Desestimada 22/01/2026 · 176 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre mejoras y medidas térmicas en el Centro Integral Canino de Majadahonda

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda información sobre mejoras en cheniles de gatos y medidas ante olas de calor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la solicitud consistía en preguntas de valoración y previsión futura, no en la petición de documentos concretos ya existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados, adquiridos o conservados, sin imponer a la Administración la obligación de elaborar respuestas ex novo o comprometer actuaciones futuras.
2 Las preguntas sobre plazos de mejora, valoraciones de instalaciones o previsiones estructurales no constituyen 'información pública' al no dirigirse a la entrega de documentos preexistentes.
3 La naturaleza revisora de la reclamación impide al interesado modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial, salvo para limitar su alcance.
4 No procede acordar la entrega de copias de inspecciones o informes cuando dicha petición se introduce por primera vez en la fase de reclamación y no en la solicitud original.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 30 de julio de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Ayuntamiento de Majadahonda, de su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Me informen a la mayor brevedad posible y dada su importancia de: 1. Cuándo van ocuparse realmente de la mejora en los cheniles de los gatos para que las altas temperaturas, que ya están aquí, les perjudique lo menos posible? 2. Se ha tenido en cuenta la alerta de la AEMET en el CICAM en el día de hoy y sucesivas por calor, ¿de que modo? 3. Los plásticos son provisionales o los piensan dejar ahí para siempre, sin mejorar las instalaciones? Que se tenga por presentada esta solicitud y me sea remitida la información solicitada, en base a derecho y legitimación que nos concede la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública». SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 12 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En relación al asunto de referencia se informa que la solicitud de fecha 16 de junio de 2025 entrada de registro 12898 formulada por fue atendida por este servicio mediante escrito con nº de salida 9894 el 23 de junio de 2025, cuyo contenido se cita literalmente a continuación: “En contestación a su solicitud con número de registro 12898 de fecha 16 de junio de 2025, en la que solicita la información de cuando se van a mejorar los cheniles de los gatos y de las medidas a adoptar en el Centro Integral Canino de Majadahonda ante la alerta de la AEMET sobre las altas temperaturas que se van a tener en los próximos días, en base al derecho y legitimación que concede la Ley 19/2013 de 9 de noviembre de transparencia y acceso a la información pública. Reiteramos que las instalaciones del CICAM reúnen las condiciones adecuadas para el bienestar animal tal y como se ha puesto de manifiesto en las diferentes inspecciones realizadas por parte del Área de Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid. Así mismo le indicamos que puede acceder a la información sobre las medidas de actuación en los meses de altas y bajas temperaturas en el documento que se encuentra en el apartado de transparencia de la web del Ayuntamiento de Majadahonda (https://transparencia.majadahonda.org/vigilancia-y-control-de-animales). Atentamente.” Se hace constar que a juicio de este servicio dicha contestación es congruente a la información solicitada por la interesada, lo que se informa a los efectos oportunos». CUARTO. Mediante notificación de fecha 15 de septiembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 18 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, mantiene que la respuesta municipal es genérica y no contesta de forma clara, específica y concreta a las preguntas formuladas, solicitando que se estime la reclamación y se inste al Ayuntamiento a facilitar información actualizada y, en particular, copia de las inspecciones e informes a los que se alude. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. Según dispone el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, la reclamación debe presentarse por escrito en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación del acto que se impugna. En el presente caso, la respuesta del Ayuntamiento fue notificada el 23 de junio de 2025, por lo que el plazo de un mes para reclamar comenzó a contar al día siguiente, esto es, el 24 de junio de 2025, y finalizó el 23 de julio de 2025. La reclamación se presentó el 30 de julio de 2025, es decir, cuando ya había terminado el plazo, por lo que resultaría extemporánea, por finalización del plazo para interponerla. No obstante, con el fin de garantizar una interpretación más favorable al derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en las leyes de transparencia, y en aras de una tutela efectiva, este Consejo considera procedente entrar en el análisis de fondo de la cuestión planteada, con objeto de resolver de manera adecuada la cuestión planteada. TERCERO. El artículo 105.b) de la Constitución reconoce el derecho de acceso en los términos que disponga la ley respecto de archivos y registros administrativos y, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 5.b) LTPCM delimita el concepto de «información pública» como los «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte», que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Desde esta premisa, el objeto de la solicitud no se dirige a la identificación o entrega de documentos concretos, sino que se articula en tres preguntas formuladas en términos de valoración y/o expectativa de actuación futura: a) «cuándo se va a acometer una mejora real de los cheniles», b) si «se ha tenido en cuenta la alerta de la AEMET» y «de qué manera se ha actuado», y c) si «los plásticos son una medida provisional o definitiva” y si «se prevé alguna mejora estructural». En estos términos, lo pedido no se corresponde necesariamente con un contenido documental preexistente, sino con una petición de explicación, justificación o compromiso sobre decisiones o actuaciones que pueden no estar formalizadas en documentos, y respecto de las cuales la normativa de transparencia no impone a la Administración la obligación de elaborar ex novo una respuesta material distinta de la información ya existente. En particular, en cuanto a la primera cuestión «cuándo se va a acometer una mejora real…» comporta una solicitud de planificación o decisión futura que, si no se encuentra ya definida en un plan, cronograma, expediente de contratación/mantenimiento o documento equivalente, excede el objeto propio del derecho de acceso, que se limita a información ya elaborada o conservada, sin imponer deberes de programar, anunciar o comprometer actuaciones. La segunda cuestión «si se ha tenido en cuenta la alerta de la AEMET y de qué manera se ha actuado» se formula igualmente como una demanda de explicación general y no como petición de documentación identificada (partes de actuación, instrucciones, órdenes de servicio o registros operativos). Y, por último, sobre la tercera cuestión «si los plásticos son provisionales o definitivos y si se prevé mejora estructural» vuelve a situarse en el ámbito de la intención, la previsión o la decisión futura, no en el de la entrega de documentos identificados. A la vista de cómo se formuló la solicitud, el Ayuntamiento respondió que las instalaciones «reúnen las condiciones adecuadas» según inspecciones del Área de Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid y remitiendo al apartado de transparencia municipal donde se publica el «Informe Anual del CICAM 2024». Este informe, recoge expresamente que su contenido comprende la actividad realizada entre el periodo 5 de febrero de 2024 a 4 de febrero de 2025 y detalla medidas ordinarias de actuación ante inclemencias, incluyendo, para los meses de altas temperaturas, la colocación de malla de sombreo y el riego de zonas comunes por la mañana (durante la limpieza) y por la tarde para refrescar el ambiente. También describe elementos de las instalaciones que guardan relación con lo preguntado, como la existencia de paneles tipo sándwich en paredes y techos y cortinas plásticas de PVC en los cheniles de gatos, que pueden recogerse en verano y extenderse en invierno, además de otras medidas de acondicionamiento. En consecuencia, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada, al no incardinarse el objeto de la misma en la definición «información pública» previsto en el artículo 5.b) LTPCM. No se ha solicitado el acceso a documentos concretos, sino que se ha formulado preguntas en términos de valoración y previsión. Frente a dicha solicitud, el Ayuntamiento se ha remitido a la información ya publicada donde se describen las medidas generales aplicadas y las características de las instalaciones. CUARTO. Por otro lado, la reclamante no puede modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar o limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. En la solicitud original se formularon preguntas sobre mejoras, actuación ante calor y carácter provisional o definitivo de elementos, y en las alegaciones ante este Consejo se añade una nueva petición consistente en que se facilite «copia de las inspecciones realizadas por la Comunidad de Madrid en el CICAM y las resoluciones o informes que las respalden». Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir pretensiones distintas de las inicialmente formuladas. Debe recordarse, además, que la función de este Consejo se contrae a examinar la conformidad a Derecho de la actuación del sujeto obligado frente a la solicitud presentada, resolviendo sobre el acceso solicitado en esos términos, y no a tramitar de facto nuevas solicitudes ni a ejercer un control general o fiscalización de la actividad administrativa. En consecuencia, aun cuando el Ayuntamiento aluda genéricamente a inspecciones, no procede acordar en esta vía la entrega de copias de actas, resoluciones o informes de inspección cuando tal entrega se introduce por primera vez en la reclamación. Todo ello, sin perjuicio de que la interesada pueda formular una nueva solicitud específica de acceso a los mencionados documentos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.