Desestimada 28/01/2026 · 182 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a datos desglosados por centro de las interrupciones voluntarias del embarazo en la red del SERMAS

Una asociación solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el número de IVE por centro del SERMAS, desglosado por semana y motivo (2020-2024). El reclamante impugnó la anonimización de los centros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por riesgo de identificar a las pacientes debido a la baja densidad de datos por grupo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Orden de 16 de junio de 1986 impone un deber de confidencialidad reforzado sobre los datos de las IVE para preservar el anonimato de las interesadas.
2 El Reglamento (UE) 2016/679 sujeta al responsable del tratamiento a la confidencialidad de los datos personales tratados en el ejercicio de sus funciones.
3 La agregación de datos concretos (centro, semana de gestación y motivo) podría permitir la identificación indirecta de las mujeres, especialmente en grupos con un número muy reducido de intervenciones.
4 El acceso a la información pública está limitado por el artículo 15.1 de la Ley 19/2013 cuando incluye datos relativos a la salud de las personas.
5 Se considera que la administración ha cumplido con el derecho de acceso al facilitar la mayor parte de la información disponible mediante la anonimización de los centros.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. El 30 de julio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la entidad interesada) al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 21 de julio de 2025 (expediente: , por la que se concedió acceso parcial a la siguiente información: «Número de interrupciones voluntarias del embarazo asistidas en cada uno de los centros de la red del Servicio Madrileño de Salud, desglosado por semana de gestación y motivo de la interrupción, para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.» Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la resolución impugnada, así como de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la presente reclamación. SEGUNDO. El 13 de agosto de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se dio traslado a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de la Directora General de Salud Pública, de 2 de septiembre de 2025, en el que se recogen las siguientes alegaciones: «La vigilancia epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) está regulada por la Orden de 16 de junio de 1986 sobre estadística e información epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo. El Artículo 1 de la presente Orden establece que las Autoridades sanitarias encargadas del tratamiento de la información velarán por la conservación de la confidencialidad de los datos contenidos en el impreso de notificación de las IVE, los cuales no podrán ser hechos públicos de forma individualizada. Así mismo, la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública (B.O.E. de 11 de mayo de 1989), en los Capítulos III y IV del Título Primero hace referencia a preservar el secreto estadístico en relación a los datos que permitan la identificación de los informantes, en este caso concreto, de los centros notificadores de las IVE. Por último, el artículo 5.1.f del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, considera que el responsable del tratamiento de estos datos (en este caso la Dirección General de Salud Pública) está sujeto a la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones. Dada la sensibilidad de los datos recogidos en este sistema de vigilancia, tanto la información referida a la embarazada como la del centro en el que se realiza el aborto, es considerada confidencial. Los informes sobre IVE publicados por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y por el Ministerio de Sanidad no proporcionan información sobre el número de IVE practicadas por cada centro público o privado identificándolos individualmente. Como se puede apreciar en la información proporcionada por la Dirección General de Salud Pública, el desglose por centro sanitario, semana de gestación y motivo de la interrupción genera en el análisis un número de IVE muy pequeño por cada grupo, incluso en algunos casos se obtiene una IVE por centro, semanas de gestación y motivo. Proporcionar la información del centro supondría hacer público que una mujer embarazada con una semana de gestación determinada ha acudido a este centro público dentro de un periodo de tiempo para realizar una IVE por uno de los motivos de interrupción del embarazo, comprometiendo la confidencialidad.» CUARTO. El 30 de septiembre de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, el 6 de octubre de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante, en el que, en síntesis, se desarrollaban las siguientes manifestaciones: «Desde esta Asociación queremos mostrar nuestro total desacuerdo al entender que se está intentando impregnar a la prestación de la IVE con un cariz ideológico que el ordenamiento jurídico español hace tiempo que ya desterró, como queda reflejado en el el Real Decreto 1030_2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, donde se incluye la IVE como una prestación asistencial más del Sistema Nacional de Salud. Además, llama la atención que la Sra. Directora General de Salud Pública aluda a la supuesta confidencialidad de los centros asistenciales, como si fueran entes personales, y esa confidencialidad solo se aplique a las IVE y no por ejemplo a otras prestaciones que se realizan en la sanidad pública madrileña, como ya recogimos en las alegaciones anteriores, como la prestación de ayuda a morir o la donación de sangre de cordón umbilical. ¿Por qué han de ser consideradas más sensibles las estadísticas de IVE en la Comunidad de Madrid que, por ejemplo, las de la prestación de ayuda a morir que si se hacen públicas desglosadas por centro asistencial? ¿Es más importante el secreto estadístico en relación a los datos sobre centros asistenciales que realizan IVE, que el de los hospitales que prestan ayuda a morir o la donación de sangre de cordón umbilical Siguiendo el razonamiento de la Sra. Directora General de Salud Pública el propio Servicio Madrileño de salud estaría comprometiendo la confidencialidad, al publicar en sus memorias el número muy reducido de personas que han solicitado la prestación de ayuda a morir durante los años 2021, 2022 y 2023. Mediante la presente volvemos a implorar al Consejo de Transparencia y protección de datos de la Comunidad de Madrid para que la Consejería de Sanidad facilite los datos solicitados, que ostentan en su poder. Agradeciendo su labor y quedando a la espera de que estimen nuestra solicitud.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. Se reclama contra la Resolución de la Directora General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 21 de julio de 2025 (expediente: 07-OPEN-00166.0/2025), por la que se estimó parcialmente la solicitud de acceso a la información pública de la que trae causa este procedimiento. Más concretamente, se interesaba el «número de interrupciones voluntarias del embarazo asistidas en cada uno de los centros de la red del Servicio Madrileño de Salud, desglosado por semana de gestación y motivo de la interrupción, para los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.» La resolución impugnada facilita al interesado los datos correspondientes al número de interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) realizadas en nueve centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) durante los años 2022 a 2024, y se desglosa la información por semanas de gestación y motivo de la interrupción. No obstante, la resolución anonimiza los nombres de los centros médicos en los que se practicaron dichas IVE, de manera que no es posible asociar los datos facilitados con centros médicos determinados. En relación con los datos correspondientes a los años 2020 y 2021, en la resolución se aduce que «[e]n el sistema de información epidemiológica de IVE de la Comunidad de Madrid no consta ninguna notificación procedente de centros públicos recibida en los años 2020 y 2021». El reclamante alega su desacuerdo con dicha resolución y discrepa con los motivos por los que no se le han facilitado los nombres de los centros médicos en los que se han realizado las IVE a las que se refieren los datos facilitados. En este sentido, el escrito de reclamación recoge las siguientes manifestaciones: «Hasta donde esta Asociación de Enfermería tiene conocimiento, ninguna de las leyes indicadas en dicha resolución como la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo o la Ley Orgánica 11/2015, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, hacen mención a la confidencialidad de los centros donde se realizan IVES.» A este respecto, se pronuncia el informe de alegaciones de la Dirección General de Salud Pública, reseñado en el antecedente de hecho cuarto, en los siguientes términos: «Los informes sobre IVE publicados por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y por el Ministerio de Sanidad no proporcionan información sobre el número de IVE practicadas por cada centro público o privado identificándolos individualmente. Como se puede apreciar en la información proporcionada por la Dirección General de Salud Pública, el desglose por centro sanitario, semana de gestación y motivo de la interrupción genera en el análisis un número de IVE muy pequeño por cada grupo, incluso en algunos casos se obtiene una IVE por centro, semanas de gestación y motivo. Proporcionar la información del centro supondría hacer público que una mujer embarazada con una semana de gestación determinada ha acudido a este centro público dentro de un periodo de tiempo para realizar una IVE por uno de los motivos de interrupción del embarazo, comprometiendo la confidencialidad.» De los términos en los que se ha sustanciado el debate entre las partes de este procedimiento de reclamación se desprende que la controversia se circunscribe a determinar si los datos sobre los centros médicos en los que se ha llevado a cabo las IVE a las que se refiere la solicitud son confidenciales o no. En contraste, no se discuten los motivos expuestos por la administración para no facilitar los datos de las IVE realizadas en los centros del SERMAS en los años 2020 y 2021, ya que, tal y como se expone en la resolución impugnada, dichos datos no obran en poder de la administración destinataria de la solicitud. En consecuencia, esta resolución se centrará únicamente en la primera cuestión, a saber, si la Consejería de Sanidad debe identificar los centros médicos en los que se han llevado a cabo las IVE de los años 2022 a 2024 o si, por el contrario, este dato debe mantener carácter reservado. Con carácter preliminar, es preciso señalar que los datos solicitados por el reclamante están asociados a la actividad de tratamiento denominada «FORMULARIO IVE», respecto de la que es responsable de tratamiento la Gerencia Asistencial de Hospitales (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de la Comunidad de Madrid. Asimismo, procede señalar que, conforme al artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, el responsable del tratamiento está sujeto a la confidencialidad de los datos personales que trata en el ejercicio de sus funciones. Este deber de confidencialidad queda particularmente reforzado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 16 de junio de 1986 sobre estadística e información epidemiológica de las interrupciones voluntarias del embarazo realizadas conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que prevé lo siguiente: «Cada interrupción voluntaria del embarazo, realizado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y la Orden de 31 de julio de 1985, deberá ser notificada a la autoridad sanitaria, en los términos que se establece en el artículo 4.º de la presente Orden. Con el fin de preservar el anonimato de la interesada en el modelo de impreso aludido en el artículo 2.º, no figurará el nombre ni los apellidos de la misma. Asimismo, las autoridades sanitarias encargadas del tratamiento de la información velarán por la conservación de la confidencialidad de los datos contenidos en el mencionado impreso, que no podrán ser hechos públicos de forma individualizada.» De la disposición transcrita se desprende que la información relativa a las IVE está sujeta a un deber de confidencialidad reforzado, a fin de salvaguardar los intereses de las mujeres que se someten a este tipo de intervenciones. Sin embargo, proporcionar al reclamante la información en la forma solicitada, esto es, relacionando los datos facilitados (relativos al número de IVE practicadas entre 2022 y 2024, así como las semanas de gestación y el motivo de cada IVE), con los datos adicionales que se pretenden obtener (la identificación del centro médico en el que se ha realizado cada IVE) podría comprometer el principio de confidencialidad sobre la identidad de las interesadas. A juicio de este Consejo, la agregación de los datos que se pretenden obtener podría permitir, dada su concreción, la eventual identificación de alguna de las mujeres que se haya sometido a una IVE en los centros del SERMAS entre los años 2022 y 2024. A la vista de los anteriores estos razonamientos, la resolución impugnada parece respetuosa con el deber de confidencialidad que impera en la regulación del tratamiento de la información relativa a las IVE realizadas, así como con las salvaguardas que resultan del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), que limita el acceso a información pública que incluya datos que hagan referencia a la salud de las personas; y, por otro lado, con el derecho de acceso a la información de la entidad interesada, ya que, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 16 LTAIPBG, se ha facilitado la mayor parte de la información en poder de la administración relativa al número y las características de las IVE realizadas por los centros del SERMAS. En conclusión, procede desestimar la reclamación en la medida en que la resolución impugnada es conforme a derecho, pues, a juicio de este Consejo, respeta equilibradamente tanto el deber de confidencialidad que afecta a la información relativa a las IVE realizadas por los centros del SERMAS como el derecho de acceso a la información pública de la entidad interesada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y representación de Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.