Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Rascafría un informe jurídico sobre la retribución del Alcalde. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El Consejo desestimó la reclamación porque, al ser concejal, el silencio administrativo es estimatorio y no existe acto denegatorio que impugnar.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales gozan de un régimen especial de acceso a la información según el artículo 77 de la LRBRL, el cual prevalece sobre la normativa general de transparencia.
2
En el régimen local, la falta de resolución expresa en el plazo de cinco días conlleva un silencio administrativo positivo (estimatorio), conforme al Real Decreto 2568/1986 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La normativa de transparencia de la Comunidad de Madrid es aplicable solo de forma supletoria cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia solo procede contra resoluciones desestimatorias, por lo que no es admisible contra una estimación por silencio administrativo.
5
La reclamación carece de fundamento al considerarse satisfecha la pretensión del solicitante mediante el efecto estimatorio del silencio administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de julio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información, de fecha 26 de junio
de 2025, que dirigió al Ayuntamiento de Rascafría en su condición de concejal de la citada entidad con
el siguiente objeto:
«Copia del informe jurídico del Secretario-Interventor al que hizo referencia el Sr. Alcalde en el
Pleno de fecha 25 de junio de 2025, relativo a la moción presentada por el Grupo Municipal
sobre la reducción de la retribución económica del Alcalde».
Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Rascafría para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Rascafría no remitió el informe
de alegaciones requerido.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 4 de noviembre de 2025 se trasladó a la reclamante que el
Ayuntamiento de Rascafría no remitió el informe de alegaciones requerido por este Consejo, y se le
confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez
días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, sin que conste
que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha
formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de
Rascafría por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.
La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta
de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros
ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de
septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se
sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de
Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo
77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»
Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los
miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales establece lo siguiente:
«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio
en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.»
Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso
a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa
en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada
la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).
El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una
resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones
locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el
artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene
efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la
que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.
No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional
primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm.
rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la
normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).
Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido
resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el
pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se
interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.
A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución
desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las
estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría
interponer la referida reclamación.
Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha
norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso
es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al
«tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las
resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso
manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse
estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.
Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de
acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la
inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico,
puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la
reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la reclamación ha sido dirigida
frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo
del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de
reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1
LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.