Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que interviniera ante la Junta de Compensación Puentelasierra por la falta de respuesta a solicitudes de información. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque solicita una actuación administrativa de control y no el acceso a documentos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto del procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de los actos relativos al derecho de acceso a la información pública, no la gestión administrativa de los entes.
2
La solicitud de intervención para que el Ayuntamiento inste a la Junta de Compensación a responder excede el ámbito material de las competencias del Consejo.
3
El derecho de acceso se limita a la obtención de información veraz que obre en poder de los sujetos obligados, no a la elaboración de informes singularizados o análisis de dudas concretas.
4
Se distingue que el Ayuntamiento es sujeto obligado como Administración Local y la Junta de Compensación lo es en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
5
El Consejo advierte que el uso reiterado de este cauce para pretensiones ajenas a la transparencia podría considerarse un abuso del derecho ajeno a la buena fe.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública, presentada el día 6 de junio de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que se deje constancia formal de los hechos expuestos y de la reiterada e injustificada
falta de respuesta por parte del Consejo de Administración de la Junta de Compensación,
conducta que vulnera gravemente los Principios de Legalidad, Transparencia y Buena
Administración.
2. Que se requiera de forma inmediata y expresa al Consejo de Administración de la Junta de
Compensación para que emita las respuestas debidas, atienda sin más demora las solicitudes
formuladas, y proceda a la subsanación efectiva de las irregularidades denunciadas, cuya
persistencia supone una clara transgresión de las obligaciones que le impone el marco
normativo vigente.
3. Que, en caso de persistencia del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
en la omisión de sus deberes legales, se adopten, sin dilación, todas las medidas
administrativas, sancionadoras o legales que correspondan para garantizar la actuación
conforme a Derecho de la Junta de Compensación, y la defensa de los intereses legítimos de
los socios/propietarios, y el cumplimiento estricto de las funciones de control e inspección que
el artículo 145.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid,
atribuye a ese Ayuntamiento».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las solicitudes de información.
En su escrito, la interesada reclama:
« (…)por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su Condición de Autoridad
Urbanística Actuante órgano de Fiscalización y Control de la Junta de Compensación
Puentelasierra, a la solicitud de intervención que presenté. el 6 de junio de 2025, motivada por
la inacción del Consejo de Administración de dicha Junta de Compensación ante las
solicitudes formuladas en cinco escritos, todos ellos fechados el 22 de mayo de 2025, relativos
a la petición de información y documentación de la Entidad.
1. Carta de fecha 22 de mayo de 2025, reiterando la solicitud de recibos individualizados y
desglosados correspondientes a los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de
2024, conforme a la Normativa aplicable.
2. Carta de fecha 22 de mayo de 2025, reiterando la solicitud de recibos correspondientes a
los meses de enero y marzo de 2025, as. como la solicitud de remisión del recibo
correspondiente al mes de mayo de 2025, con los desgloses exigidos legalmente.
3. Carta de fecha 22 de mayo de 2025, requiriendo información relativa a los Proyectos “Agua”
y “Piscina” y manifestando oposición al cobro de cuotas por conceptos no aprobados en
General Ordinaria, ni debidamente justificados.
Firmado por: SISTEMA DE FIRMA COMUNIDAD DE MADRID
4. Carta de fecha 22 de mayo de 2025, en la que se hace constar la situación de no pago de
cuotas correspondientes a la parcela 342 de mi propiedad, derivada de la ausencia de emisión
de recibos por parte del Consejo de Administración desde marzo de 2024.
5. Carta de fecha 22 de mayo de 2025, solicitando documentación relativa a bienes inmuebles
titularidad de la Junta de Compensación Puentelasierra.
(…)».
SEGUNDO. El 5 de agosto de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de 4 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 13 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«III. DOCUMENTACIÓN SOLICITADA Y FUNDAMENTO
La documentación solicitada en los cinco escritos presentados el 22 de mayo de 2025 ante el
Consejo de Administración de la Junta de Compensación y posteriormente el 6 de junio de
2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo del
Derecho de Acceso a la Información Pública y el control sobre el uso de los recursos
económicos gestionados por la Junta de Compensación Puentelasierra, conforme a lo previsto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso la Información Pública y
Buen Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(…)
3) Naturaleza Publica y Carácter Urbanístico de la información solicitada
La documentación requerida se refiere a Cuotas de Urbanización, Proyectos Técnicos,
Inventario Patrimonial y Gestión Económica de una Entidad Urbanística Colaboradora (EUC)
– Junta de Compensación Puentelasierra, materias todas ellas sujetas a Control Público
conforme a los artículos 127 y 128 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid.
Dichos preceptos atribuyen al Ayuntamiento la Tutela y Fiscalización de las Entidades
Urbanísticas Colaboradoras, incluyendo la revisión y aprobación de Presupuestos, Cuentas,
Cuotas y Liquidaciones.
Por tanto, la información solicitada reviste interés público y no se encuentra amparada
por ninguna causa de inadmisión ni limitación de las previstas en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013 y 26 de la Ley 10/2019, ya que no afecta a datos personales sensibles ni a
intereses económicos o de seguridad que justifiquen su restricción.
La información solicitada es necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones
actuales de la Junta relativas a la Conservación y Mantenimiento señaladas en el Convenio
Ayuntamiento – Junta de 2012, y para identificar gastos ajenos a la competencia de la Junta
que se carguen a los socios mediante cuotas obligatorias.
4)Relevancia del Convenio Ayuntamiento – Junta de 2012
El Convenio suscrito el 11 de enero de 2012 entre el Ayuntamiento de Valdemorillo y la Junta
de Compensación Puentelasierra regula las Obligaciones de la Junta hasta la recepción
definitiva de las Obras de Urbanización —que fueron finalizadas en 2002— y durante el
periodo transitorio hasta su transformación en (EUCC) Entidad Urbanística Colaboradora de
Conservación.
Dicho Convenio constituye el marco jurídico-administrativo que mantiene la vinculación
funcional y de control del Ayuntamiento sobre la Junta, reforzando la legitimidad de la solicitud
de información, y la competencia del Ayuntamiento para atenderla, que permita verificar que
las cuotas.
5) Deber de Tutela de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras
De conformidad con los artículos 127 y 128 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, el Ayuntamiento tiene la obligación de velar por la Legalidad, Transparencia y correcta
Gestión Económica y Técnica de las Juntas de Compensación, como Entidades Urbanísticas
Colaboradoras de carácter público.
Ello incluye la revisión, control y custodia de la documentación económica, técnica y
administrativa relacionada con la ejecución de los Proyectos de Urbanización y la
Administración de las Cuotas, evitando que se carguen gastos ajenos a la competencia de la
Junta mediante cuotas obligatorias.
6) Omisión del Ayuntamiento y vulneración del Deber de Colaboración Institucional
(…)
La inacción municipal en la respuesta a las Solicitudes de Información implica no sólo una
infracción del Derecho de Acceso, sino también una dejación de sus funciones de Tutela
Administrativa previstas por la Normativa Urbanística Autonómica.
La negativa o la inacción del Ayuntamiento de Valdemorillo al no remitir la información
requerida por ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, ni formular Alegaciones
constituye un incumplimiento del Deber de Colaboración Institucional, obstaculizando la
Transparencia y el Control sobre la gestión de Recursos Públicos de la Junta de
Compensación.
Esta omisión impide verificar la correcta aplicación de los fondos, la existencia de Gastos
Impropios y la adecuada Gestión de las Obligaciones de Conservación y Mantenimiento de
los bienes y obras de urbanización».
CUARTO. Con fecha 24 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
«1.- En fecha 07.10.2025 se remite al Consejo de Administración de la Junta de
Compensación de Puentelasierra parte del Sr. Concejal de Urbanizaciones, Urbanismo y
Movilidad, “Requerimiento de información sobre solicitudes de acceso presentadas por
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid, que han dado lugar a los siguientes expedientes: Nº 430/2025
CTPD, Nº 432/2025 CTPD, Nº 448/2025 CTPD”.
2.- En fecha 15.10.2025, se recibe contestación por parte de Asociación de Propietarios de
Puentelasierra – Junta de Compensación, relativo a las reclamaciones presentadas por
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
la Comunidad de Madrid (expedientes 430/2025 CTPD, 432/2025 CTPD y 448/2025 CTPD),
se informa lo siguiente:
“Sobre la información solicitada por la : La información a la que hace referencia
el requerimiento fue remitida a la interesada mediante correo electrónico, y se le ofreció
además la posibilidad de consultar la documentación completa en las oficinas de la Entidad,
situadas enC/ Guadarrama nº 3, Urbanización Puentelasierra, donde ha estado disponible en
varias ocasiones.
1. Sobre el contenido de las solicitudes:
Las solicitudes de la versaban, esencialmente, sobre el acceso a los contratos
de conserjería y mantenimiento externo, así como sobre diversas cuestiones de gestión y
facturación. Todas ellas fueron contestadas por esta Entidad.
2. Sobre el contenido de las solicitudes:
Las solicitudes de la versaban, esencialmente, sobre el acceso a los contratos
de conserjería y mantenimiento externo, así como sobre diversas cuestiones de gestión y
facturación.
Todas ellas fueron contestadas por esta Entidad.
3.Sobre la imposibilidad de envío de copias de contratos:
Se recuerda que los contratos contienen datos personales y profesionales protegidos por la
normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 y L.O.
3/2018), motivo por el cual no pueden ser enviados ni por correo electrónico ni postal, estando
no obstante plenamente accesibles para su consulta presencial por cualquier propietario.
4. Sobre la legitimación y derechos de la reclamante.
La reclamante, , es propietaria en la urbanización y, como
tal, socia de la Junta de Compensación. Por ello, tiene derecho a solicitar información interna
conforme a los Estatutos de la Asociación. Ahora bien, las solicitudes de acceso a información
pública formuladas en base a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 deben dirigirse a los sujetos
incluidos expresamente en su ámbito subjetivo (art. 2 de ambas normas), entre los que no se
incluyen las Asociaciones de Propietarios Junta de Compensación, al no ser Administración
Pública ni estar integradas en el sector público”.
(…)».
QUINTO. Mediante notificación de 27 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 3 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«II. DEFECTO FORMAL GRAVE: EL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORILLO MEZCLA TRES
EXPEDIENTES DIFERENTES
El Ayuntamiento remite a ese Consejo de Transparencia único oficio titulado
“OFICIO REMISIÓN_TRáMITE_DE_AUDIENCIA_CTPD_430_432_448”, en el que se
agrupan tres Expedientes completamente distintos:
(…)
La práctica de mezclar distintos Expedientes en un único envío:
Impide determinar qué. información concreta ha sido considerada por el Ayuntamiento de
Valdemorillo de cada uno de los Expedientes y en particular la relativa al Expediente
432/2025.
Genera Indefensión Material, al dificultar la verificación del cumplimiento de Obligaciones
Legales y Administrativas por parte del Ayuntamiento.
Evidencia la ausencia de una Instrucción real y diferenciada, comprometiendo la
Transparencia y la Eficacia del Procedimiento.
(…)
III. INSUFICIENCIA RADICAL Y FALTA DE VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
MUNICIPAL
El Ayuntamiento de Valdemorillo, en relación con el Expediente 432/2025, no ha aportada
documentación propia ni ha realizado verificación alguna respecto de la información
proporcionada por el Consejo de Administración de la Juntade Compensación, limitándose
exclusivamente a:
Trasladar un Requerimiento remitido a la Junta de Compensación el 07/10/2025,
Reproducir la contestación unilateral de la Junta de fecha 15/10/2025.
De manera alarmante, no se aporta ningún soporte documental que permita verificar el
cumplimiento efectivo de la solicitud, careciendo la actuación municipal de cualquier
elemento mínimo que asegure la Transparencia y la Veracidad de la información. (…)
En consecuencia, el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha realizado ninguna actuación
verificable: se limita a reproducir mecánicamente la Comunicación de la Junta, sin contrastarla,
sin garantizar la autenticidad la veracidad de su contenido, ni la correspondencia con la
Solicitud formulada por quien suscribe.
Esto genera Indefensión Material para la reclamante y evidencia un incumplimiento formal y
sustantivo de las Obligaciones de Transparencia y Fiscalización que le son exigibles al
Ayuntamiento por ley. (…)
IV. INSUFICIENCIA Y FALTA DE CONCRECIÓN DE LA RESPUESTA DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN
La carta respuesta del Consejo de Administración de la Junta, de fecha 15 de octubre de 2025,
al Requerimiento del Ayuntamiento de fecha 7 de octubre, carece de cualquier valora
acreditativo o probatorio frente a la Reclamación presentada por quien suscribe (…).
La respuesta del Consejo de Administración de la Junta de Compensación reconoció la
legitimación interna de la reclamante, pero al ignorar la sujeción de la Junta al Régimen de
Transparencia de la Ley 19/2013 — en tanto Entidad Colaboradora con la Administración que
ejerce Funciones Públicas o gestiona Fondos Públicos — excluye indebidamente la obligación
de facilitar la información solicitada.
En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento de Valdemorillo — como. Órgano de Control
y Supervisión de la Junta — garantizar el acceso efectivo, completo y verificable a la
información solicitada, conforme a los derechos establecidos en la Ley 19/2013.
(…)
V. INSUFICIENCIA Y FALTA DE VERIFICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE
VALDEMORILLO
1) Actuación del Ayuntamiento
El Ayuntamiento se limita a:
Trasladar al Expediente 432/2025 la Comunicación recibida del Consejo de
Administración de la Junta, dando por válidas sus afirmaciones sin verificar su
veracidad ni la integridad de la información, lo que evidencia una ausencia de
diligencia mínima exigible a un. órgano público en su función de control. (…)
Esta conducta constituye un incumplimiento evidente del Deber de Colaboración Institucional,
reiteradamente sancionado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid (CTPDCM), al obstaculizar la efectiva evaluación de la Gestión de
Recursos de Naturaleza Publica y vulnerar el Derecho de Acceso a Información Completa y
Verificable.
En consecuencia, la actuación del Ayuntamiento de Valdemorillo refleja una falta grave de
diligencia y responsabilidad, comprometiendo la Transparencia, la Buena Administración y la
Eficacia del Procedimiento Administrativo, elementos esenciales protegidos por la Ley 40/2015
y por la Normativa de Transparencia aplicable.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. Las pretensiones postuladas por la reclamante evidencian cierta confusión respecto del
ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, de la naturaleza y el alcance de
este procedimiento de reclamación, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de
las funciones y competencias que la ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar
cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.
Con el objeto de que quede perfectamente delimitado ese ámbito material, cabe remarcar que el objeto
de este procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de la actuación de las administraciones
referidas en el artículo 2 LTPCM desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la
información pública. Así se desprende con claridad a partir de los artículos 47 y ss. LTPCM y de las
funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta
a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.
El alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que
resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el
artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a
la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y
las condiciones del mismo.»
En contraste con estas consideraciones generales, en su escrito de reclamación, la interesada
manifiesta lo siguiente:
«Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Valdemorillo, en su Condición de
Autoridad Urbanística Actuante órgano de Fiscalización y Control de la Junta de
Compensación Puentelasierra, a la solicitud de intervención que presenté. el 6 de junio de
2025, motivada por la inacción del Consejo de Administración de dicha Junta de
Compensación ante las solicitudes formuladas en cinco escritos, todos ellos fechados el 22 de
mayo de 2025, relativos a la petición de información y documentación de la Entidad.»
Según se desprende del contenido de la reclamación y de la solicitud de la que trae causa, las
pretensiones formuladas por la interesada mencionadas en el antecedente primero no pueden ser
atendidas por este Consejo a través del presente procedimiento de reclamación, pues dicha labor de
revisión excede el ámbito material de sus competencias.
De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas y, en particular, en atención a lo dispuesto
en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a
revisar la legalidad de los actos expresos o presuntos relativos a solicitudes de acceso a la información.
La interesada reclama frente la falta de respuesta (acto presunto) de la solicitud de intervención al
Ayuntamiento de Valdemorillo para que, como órgano de control de las entidades urbanísticas de
colaboración, inste a la Junta de Compensación de Puentelasierra a atender las solicitudes de acceso
presentadas por la interesada ante la Junta de Compensación de Puentelasierra el 22 de mayo que no
han sido resueltas.
Por lo tanto, deben desestimarse las peticiones de la interesada mencionadas en el antecedente
primero, cuya tramitación requiere de una actuación administrativa que excede de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. el artículo 5.b) LTPCM y el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG)], sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes
singularizados para un interesado
En este punto, es conveniente recordar a la interesada que tanto el Ayuntamiento de Valdemorillo,
como la Junta de Compensación de Puentelasierra, son sujetos obligados por la ley 10/209 de 10 de
abril, pero con un alcance distinto.
El Ayuntamiento de Valdemorillo, es un sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1.f) LTPCM, el
cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos
establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local».
Por otro lado, las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho público (reconocidas
como tal en el artículo 108 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid), están
sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo
dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo
como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
En este sentido los actos expresos o presuntos que resuelvan las solicitudes de información pública de
ambos entes podrán ser objeto de reclamación ante el presente Consejo.
Por todo lo anterior, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en todas sus
peticiones.
De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que el interesado/ la interesada ha presentado
ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser
entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un
derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que
distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello se le exhorta a ejercer el derecho de
acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales.
De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas aquellas reclamaciones que
traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a información pública o que
presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de transparencia.
Finalmente, se aclara que la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM, no es el cauce adecuado
para resolver los conflictos que puedan existir entre la Asociación de Propietarios de Puentelasierra y
la reclamante en su calidad de vecina. Se recuerda que las irregularidades apreciadas en el
funcionamiento de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la
legislación de transparencia pueden ser impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.