Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid copia de actas e informes de inspección de un centro sanitario. El reclamante alegó falta de motivación y solicitó acceso parcial. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por considerar que el acceso perjudicaría las funciones de vigilancia, inspección y control.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información puede limitarse cuando implique un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, según el artículo 14.1.g) de la LTAIPBG.
2
La revelación de estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad inspectora podría entorpecer la labor de control sanitario al generar alertas o cambios en la operativa de los sujetos inspeccionados.
3
No es requisito indispensable que exista un procedimiento inspector abierto o una sanción firme para aplicar el límite de confidencialidad del artículo 14.1.g) LTAIPBG.
4
Basta con que el acceso a la información pueda dificultar o menoscabar las funciones preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Inspección y
Ordenación Sanitaria de 11 de julio de 2025 (expediente: ), por la que se
resolvió su solicitud de información con el siguiente objeto:
«Copia de las actas de inspección, informes técnicos de inspección, así como copia de los
documentos íntegros de las correspondientes diligencias y actuaciones inspectoras de la Dirección
General de Inspección relativos al centro sanitario CS0386 Centro Especializado de Atención a
Drogodependientes Caid Sur, sito en la calle del Jaspe, número 40, 28026 Madrid.»
Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de dicha resolución
SEGUNDO. Este Consejo notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo
dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de alegaciones de la Dirección General de
Inspección y Ordenación Sanitaria, de 6 de agosto de 2025, que, en síntesis, manifiesta que la
resolución impugnada es conforme a derecho, ya que esta deniega el acceso a la información solicitada
con base en el perjuicio que supondría facilitar dicha información para «[l]as funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control» [artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)].
TERCERO. El 13 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase
oportunas.
En respuesta al referido trámite, el interesado remitió un escrito de alegaciones, de fecha 14 de agosto
de 2025, en el que, en esencia, expresa su desacuerdo con las alegaciones de la citada Dirección
General, considera que la invocación del límite del 14.1.g) LTAIPBG no se encuentra suficientemente
justificada y, en su virtud, solicita lo siguiente:
«1. Que se estime la reclamación y se declare no conforme a Derecho la denegación, por falta de
ponderación individualizada (arts. 14.2 LTBG y 34.2 L 10/2019) y por aplicación indebida de los
arts. 70.4 y 55 LPAC a actas que integran un procedimiento concluido.
2. Que se ordene la entrega íntegra de las actas de inspección, informes técnicos y demás
documentación solicitada, al formar parte del expediente y no quedar amparadas por el art. 14.1.g)
LTBG sin prueba de perjuicio cierto.
3. Subsidiariamente, que se facilite acceso parcial o con disociación (arts. 15.4 y 16 LTBG; arts.
35.4 y 36 L 10/2019), al no interesar los datos personales que, si fuera el caso, pudieran contener
omitiendo exclusivamente la parte concretamente protegida de manera motivada.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada es subsumible en la noción de información pública del artículo 5.b) LTPCM,
pues se trata de actas, informes y documentos elaborados en el desarrollo de labores inspectoras
desarrolladas por unidades administrativas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
administración destinataria de la solicitud considerada y amparada en el ámbito de aplicación subjetivo
de la Ley 10/2019 conforme a lo dispuesto en su artículo 2.1.a).
No obstante, corresponde valorar si concurren motivos por los que proceda negar el acceso a la
información solicitada conforme a los límites previstos en la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019.
QUINTO. La presente reclamación se formula contra la Resolución de la Dirección General de
Inspección y Ordenación Sanitaria de 11 de julio de 2025 (expediente: ), por la
que se denegó el acceso a la «[c]opia de las actas de inspección, informes técnicos de inspección, así
como copia de los documentos íntegros de las correspondientes diligencias y actuaciones inspectoras
de la Dirección General de Inspección relativos al centro sanitario CS0386 Centro Especializado de
Atención a Drogodependientes Caid Sur, sito en la calle del Jaspe, número 40, 28026 Madrid».
Dicha Resolución denegó el acceso a la información solicitada al apreciar el perjuicio que supondría
facilitar dicha información para «[l]as funciones administrativas de vigilancia, inspección y control»
[artículo 14.1.g) LTAIPBG]. En particular, la citada Resolución manifiesta que la información solicitada
tiene «carácter interno y reservado, en la medida que [es] la expresión de las funciones de vigilancia,
inspección y control de la Administración, que debe garantizar que la información obtenida no
trascienda ni sea utilizada más allá de aquel fin para el que se obtuvo» y, a este respecto, añade «que
la Administración debe dar un trato confidencial tanto a los documentos como a la información obtenida,
salvo que medie autorización de los interesados objeto de la inspección».
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la justificación reseñada y afirma que la decisión por la
que se deniega el acceso a la información solicitada no está suficientemente motivada.
No obstante, este Consejo aprecia que, en el presente caso, facilitar el acceso a la información
solicitada podría perjudicar el desarrollo de las actividades de inspección realizadas desde la Dirección
General de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid al revelar información
esencial relativa a las estrategias, ámbitos de actuación o resultados de la actividad inspectora y de
control sanitario. El conocimiento por parte del reclamante de actuaciones en curso o futuras podría
entorpecer la labor inspectora y poner en riesgo la eficacia de los mecanismos de control de la autoridad
autonómica de control sanitario, por ejemplo, al generar situaciones de alerta o provocar cambios en la
forma de operar de los sujetos inspeccionados.
La LTAIPBG establece en su artículo 14.1.g) que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información implique un perjuicio para «las funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control»; supuesto en el que se enmarcaría la inspección de la citada Dirección General
en materia sanitaria. Además, la normativa de transparencia en ningún momento exige que exista un
procedimiento inspector abierto o una sanción firme impuesta para que el límite referido pueda ser
aplicado, pues bastaría con que el acceso a la información pudiera dificultar o menoscabar las funciones
preventivas, investigadoras o sancionadoras de la autoridad competente.
Por ello, este Consejo coincide en el presente caso con las apreciaciones del órgano informante y
entiende que concurre el límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIPBG, ya que el acceso a la
información solicitada podría comprometer las labores de inspección de la Dirección General de
Inspección y Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el
artículo 34.1 LTPCM en relación con el límite dispuesto en el artículo 14.1.g) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.