El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid la documentación técnica y presupuestaria de la obra de la losa de Ventas. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque sí hubo resolución expresa de inadmisión y la solicitud era manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La notificación electrónica se entiende practicada cuando el interesado, habiéndola elegido expresamente, no accede al contenido en diez días naturales, considerándose rechazada por caducidad.
2
La obligación de notificar se cumple con la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica de la Administración, conforme a la Ley 39/2015 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Se confirma la inexistencia de silencio administrativo ya que el Ayuntamiento dictó una resolución expresa de inadmisión en el plazo legal.
4
Es jurídicamente válida la inadmisión de solicitudes de acceso a la información cuando estas son manifiestamente repetitivas, según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
5
El Consejo valida la decisión del Ayuntamiento al acreditarse que el reclamante había presentado previamente solicitudes con idéntico objeto que ya habían sido resueltas.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 28 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 24 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid:
«Como persona afectada por la ejecución del proyecto de construcción de la losa de ventas,
solicito la Memoria Técnica, el presupuesto, los Anexos, la planificación y todos aquellos
documentos que componen la oferta presentada por la
y aprobado por el ayuntamiento de Madrid, para la construcción de una losa de
hormigón en la M30 cercana al puente de Ventas».
La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia
213/2025/01262.
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remita informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formule las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 12 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Madrid, en el que, en síntesis, manifiesta que:
«SÉPTIMO.- Con fecha 26 de junio de 2025, la Secretaría General Técnica del Área de
Gobierno de Obras y Equipamientos resolvió el expediente número
inadmitiendo a trámite la solicitud presentada por , formulada el 24 de junio
de 2025, con número de anotación en aplicación de lo establecido en el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, toda vez que dicha solicitud era manifiestamente repetitiva con las que
formuló el interesado el 4 de febrero de 2025 (anotación ), tramitada con número
de expediente , que fue resuelta con fecha 19 de marzo de 2025 concediendo
parcialmente la información que fue requerida y el 16 de marzo de 2025 (anotación
2025/0397461), tramitada con número de expediente que fue resuelta con
fecha 21 de marzo de 2025 inadmitiendo a trámite la solicitud.
La notificación de la precitada resolución fue puesta a disposición del ciudadano a las 9:32
horas y, conforme a la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la notificación de la precitada resolución fue rechazada por
caducidad con fecha 8 de julio de 2025, a las 00:00 horas.
No obstante, se procedió a realizar el envío de la precitada notificación por correo postal al
domicilio señalado por el en su solicitud, resultando igualmente infructuosa su entrega
tras los dos intentos realizados por los empleados de la empresa de Correos. […]
El acceso a la información se lleva a cabo preferentemente por vía electrónica, salvo si no es
posible o la persona solicitante pide otro medio de forma expresa. En este caso, el
indicó que deseaba recibir la notificación por medios electrónicos (artículos 22.1 de la LTAIBG,
44 de la LTPCM y 25 de la OTCM). […]
A la vista de los argumentos expuestos en las alegaciones precedentes, debe concluirse que
la solicitud de acceso a información pública presentada por el reclamante ha sido debidamente
tramitada en tiempo y forma por parte de esta Secretaría General Técnica, siguiendo lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, por lo que se solicita la desestimación de la
reclamación interpuesta».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 14 de agosto de 2025, se da traslado de la citada
documentación al reclamante, y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente las alegaciones que considere
oportunas.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 15 de agosto
de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas.
CUARTO. En la solicitud de información se pedía el acceso a la «Memoria Técnica, el presupuesto, los
Anexos, la planificación y todos aquellos documentos que componen la oferta presentada por la
y aprobado por el ayuntamiento de Madrid, para la construcción de una losa
de hormigón en la M30 cercana al puente de Ventas».
La reclamación se interpone frente a la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 LTPCM cabe interponer reclamación ante este Consejo
contra «la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada
por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Y a tal efecto, el artículo 48 en
su apartado primero dispone que la «reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, conforme al artículo 42.3 LTPCM: «[t]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin haberse
notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo
establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública».
De lo anterior se desprende la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos ante una desestimación presunta por falta de resolución expresa de la
administración a la que se ha solicitada determinada información. En virtud de esta previsión normativa,
el interesado interpone una reclamación ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid
a su solicitud de acceso a la información pública, al haberse producido una desestimación presunta de
la misma.
QUINTO. En su escrito de alegaciones, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras
y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, en contra de lo afirmado por el reclamante, afirma que
con fecha 26 de junio de 2025 resolvió el expediente n.º aplicando la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por tratarse en su opinión de una solicitud
manifiestamente repetitiva respecto de otras solicitudes formuladas por el interesado anteriormente. El
silencio presunto de la administración es por tanto inexistente, por cuanto la administración sí que ha
resuelto la solicitud, dictando resolución expresa por la que se inadmite la solicitud de acceso a la
información pública.
El Ayuntamiento de Madrid afirma en su escrito de alegaciones que la resolución de inadmisión fue
notificada electrónicamente, elegido expresamente por el interesado como medio de notificación, y que,
puesta a disposición de este, caducó el plazo para su retirada. Posteriormente, se realizó un segundo
intento de notificación por correo postal, igualmente con resultado negativo.
En relación con las notificaciones, el artículo 40.1 LPAC dispone que «[e]l órgano que dicte las
resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos sean afectados por
aquéllos». Asimismo, el artículo 41.3 LPAC señala que «[e]n los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel».
Por su parte, el artículo 43.2 LPAC establece que «[l]as notificaciones por medios electrónicos se
entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por
el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta
a disposición de la notificación sin que acceda a su contenido». Y el artículo 43.3 LPAC añade que
«[s]e entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición
de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección
electrónica habilitada única».
Además, el artículo 41.5 LPAC establece que «[c]uando el interesado o su representante rechace la
notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las
circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento».
Estas previsiones se desarrollan en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
La Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021 ratificó la mencionada previsión normativa señalando
que «de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las
notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de
notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta
a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en
la dirección electrónica habilitada única».
En el caso, el interesado eligió expresamente la notificación mediante medios electrónicos. Por tanto,
este Consejo entiende que el Ayuntamiento de Madrid ha cumplido con lo dispuesto en la normativa a
efecto de notificaciones con la puesta a disposición en sede electrónica de la resolución del expediente
En efecto, para una mayor diligencia, el Ayuntamiento de Madrid realizó un segundo
intento de notificación por medios postales. Por tanto, este Consejo comparte el criterio del
Ayuntamiento de Madrid de que el procedimiento se ha adecuado a la legalidad en relación con las
notificaciones, que se entienden correctamente practicadas de acuerdo con lo previsto anteriormente.
Con todo lo anterior, la premisa sobre la que se asienta la presente reclamación es inexistente por
cuanto se basa en una desestimación presunta del Ayuntamiento al no haber dictado una resolución
expresa. Ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Madrid sí ha dictado expresamente una
resolución y que el procedimiento de notificación ha sido el adecuado conforme a lo previsto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
SEXTO. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras
de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo, con el objetivo de
analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico tercero, el objeto de la solicitud que trae
causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio
de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso
a las informaciones solicitadas.
En la resolución del expediente n.º de fecha 26 de junio de 2025, la Secretaría General
Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, inadmitió la
solicitud de acceso a la información, aplicando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, por tratarse en su opinión de una solicitud manifiestamente repetitiva respecto de otras
solicitudes formuladas por el interesado anteriormente.
El artículo 40.1 LTPCM relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información
pública remite a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, señalando que «[s]e inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia
de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión». Así pues, habrá
de estar a lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG, como legislación básica del Estado, que establece
dichas causas de inadmisión.
El artículo 18.1.e) LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
La resolución del expediente impugnado lleva a cabo una relación de las diferentes solicitudes de
acceso a la información con idéntico objeto que ha presentado el reclamante, así como el calendario
en el que se han dado respuesta a los mismos y que ha quedado reflejado en los antecedentes.
Por lo anterior, este Consejo considera acertada la decisión tomada por el Ayuntamiento de Madrid de
resolver motivadamente la inadmisión aplicando la causa prevista en el artículo 18.1.e) al tratarse de
una solicitud «manifiestamente repetitiva».
SÉPTIMO. Finalmente, conviene apuntar que este Consejo ha dictado Resolución de fecha 5 de
noviembre de 2025, en el expediente nº , sobre la reclamación de la primera solicitud
de acceso a la información (expediente nº ) formulada por el interesado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación en aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. Asimismo, ha quedado acreditado la inexistencia de la resolución
presunta sobre la que se basa la reclamación, puesto que el Ayuntamiento de Madrid sí dictó resolución
expresa en el plazo legal previsto.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.