Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo información y la intervención administrativa ante presuntas irregularidades de la Junta de Compensación Puentelasierra. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque las peticiones exceden el derecho de acceso a la información y requieren el ejercicio de potestades administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto del procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de los actos relativos a solicitudes de acceso a la información pública, no la gestión administrativa general.
2
El derecho de acceso a la información no es el instrumento adecuado para contestar dudas generales o atender inquietudes particulares de un ciudadano sobre la gestión de una entidad.
3
Las peticiones de la reclamante requieren el ejercicio de potestades, análisis de dudas y elaboración de informes, lo cual excede la mera facilitación de documentos que obren en poder de la administración.
4
El derecho de acceso a la información pública debe ejercerse conforme a su finalidad legal, advirtiendo que solicitudes que no encuadren en dicha noción podrían considerarse un abuso del derecho.
5
La reclamación basada en la legislación de transparencia no es el cauce adecuado para resolver conflictos privados entre una asociación de propietarios y un vecino.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 27 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su escrito de denuncia del día 11 de junio de
2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, con asunto:
«Denuncia contra el Consejo de Administración de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS -JUNTA DE
COMPENSACIÓN PUENTELASIERRA (en adelante también referida como Junta de Compensación
Puentelasierra o simplemente Junta de Compensación) por irregularidades e ilegalidades en las que
esta. incurriendo de manera reiterada en su gestión, as. como por la utilización de recursos de la Junta
de Compensación, recaudados mediante las cuotas de los socios, en gastos impropios, que quedan
reflejadas en el Informe Actividades febrero-marzo 2025 y en el Informe Actividades abril-mayo 2025
ambos elaborados y distribuidos por el citado Consejo, en los que claramente se constata que se están
llevando a cabo tareas que están al margen de alas estipuladas por Ley y por el Convenio firmado en
2012 entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y la Junta de Compensación.
Denuncia contra el Consejo de Administración de la ASOCIACIN DE PROPIETARIOS -JUNTA DE
COMPENSACIÓN PUENTELASIERRA por mantener los servicios de Conserjería, según se refleja en
el Informe Actividades febrero-marzo 2025 y en el Informe Actividades abril-mayo 2025, a pesar de las
indicaciones vía Comunicaciones Oficiales del Ayuntamiento, emitidas el 15 de diciembre de 2023, del
6 de marzo de 2024 y ratificadas por .última vez el 21 de enero de 2025, además de Resolución
de fecha 29 de abril de 2025 acerca de escrito de fecha 21 de enero de 2025 del Concejal Delegado
de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad dirigido a la Junta de Compensación Puentelasierra.
Denuncia contra el Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra por la
gestión de una piscina recreativa que no forma parte de sus fines esenciales conforme al art.19 y
siguientes de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ni del Convenio de 2012, siendo esta
actividad más propia de una Comunidad de Propietarios».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación del escrito de denuncia.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de 4 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 12 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en las que
manifiesta que:
«(…)
II. OBJETO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL AYUNTAMIENTO DE
VALDEMORIILLO EN ESCRITO DE 11 DE JUNIO DE 2025
Con fecha 11 de junio de 2025, presenta. ante el Ayuntamiento de Valdemorillo un
escrito en el que, además de formular denuncias sobre actuaciones irregulares del Consejo
de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra, solicitaba la intervención del
propio Ayuntamiento en su condición de Administración Urbanística Actuante, así. como el
Acceso a Información Pública necesaria para verificar la legalidad de las actuaciones de la
Junta lideradas por el Consejo de Administración de la misma, fiscalizar el uso de los fondos
comunes y ejercer mi derecho al control y participación como parte integrante y afectada de la
Junta.
Dicho escrito se basaba en la documentación oficial elaborada y difundida por el
Consejo de Administración de la Junta los Informes de Actividades correspondientes a los
periodos febrero marzo y abril mayo de 2025—, de los que se desprenden indicios de
actuaciones contrarias a la Normativa Urbanística, Económica y de Transparencia, tanto en
materias que son competencia directa o tutelada del Ayuntamiento, como en otras ajenas a
las funciones legalmente atribuidas a la Junta de Compensación y al propio €ámbito
urbanístico, lo que refuerza la necesidad de control y fiscalización administrativa por parte de
la Autoridad Municipal.
La información solicitada tiene, por tanto, una triple finalidad:
1) Verificar la legalidad de las actuaciones ejecutadas por la Junta, fiscalizar el uso de
los fondos comunes, y garantizar la Transparencia, la Rendición de Cuentas y el Control
Público de la gestión de una Entidad sujeta a Derecho Administrativo como es el caso de la
Junta de Compensación Puentelasierra.
2) Instar la intervención, supervisión y control del Ayuntamiento en su condición de
Administración Urbanística Actuante y órgano de Tutela de la Entidad urbanística
Colaboradora (EUC) – Junta de Compensación Puente asierra, en cumplimiento de los
deberes establecidos en la Legislación de Suelo y en el Convenio Ayuntamiento–
Junta de 2012.
3) Ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública, reconocido en los artículos
13 y siguientes de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y en el artículo 24 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, como medio esencial para garantizar la Transparencia, la Rendición
de Cuentas y la efectiva protección de los derechos e intereses legítimos de los propietarios
integrados en la Junta.
(…)
IV. CONCLUSION SOBRE LA INFORMACI N SOLICITADA EN EL ESCRITO DE 11
DE JUNIO DE 2025
En consecuencia, toda la información expresamente solicitada y detallada en los apartados
anteriores:
- Debe obrar en poder del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su condición de Administración
Urbanística Actuante y órgano de Control y Tutela de la Junta de Compensación.
- Responde a finalidades legítimas y de interés público, como la fiscalización del uso de los
recursos comunes, la verificación del cumplimiento de la Legalidad urbanística y
Administrativa, y la protección de los derechos económicos y participativos de los
propietarios y socios de la Junta.
- No contiene datos personales especialmente protegidos, sino información de carácter
técnico, económico y administrativo, relativa a la Gestión, Contratación yControl Público
de una Entidad urbanística sujeta a Supervisión Administrativa, amparada por el Derecho
de Acceso reconocido en los artículos 13 y 15 de la Ley 19/2013, y los artículos 3 y 24 de
la Ley 10/2019.
Por todo lo anterior, se reitera que la Solicitud presentada al Ayuntamiento de Valdemorillo el
11 de junio de 2025 cumple plenamente con los requisitos exigidos por la Legislación de
Transparencia, y debe ser admitida. íntegramente a trámite, procediéndose a la remisión de
la información solicitada en los términos previstos por la Normativa aplicable.
(…)».
CUARTO. Con fecha 24 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
«1.- En fecha 07.10.2025 se remite al Consejo de Administración de la Junta de
Compensación de Puentelasierra parte del Sr. Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y
Movilidad, “Requerimiento de información sobre solicitudes de acceso presentadas por
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid, que han dado lugar a los siguientes expedientes: Nº 430/2025
CTPD, Nº 432/2025 CTPD, Nº 448/2025 CTPD”.
2.- En fecha 15.10.2025, se recibe contestación por parte de Asociación de Propietarios de
Puentelasierra – Junta de Compensación, relativo a las reclamaciones
presentadas por ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (expedientes 430/2025 CTPD, 432/2025
CTPD y 448/2025 CTPD), se informa lo siguiente:
“Sobre la información solicitada por la La información a la que hace referencia
el requerimiento fue remitida a la interesada mediante correo electrónico, y se le ofreció
además la posibilidad de consultar la documentación completa en las oficinas de la Entidad,
situadas enC/ Guadarrama nº 3, Urbanización Puentelasierra, donde ha estado disponible en
varias ocasiones.
1. Sobre el contenido de las solicitudes:
Las solicitudes de la versaban, esencialmente, sobre el acceso a los contratos
de conserjería y mantenimiento externo, así como sobre diversas cuestiones de gestión y
facturación. Todas ellas fueron contestadas por esta Entidad.
2. Sobre el contenido de las solicitudes:
Las solicitudes de la versaban, esencialmente, sobre el acceso a los contratos
de conserjería y mantenimiento externo, así como sobre diversas cuestiones de gestión y
facturación.
Todas ellas fueron contestadas por esta Entidad.
3.Sobre la imposibilidad de envío de copias de contratos:
Se recuerda que los contratos contienen datos personales y profesionales protegidos por la
normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 y L.O.
3/2018), motivo por el cual no pueden ser enviados ni por correo electrónico ni postal, estando
no obstante plenamente accesibles para su consulta presencial por cualquier propietario.
4. Sobre la legitimación y derechos de la reclamante.
La reclamante, , es propietaria en la urbanización y, como
tal, socia de la Junta de Compensación. Por ello, tiene derecho a solicitar información interna
conforme a los Estatutos de la Asociación. Ahora bien, las solicitudes de acceso a información
pública formuladas en base a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 deben dirigirse a los sujetos
incluidos expresamente en su ámbito subjetivo (art. 2 de ambas normas), entre los que no se
incluyen las Asociaciones de Propietarios Junta de Compensación, al no ser Administración
Pública ni estar integradas en el sector público”.
(…)».
QUINTO. Mediante notificación de 27 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 4 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«II. DEFECTO FORMAL GRAVE: EL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO MEZCLA TRES
EXPEDIENTES DIFERENTES.
El Ayuntamiento remite a ese Consejo de Transparencia único oficio titulado “OFICIO
REMISIÓN_TRáMITE_DE_AUDIENCIA_CTPD_430_432_448”, en el que se agrupan tres
Expedientes completamente distintos:
(…)
La práctica de mezclar distintos Expedientes en un único envío:
Impide determinar qué. información concreta ha sido considerada por el Ayuntamiento
de Valdemorillo de cada uno de los Expedientes y en particular la relativa al
Expediente 432/2025.
Genera Indefensión Material, al dificultar la verificación del cumplimiento de
Obligaciones Legales y Administrativas por parte del Ayuntamiento.
Evidencia la ausencia de una Instrucción real y diferenciada, comprometiendo la
Transparencia y la Eficacia del Procedimiento.
(…)
III. DENUNCIA DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO Y EL
INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN LEGAL DE RESOLVER Y PROPORCIONAR
LAINFORMACIÓN SOLICITADA.
El Ayuntamiento de Valdemorillo, en relación con el Expediente 448/2025, no ha aportada
documentación alguna en respuesta a la Solicitud de información presentada el 11 de junio de
2025 por la reclamante, la cual fue dirigida de manera exclusiva al propio Ayuntamiento.
Según se indica en el oficio del Ayuntamiento remitido al Consejo de Transparencia con fecha
24 de noviembre, la actuación municipal se limita únicamente a:
Trasladar un Requerimiento remitido a la Junta de Compensación el 07/10/2025,
Reproducir la contestación unilateral de la Junta de fecha 15/10/2025.
Y con base afirma: “Con los fundamentos expuestos este Ayuntamiento considera atendidas
por parte de la Asociación de Propietarios de Puentelasierra- Junta de Compensación, las
solicitudes de la
Sin embargo, una Solicitud de Acceso a la Información Publica dirigida directamente al
Ayuntamiento no puede ser respondida ni sustituida por la contestación de un tercero, ya que
la Obligación Legal de Resolver corresponde exclusivamente a la Administración requerida.
(…)
En consecuencia, el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha realizado ninguna actuación
verificable: se limita a reproducir mecánicamente la Comunicación de la Junta, sin contrastarla,
sin garantizar la autenticidad la veracidad de su contenido, ni la correspondencia con la
Solicitud formulada por quien suscribe.
Esto genera Indefensión Material para la reclamante y evidencia un incumplimiento formal y
sustantivo de las Obligaciones de Transparencia y Fiscalización que le son exigibles al
Ayuntamiento por ley.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. Las pretensiones postuladas por la reclamante evidencian cierta confusión respecto del
ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, de la naturaleza y el alcance de
este procedimiento de reclamación, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de
las funciones y competencias que la ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar
cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.
Con el objeto de que quede perfectamente delimitado ese ámbito material, cabe remarcar que el objeto
de este procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de la actuación de las administraciones
referidas en el artículo 2 LTPCM desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la
información pública. Así se desprende con claridad a partir de los artículos 47 y ss. LTPCM y de las
funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta
a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.
El alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que
resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el
artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a
la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y
las condiciones del mismo.»
En contraste con estas consideraciones generales, en su escrito de reclamación, la interesada
manifiesta lo siguiente:
«Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su condición de
Autoridad urbanística Actuante y. órgano de Fiscalización y Control de la Junta de
Compensación Puentelasierra, ante las denuncias formuladas mediante escrito de fecha 11
de junio de 2025 (Registro de Entrada n. 2025-E-RE-4176), relativas a presuntas
irregularidades del Consejo de Administración de dicha Junta, reflejadas en los Informes de
Actividades remitidos por el propio Consejo, así. como por la falta de remisión de la información
solicitada sobre la Junta de Compensación, a la que tengo derecho como socia de la misma»
Según se desprende del contenido de la reclamación y de la solicitud de la que trae causa, las
pretensiones formuladas por la interesada mencionadas en el antecedente primero no pueden ser
atendidas por este Consejo a través del presente procedimiento de reclamación, pues dicha labor de
revisión excede el ámbito material de sus competencias.
De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas y, en particular, en atención a lo dispuesto
en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a
revisar la legalidad de los actos expresos o presuntos relativos a solicitudes de acceso a la información.
La interesada reclama frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo a la
denuncia de irregularidades presentada por la interesada el 11 de junio de 2025. En este escrito la
interesada realiza una pluralidad de peticiones cuya tramitación requiere de actuaciones administrativas
que exceden de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración
por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. el
artículo 5.b) LTPCM y el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)], sino que precisa del ejercicio de potestades, el
análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para un interesado.
En lo que respecta a estas peticiones este Consejo ha mantenido en diversas resoluciones que el
derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para contestar dudas
generales o atender las inquietudes particulares de un ciudadano en este caso sus inquietudes como
propietario de una parcela y asociado de la junta de compensación Puentelasierra [vid., por todas, las
Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025
(expediente núm. 119/2025 CTPD)].
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en todas sus
peticiones.
De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que el interesado/ la interesada ha presentado
ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser
entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un
derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que
distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a
ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero
contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas
aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a
información pública o que presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de
transparencia.
Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de
Propietarios de Puentelasierra y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a
la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras
cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia pueden ser impugnadas ante la
jurisdicción correspondiente, en su caso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.