Desestimada 22/01/2026 · 176 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al uso del fármaco acetato de medroxiprogesterona en tratamientos de pedofilia desestimada por requerir reelaboración

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid información sobre el uso del fármaco acetato de medroxiprogesterona en pacientes con pedofilia. El reclamante alegó que la administración elude su responsabilidad y que existe un interés general. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es inadmisible cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
2 Satisfacer la petición exigiría una consulta ad hoc, filtrado y cruce de datos de diversos órganos para confeccionar una relación que no existe previamente en la administración.
3 La Audiencia Nacional (Sentencia 359/2022) establece que relacionar datos de expedientes indeterminados sin un tratamiento previo no está amparada por el derecho a la información.
4 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a medida a instancia de un particular.
5 La labor de procesamiento de magnitudes considerables para responder a la solicitud supondría una paralización de la gestión pública encomendada al órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 30 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Sanidad el día 30 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información: «Información pública que disponga el Servicio Madrileño de Salud, en su caso, relativa a la utilización del acetato de medroxiprogesterona en suspensión inyectable intramuscular, como principio activo en tratamientos farmacológicos de pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia. Se adjunta, a título ilustrativo, documento técnico sobre el fármaco de una compañía que lo comercializa, a efectos de su más completa identificación». SEGUNDO. El día 13 de agosto de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Sanidad para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. La Consejería de Sanidad, en uso del trámite de audiencia conferido, remitió a este Consejo un documento de fecha 1 de septiembre de 2025 en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: «El interesado solicitaba “Información pública que disponga el Servicio Madrileño de Salud, en su caso, relativa a la utilización del acetato de medroxiprogesterona en suspensión inyectable intramuscular, como principio activo en tratamientos farmacológicos de pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia. Se adjunta, a título ilustrativo, documento técnico sobre el fármaco de una compañía que lo comercializa, a efectos de su más completa identificación”. En virtud de la información aportada por parte de la unidad responsable, se acordó inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada dado que este fármaco no está en un seguimiento específico que permita discernir si se ha usado para supuestos tratamientos de control de la pedofilia». CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 6 de octubre de 2025, se trasladó dicha documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en un acuse de recibo de notificación telemática que señala que el reclamante accedió a la notificación ese mismo día 6 de octubre de 2025. En uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo, el interesado presentó un escrito de alegaciones en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: 1. Que se desea «llamar la atención sobre la vacuidad y vaguedad del informe […]» y que «[n]i se facilita la supuesta información que -según se afirma- fue aportada por la unidad responsable, y que se supone debería obrar en el expediente, ni se identifica cuál es esa unidad, ni realmente se dice nada relevante en relación con la reclamación interpuesta, lo que sugiere que estamos ante una mera ficción retórica para sortear el asunto». 2. Que no se estaba «pidiendo acceso a si el fármaco en cuestión está, o no, en un seguimiento específico que permita discernir si se ha usado para supuestos tratamientos de control de la pedofilia. Lo que se está pidiendo es acceso a la información pública de la que disponga el Servicio Madrileño de Salud sobre el mismo […]». 3. Que «la evaluación de todos los componentes de la Red Sanitaria Pública madrileña, posee carácter continuo [artículo 6 i) de la citada Ley 12/2001], por lo que es impensable que no se esté haciendo un seguimiento de la utilización clínica del acetato de medroxiprogesterona por quién posea la competencia para ello, entre las seis direcciones generales y demás centros y fundaciones de investigación que conforman la estructura organizativa del SERMAS, especialmente por su Oficina Regional de Coordinación de Salud Mental y Adicciones, adscrita a su Dirección general Asistencial [disposición adicional primera, apartado 3), del Decreto madrileño 246/2023 sobre estructura directiva del SERMAS], amplia relación de centros y fundaciones que están listadas en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Decreto, la mayoría de los cuales y, bajo la coordinación de la citada Oficina Regional de Salud Mental y Adiciones, vienen aplicando tratamientos a pacientes psiquiátricos, incluidos los que padecen trastornos de pedofilia». 4. Que el artículo 20.2 de la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de buen gobierno y profesionalización de la gestión de los centros y organizaciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud establece que: «[l]as organizaciones del Servicio Madrileño de Salud deberán ofrecer de forma fidedigna y completa información a la ciudadanía sobre los procedimientos, informes, estudios y razones de sus decisiones». 5. Que «[r]educir la información demandada al ámbito de la Dirección general de Gestión Económico Financiera del Servicio Madrileño de Salud, supone eludir la necesaria compleción que debe poseer la información a proporcionar, órgano que, además, carece de competencias en materia de práctica clínica médica […]». 6. Que «[e]xisten referencias más que suficientes que revelan la utilización clínica y hospitalaria del acetato de medroxiprogesterona en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid […]» y que dicha circunstancia no es negada por la Administración reclamada. 7. Que hay un interés general que motiva el acceso a la información pública por existir sospechas de que se está utilizando en procesos aplicados a pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia. 8. Que, «[e]n conclusión, la Administración reclamada no ha atendido correctamente la solicitud de acceso a la información pública, reduciendo su respuesta a una mera referencia vaga, referida a una dirección general del SERMAS que, además, carece de competencia en materia de práctica clínica, por lo que se debería estimar la presente reclamación en el sentido de instar al SERMAS a que proporcione la información pública demandada que obre en toda su estructura clínica, hospitalaria y asistencial, relativa a la utilización del acetato de medroxiprogesterona en suspensión inyectable intramuscular, como principio activo en tratamientos farmacológicos de pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia, o bien, de no poseer información alguna al respecto en ningún ámbito organizativo, clínico, hospitalario, ni asistencial, que lo declare así en la correspondiente resolución». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido interpuesta en plazo. TERCERO. En la resolución impugnada, la Dirección General de Gestión Económico-Financiera (SERMAS) de la Consejería de Sanidad inadmitió la solicitud de acceso presentada por el reclamante en los siguientes términos: «Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto a la señalada en el apartado c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración […]». Este Consejo aprecia que, para satisfacer las pretensiones del reclamante en los términos expresados por este, sería necesaria la consulta ad hoc de una gran cantidad de información para, después, proceder con un trabajo de tratamiento basado en procesos de revisión, análisis, separación y compilación; así como de cruce de datos en posesión de diversos órganos. En este caso, sería necesario localizar, extraer y acotar datos relativos al principio activo mencionado mediante un ejercicio de examen y filtración que permita confeccionar una relación que coincida con los parámetros establecidos por el reclamante: en este caso, cuándo dicho principio activo ha sido utilizado en tratamientos farmacológicos de pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia. Esta circunstancia ha sido también apreciada por la Dirección General reclamada en los siguientes términos: «[…] según la información obrante en la Dirección General de Gestión Económico Financiera este fármaco no está en un seguimiento específico que permita discernir si se ha usado para supuestos tratamientos de control de la pedofilia». En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que: «Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En este caso, el órgano reclamado en ningún momento ha emprendido en el ejercicio de sus funciones una confección de los datos que coincida con los términos señalados por el reclamante. Por ende, satisfacer las pretensiones del interesado implicaría un análisis, ordenación y tratamiento de una gran cantidad de información que permitiese alcanzar el nivel de detalle solicitado. En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información; ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, extraer, analizar y ordenar la información solicitada por el interesado podría suponer la paralización de la gestión pública encomendada al órgano reclamado. En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer los datos solicitados requeriría realizar una laboriosa actividad de tratamiento de la información que no estaría amparada por la normativa de transparencia. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016). Según el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En efecto, tal y como ha especificado la Administración, no se dispone de una relación o informe en la que figuren los datos solicitados tal y como los desea el reclamante. Por tanto, para dar una respuesta, la información debería elaborarse expresamente a partir del tratamiento de un gran volumen de datos. Para satisfacer las pretensiones del interesado, el órgano reclamado debería confeccionar una relación de datos a medida según los parámetros mencionados en la solicitud, lo que sería asimilable a la realización de un informe ad hoc. En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». Por todo lo expuesto, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que entregar al reclamante la información en los términos especificados por este requeriría realizar expresamente una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que daría como resultado un informe a medida en relación con el uso del principio activo mencionado en tratamientos farmacológicos de pacientes con trastorno psiquiátrico de pedofilia, lo que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación presentada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.