Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada relaciones de expedientes de licencias urbanísticas y proyectos de promoción privada vinculados a un arquitecto municipal. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación confirmando la inadmisión por requerir una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera reelaboración aquella petición que obliga a la Administración a buscar datos dispersos en pluralidad de registros, analizar la información obtenida y ordenarla sin que exista un tratamiento previo.
2
La solicitud requiere la consulta de fuentes diversas y la compilación de expedientes tramitados durante un periodo temporal muy amplio, lo que excede las actuaciones ordinarias de localización documental.
3
La inadmisión es procedente cuando el organismo carece de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información solicitada sin paralizar su funcionamiento.
4
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto ni ilimitado, no amparando la creación de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación de datos.
5
La solicitud de expedientes vinculados a una persona física concreta podría vulnerar la protección de datos personales de terceros, reforzando la denegación del acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de julio de 2025 dictada
por el Ayuntamiento de Venturada, por la que se inadmitía su solicitud de acceso a la siguiente
información pública:
«Relación de expedientes de licencias urbanísticas concedidas entre la fecha de publicación de
la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Urbanísticas (BOCM, 30 de julio de 2002,
4 de septiembre de 1997) y la de publicación de sus normas urbanísticas en el BOCM Número
del BOCM en que se encuentra publicada la Memoria Justificativa de las Normas Subsidiarias.
Número del BOCM en que se encuentran publicados los Planos de Ordenación de las Normas
Subsidiarias. Relación de expedientes de licencias urbanísticas de proyectos de promoción
privada en que el arquitecto proyectista ha sido mientras era
«arquitecto municipal».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 5 de agosto de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Venturada, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 25 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Venturada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] Para poder dar respuesta adecuada a las peticiones señaladas, se precisaría una labor
de investigación y de reelaboración haciendo uso de diversas fuentes de información, y en
contra de los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Atender
la solicitud requeriría asimismo de unos medios técnicos y humanos con que este Ayuntamiento
no cuenta.
Por todo ello, me permito ALEGAR lo siguiente:
PRIMERO, que se ha dictado con fecha de 26 de junio de 2025 Resolución de inadmisión
conforme art. 18.1.c) y 18.1.e) en el expediente de referencia, por lo que podemos concluir que
se ha dado curso a la solicitud formulada y cuya resolución se ha instado por medio de ese
Consejo de Transparencia.
SEGUNDO. Que me permito reiterarle lo que de forma habitual se viene destacando ante ese
Consejo: Que la Ley de Transparencia y Participación es un instrumento fundamental para la
participación en los asuntos públicos, otorgando al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, pero si este
derecho no va acompañado de los medios necesarios, deviene ineficaz y puede colapsar a las
Administraciones más pequeñas y con menos medios.»
CUARTO. Mediante notificación de fecha 29 de agosto de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el día 29 de
agosto de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que la información pretendida por el reclamante es subsumible en dicha noción
legal, por cuanto se solicita la identificación o relación de expedientes administrativos de licencias
urbanísticas concedidas en un periodo temporal determinado, la localización de las referencias de
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de documentación urbanística relativa a
normas subsidiarias, y la identificación de expedientes de licencias de promoción privada en los que
conste como arquitecto proyectista una persona concreta durante el desempeño de funciones como
arquitecto municipal. Se trata, en consecuencia, de información vinculada al ejercicio de competencias
municipales en materia de urbanismo y tramitación de licencias, que obra o debe obrar en poder del
sujeto obligado en el marco de su actuación administrativa.
CUARTO. La presente reclamación trae causa de la resolución dictada por el Ayuntamiento de
Venturada, con cuyo contenido no está de acuerdo el reclamante.
El Ayuntamiento dictó resolución inadmitiendo la solicitud, invocando las causas del artículo 18.1.c)
«reelaboración» y 18.1.e) «carácter abusivo» de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y añadiendo que la publicación de las
normas subsidiarias de Venturada se realizó en el BOCM núm. 123, de 25 de mayo de 2013.
Posteriormente en las alegaciones, el Ayuntamiento, alegó entre otros extremos, la limitación de medios
personales, carga de trabajo y volumen de expedientes, sosteniendo que la solicitud exige «labor de
investigación y reelaboración» y que atenderla requeriría medios de los que no dispone el
Ayuntamiento.
En el presente supuesto, la controversia no radica en la naturaleza de la información interesada como
«información pública», extremo ya precisado con anterioridad, sino en determinar si concurren las
causas de inadmisión invocadas por el Ayuntamiento para denegar, por esa vía, el acceso a la
información solicitada por la parte reclamante.
QUINTO. En relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, alegada por
el Ayuntamiento, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, este Consejo aprecia que facilitar al interesado las relaciones de expedientes de
licencias urbanísticas solicitadas, referidas, por un lado, a todas las licencias urbanísticas concedidas
durante un periodo temporal especialmente amplio y, por otro, a las licencias de proyectos de
promoción privada en las que el arquitecto proyectista haya sido una persona determinada mientras
desempeñaba la condición de arquitecto municipal, implicaría la consulta ad hoc de una cantidad de
fuentes de información para, después, proceder a su análisis y compilación.
En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se
encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea
su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar
datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada
por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que
expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los
medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo,
localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por el reclamante (así como llevar
a cabo todas las acciones enumeradas en el fundamento jurídico cuarto) podría suponer la paralización
de la Dirección General de Coordinación Sociosanitaria.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada
requeriría realizar una laboriosa actividad de tratamiento de la información no amparada por la Ley
19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un
supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2,
de 25 de abril de 2016).
En este mismo sentido, el extinto Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid,
en el fundamento jurídico cuarto de su Resolución RDA 300/2023, señaló lo siguiente en relación con
la reelaboración:
«La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, […]. Además
del extenso límite temporal de la información [...] (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A
núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020).
[…] se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de
2021, recurso C-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020)».
Si ponemos todas estas consideraciones en relación con el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información».
Además, en lo que se refiere a la «relación de expedientes» de licencias urbanísticas concedidas en un
periodo temporal muy amplio y a la «relación de expedientes» de promoción privada en los que el
arquitecto proyectista haya sido una persona determinada durante su desempeño como arquitecto
municipal, determina que la petición englobe una pluralidad indeterminada de expedientes
administrativos, tramitados a lo largo de años, que pueden encontrarse dispersos en distintos soportes
y unidades de archivo y cuya identificación exige, según las alegaciones municipales, operaciones
sucesivas de localización y verificación expediente a expediente.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso
de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
De este modo, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar, a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, en primer lugar, los expedientes de
licencias afectados por el amplio marco temporal y material definido en la solicitud; ordenar y separar,
en segundo término, aquellos extremos que resulten relevantes para conformar la «relación» interesada
de aquellos otros que no lo sean; sistematizar, a continuación, la información mínima del expediente
(identificador, fecha, tipo de licencia y demás campos imprescindibles); y, finalmente, adaptar dicha
información para su ulterior divulgación en forma de listado o relación, operación que, en los términos
planteados por la solicitud y conforme a lo alegado por el Ayuntamiento, excede de las actuaciones
ordinarias de localización documental.
Atender la petición de información del solicitante requeriría, por tanto, realizar una labor de
procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que puede subsumirse en el
concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere
recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de
marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un
derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita».
SEXTO. Sin perjuicio de lo anterior, hay que señalar además que en relación con la información
solicitada en cuanto a la «[r]elación de expedientes de licencias urbanísticas de proyectos de promoción
privada en que el arquitecto proyectista ha sido mientras era «arquitecto
municipal» se aplicaría el límite del artículo 15 LTAIBG, en la medida en que se pretende identificar
expedientes de promoción privada vinculados a una persona física concreta (arquitecto proyectista) y,
potencialmente, a terceros particulares (promotores, titulares y demás intervinientes), con inclusión de
datos personales obrantes en los expedientes de licencia. Aun cuando el nombre y apellidos de una
persona en su condición profesional puede presentar, según el caso, una conexión con la transparencia
de la actuación pública, la solicitud, tal y como está formulada, no se limita a un acceso parcial o
disociado, sino que persigue una relación nominativa de expedientes y, por su propia naturaleza, podría
implicar la comunicación de información personal de terceros, lo que exigiría, en su caso, un análisis
de ponderación y de acceso parcial con disociación. Esta circunstancia refuerza, en el caso concreto,
de desestimar la solicitud en este punto, sin que ello altere la conclusión alcanzada en el fundamento
anterior sobre la concurrencia de la causa de inadmisión por reelaboración, que, por sí sola, resulta
determinante para confirmar la inadmisión acordada.
Por todo ello, este Consejo considera que se tiene que desestimar la reclamación por aplicación de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.