahonda en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En relación al asunto de referencia se informa que la solicitud de fecha 16 de junio de 2025
entrada de registro 12898 formulada por fue atendida por este
servicio mediante escrito con nº de salida 9894 el 23 de junio de 2025, cuyo contenido se cita
literalmente a continuación:
“En contestación a su solicitud con número de registro 12898 de fecha 16 de junio de 2025,
en la que solicita la información de cuando se van a mejorar los cheniles de los gatos y de las
medidas a adoptar en el Centro Integral Canino de Majadahonda ante la alerta de la AEMET
sobre las altas temperaturas que se van a tener en los próximos días, en base al derecho y
legitimación que concede la Ley 19/2013 de 9 de noviembre de transparencia y acceso a la
información pública.
Reiteramos que las instalaciones del CICAM reúnen las condiciones adecuadas para el
bienestar animal tal y como se ha puesto de manifiesto en las diferentes inspecciones
realizadas por parte del Área de Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid.
Así mismo le indicamos que puede acceder a la información sobre las medidas de actuación
en los meses de altas y bajas temperaturas en el documento que se encuentra en el apartado
de transparencia de la web del Ayuntamiento de Majadahonda
(https://transparencia.majadahonda.org/vigilancia-y-control-de-animales).
Atentamente.”
Se hace constar que a juicio de este servicio dicha contestación es congruente a la información
solicitada por la interesada, lo que se informa a los efectos oportunos».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 15 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 18 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, mantiene que la respuesta municipal es genérica y no contesta de forma clara, específica
y concreta a las preguntas formuladas, solicitando que se estime la reclamación y se inste al
Ayuntamiento a facilitar información actualizada y, en particular, copia de las inspecciones e informes
a los que se alude.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, la reclamación debe
presentarse por escrito en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación del
acto que se impugna.
En el presente caso, la respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 23 de junio de 2025, por lo que el
plazo de un mes para reclamar comenzó a contar al día siguiente, esto es, el 24 de junio de 2025, y
finalizó el 23 de julio de 2025. La reclamación se presentó el 30 de julio de 2025, es decir, cuando ya
había terminado el plazo, por lo que resultaría extemporánea, por finalización del plazo para
interponerla.
No obstante, con el fin de garantizar una interpretación más favorable al derecho de acceso reconocido
en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en las leyes de transparencia, y en aras de una
tutela efectiva, este Consejo considera procedente entrar en el análisis de fondo de la cuestión
planteada, con objeto de resolver de manera adecuada la cuestión planteada.
TERCERO. El artículo 105.b) de la Constitución reconoce el derecho de acceso en los términos que
disponga la ley respecto de archivos y registros administrativos y, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, el artículo 5.b) LTPCM delimita el concepto de «información pública» como los «contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte», que obren en poder de los sujetos obligados y
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
Desde esta premisa, el objeto de la solicitud no se dirige a la identificación o entrega de documentos
concretos, sino que se articula en tres preguntas formuladas en términos de valoración y/o expectativa
de actuación futura: a) «cuándo se va a acometer una mejora real de los cheniles», b) si «se ha tenido
en cuenta la alerta de la AEMET» y «de qué manera se ha actuado», y c) si «los plásticos son una
medida provisional o definitiva” y si «se prevé alguna mejora estructural». En estos términos, lo pedido
no se corresponde necesariamente con un contenido documental preexistente, sino con una petición
de explicación, justificación o compromiso sobre decisiones o actuaciones que pueden no estar
formalizadas en documentos, y respecto de las cuales la normativa de transparencia no impone a la
Administración la obligación de elaborar ex novo una respuesta material distinta de la información ya
existente.
En particular, en cuanto a la primera cuestión «cuándo se va a acometer una mejora real…» comporta
una solicitud de planificación o decisión futura que, si no se encuentra ya definida en un plan,
cronograma, expediente de contratación/mantenimiento o documento equivalente, excede el objeto
propio del derecho de acceso, que se limita a información ya elaborada o conservada, sin imponer
deberes de programar, anunciar o comprometer actuaciones.
La segunda cuestión «si se ha tenido en cuenta la alerta de la AEMET y de qué manera se ha actuado»
se formula igualmente como una demanda de explicación general y no como petición de documentación
identificada (partes de actuación, instrucciones, órdenes de servicio o registros operativos).
Y, por último, sobre la tercera cuestión «si los plásticos son provisionales o definitivos y si se prevé
mejora estructural» vuelve a situarse en el ámbito de la intención, la previsión o la decisión futura, no
en el de la entrega de documentos identificados.
A la vista de cómo se formuló la solicitud, el Ayuntamiento respondió que las instalaciones «reúnen las
condiciones adecuadas» según inspecciones del Área de Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid
y remitiendo al apartado de transparencia municipal donde se publica el «Informe Anual del CICAM
2024». Este informe, recoge expresamente que su contenido comprende la actividad realizada entre el
periodo 5 de febrero de 2024 a 4 de febrero de 2025 y detalla medidas ordinarias de actuación ante
inclemencias, incluyendo, para los meses de altas temperaturas, la colocación de malla de sombreo y
el riego de zonas comunes por la mañana (durante la limpieza) y por la tarde para refrescar el ambiente.
También describe elementos de las instalaciones que guardan relación con lo preguntado, como la
existencia de paneles tipo sándwich en paredes y techos y cortinas plásticas de PVC en los cheniles
de gatos, que pueden recogerse en verano y extenderse en invierno, además de otras medidas de
acondicionamiento.
En consecuencia, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada, al no incardinarse el
objeto de la misma en la definición «información pública» previsto en el artículo 5.b) LTPCM. No se ha
solicitado el acceso a documentos concretos, sino que se ha formulado preguntas en términos de
valoración y previsión. Frente a dicha solicitud, el Ayuntamiento se ha remitido a la información ya
publicada donde se describen las medidas generales aplicadas y las características de las
instalaciones.
CUARTO. Por otro lado, la reclamante no puede modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud
inicial de acceso, salvo para acotar o limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. En la solicitud
original se formularon preguntas sobre mejoras, actuación ante calor y carácter provisional o definitivo
de elementos, y en las alegaciones ante este Consejo se añade una nueva petición consistente en que
se facilite «copia de las inspecciones realizadas por la Comunidad de Madrid en el CICAM y las
resoluciones o informes que las respalden».
Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre
otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante
modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha
modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía
de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir
pretensiones distintas de las inicialmente formuladas.
Debe recordarse, además, que la función de este Consejo se contrae a examinar la conformidad a
Derecho de la actuación del sujeto obligado frente a la solicitud presentada, resolviendo sobre el acceso
solicitado en esos términos, y no a tramitar de facto nuevas solicitudes ni a ejercer un control general o
fiscalización de la actividad administrativa. En consecuencia, aun cuando el Ayuntamiento aluda
genéricamente a inspecciones, no procede acordar en esta vía la entrega de copias de actas,
resoluciones o informes de inspección cuando tal entrega se introduce por primera vez en la
reclamación. Todo ello, sin perjuicio de que la interesada pueda formular una nueva solicitud específica
de acceso a los mencionados documentos.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.