Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el desglose semanal de listas de espera para manometría y phmetría esofágica en el Hospital 12 de Octubre. El reclamante impugnó la inadmisión inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque la información no está sistematizada y requeriría una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuentra disponible en los términos requeridos ya que la gestión de estas pruebas específicas se realiza de forma interna y no a través de la aplicación informática SICYT.
2
Facilitar los datos implicaría una labor de compilación y reconstrucción retroactiva de información que no obra en poder de la Administración en el formato solicitado.
3
Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración según el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, al requerir la dedicación de medios técnicos y humanos para calcular datos no automatizados.
4
El Consejo se apoya en el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, específicamente en el supuesto donde la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes.
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Se determina que la solicitud incurre en la necesidad de realizar nuevas operaciones de análisis y agregación para generar un informe a instancia de un particular.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 25 de julio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al
amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución de la Directora General Asistencial de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 11 de julio de 2025 (expediente:
), por la que se inadmitió la solicitud del interesado, de 11 de junio de 2025, por la que
pidió la siguiente información:
«Acceder al desglose semanal del número de pacientes en lista de espera diagnóstica entre el
01/01/2024 al 31/05/2025 para manometría esofágica y phmetría esofágica en el Hospital
Universitario 12 de Octubre.»
Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de la resolución impugnada y de la citada solicitud
de información.
SEGUNDO. El 8 de agosto de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se dio traslado a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación
referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
de 22 de agosto de 2025, en el que se recogen las siguientes alegaciones:
«PRIMERO: La Dirección General Asistencial cumple con sus obligaciones de publicidad activa de
las Listas de Espera, establecidas en Ley 10/2019 de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, establecidas en el “artículo 17: Información sobre los servicios y
procedimientos. Los sujetos incluidos en el artículo 2, respecto de sus servicios y procedimientos,
así como respecto de los que prestan o se gestionan por los organismos y entidades vinculadas o
dependientes de los mismos, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente:
c) Las listas de espera existentes para el acceso a cualquiera de los servicios que preste su
Administración pública, sin perjuicio de las singularidades que se puedan establecer en
diferentes ámbitos. En el ámbito social, sanitario y educativo la actualización de las listas de
espera se realizará semanalmente, informando a los usuarios de los servicios de la situación en
la que se encuentra su petición, sin perjuicio de que la información agregada del número de
personas y tiempo de espera sea público de forma abierta para cualquier ciudadano.”
Para ello se publica en la página Web de “Lista de Espera de pruebas diagnósticas y terapéuticas”
de la Comunidad de Madrid, de forma semanal y mensual, el listado desagregado por hospitales
del número de pacientes en lista de espera y la demora media para el acceso a las pruebas
diagnósticas de colonoscopia, densitometría, ecografía, ecocardiograma, electromiograma,
ergometría, gastroscopia, hemodinámica, mamografía, resonancia magnética, y TC.
SEGUNDO: Todas las pruebas diagnósticas citadas se pueden solicitar desde distintos servicios
hospitalarios, y algunas también desde atención primaria, existiendo una aplicación informática
“SICYT” que permite gestionar las citas y conocer el número de pacientes en Lista de Espera, así
como calcular de forma automática la demora media semanal y mensual, que es lo que se publica
en la página Web.
TERCERO: Las pruebas de manometría esofágica y ph-metría son pruebas específicas que se
solicitan y se realizan por parte del Servicio de Digestivo, en este caso del Hospital Universitario
12 de Octubre, que gestiona la agenda de forma interna, priorizando la realización de la prueba
según la situación clínica de cada paciente, y no estando incluida en la aplicación informática
SICYT, por lo que no se genera automáticamente ninguna información semanal del número de
pacientes citados pendientes de la prueba.
CUARTO: No se puede proporcionar, por tanto, una información que no existe, de la lista de espera
semanal desde enero de 2024 para estas pruebas, que no están incluidas en el “Real Decreto
605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la
información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud”. Para obtenerla se tendrían
que dedicar medios técnicos y humanos para calcular para cada semana, a fecha de corte, el
número de pacientes que estaban citados en ese momento, con la dificultad o incluso la
imposibilidad de obtener esta información con carácter retroactivo, al no haber estado
automatizada en ese momento.
QUINTO: Esta circunstancia justificaría la inadmisión por reelaboración, según el criterio
interpretativo del CTBG, ya que, siendo en este momento una información que no obra en poder
de la administración, debe intentar elaborarse expresamente para dar una respuesta, concurriendo
el presupuesto de que precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación con el fin de elaborar un informe por un organismo público a instancia de un
particular.»
CUARTO. El 29 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. Esta reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General Asistencial de la
Consejería de Sanidad, de 11 de julio de 2025 (expediente: ), por la que se
inadmitió la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Más concretamente, dicha resolución considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIPBG, que prevé la inadmisión de solicitudes «[r]elativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», en la medida en que las listas de espera
a las que se refiere la solicitud considerada se refieren a «técnicas específicas dentro de una
especialidad, que permiten hacer una valoración funcional del aparato digestivo, y su indicación y
demora están supeditadas a la situación clínica de cada paciente». A este respecto, la fundamentación
recogida en el cuerpo de la resolución impugnada añade:
«Son pruebas diagnósticas específicas de una especialidad, y por tanto no están incluidas en la
relación de especialidades de las que se debe de publicar el estado de su lista de espera, según
los criterios publicados en el “Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen
medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema
Nacional de Salud” [en adelante, Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo].
El Anexo IV de este Real Decreto recoge la relación de especialidades, procesos y procedimientos
de referencia de los cuales se elaborará la información, entre los que no se encuentra la prestación
de manometría esofágica.»
Por su parte, el interesado afirma su desacuerdo con la resolución impugnada, en esencia, porque,
aunque el objeto de su solicitud no sea objeto de publicidad activa conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto 605/2003, de 23 de mayo, su petición está amparada en el derecho de acceso a la información
pública. Asimismo, sostiene que no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para
aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En atención a las afirmaciones del reclamante, el informe de alegaciones de la Directora General
Asistencial, reseñado en el antecedente de hecho tercero, sostiene que las listas de espera relativas a
las pruebas a las que se refiere la solicitud considerada no están comprendidas en el ámbito de
aplicación de las obligaciones de publicidad y difusión del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo. Por
este motivo, además de las particularidades que presenta la gestión de las listas de espera (i.e., «[l]as
pruebas de manometría esofágica y ph-metría son pruebas específicas que se solicitan y se realizan
por parte del Servicio de Digestivo, en este caso del Hospital Universitario 12 de Octubre, que gestiona
la agenda de forma interna, priorizando la realización de la prueba según la situación clínica de cada
paciente, y no estando incluida en la aplicación informática SICYT»), la información sobre dichas listas
no viene siendo sistematizada actualmente por las unidades administrativas que las gestionan de
manera que resulte factible su difusión sin acometer, a juicio de la citada Dirección General, una acción
de reelaboración.
En relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este Consejo aprecia, a la luz
de lo sostenido por el órgano informante, que, en el presente caso, facilitar las listas de espera
solicitadas implicaría efectuar una labor de compilación de datos y de reconstrucción de una
información que no disponible en la actualidad en los términos solicitados. Tal y como ha sido expuesto
por la Dirección General Asistencial de la Comunidad de Madrid, la gestión de la lista de espera para
la realización de pruebas de manometría esofágica y ph-metría se lleva a cabo de forma interna,
priorizando a los pacientes según la evolución de su situación clínica. En consecuencia, dicha
información no se encuentra sistematizada en términos equiparables a los de las listas de espera
correspondientes a otras pruebas médicas.
En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, resultan ilustrativas las
consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Bien
Gobierno 1, en el que se distinguen diferentes supuestos en los que resultaría predicable la
reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información; tales supuestos
son:
a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información;
b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada;
c) por último, aquellos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en
este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como la justificación de la resolución impugnada y las
apreciaciones del informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, este Consejo considera
que la solicitud considerada incurre en el presupuesto caracterizado en la letra a) del párrafo anterior.
En particular, esta conclusión se basa en que la información considerada no se encuentra disponible
en los términos solicitados y obtenerla requeriría «dedicar medios técnicos y humanos para calcular
para cada semana, a fecha de corte, el número de pacientes que estaban citados en ese momento,
con la dificultad o incluso la imposibilidad de obtener esta información con carácter retroactivo, al no
haber estado automatizada en ese momento».
Estas circunstancias son, a juicio de este Consejo, determinantes de la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues, dado que la información considerada no obra en poder
de la administración en los términos solicitados, esta tendría que elaborarse expresamente para dar
una respuesta al interesado.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-
ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.