Desestimada 30/12/2025 · 174 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre permisos de ocupación de la Plaza de Callao por requerir reelaboración de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el detalle de cesiones de espacio y permisos en la Plaza de Callao desde 2023. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando desproporción de medios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información no amparada por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se inadmitió basándose en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, relativo a la información que requiere una acción previa de reelaboración para su divulgación.
2 El Ayuntamiento alegó que sus aplicaciones municipales no permiten filtrar los datos solicitados, obligando a un análisis individualizado de cada expediente.
3 Se cita la Sentencia 359/2022 de la Audiencia Nacional, que establece que la recopilación de datos en expedientes indeterminados sin tratamiento previo no está amparada por el derecho a la información.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Res. 163/2021) avala la reelaboración cuando el organismo carezca de medios técnicos y humanos, evitando la paralización de la gestión pública.
5 Se determina que la solicitud implica operaciones de análisis, agregación e interpretación que exceden la mera entrega de información pública disponible.
6 El Criterio Interpretativo 7/2015 justifica la inadmisión cuando la información deba elaborarse expresamente usando diversas fuentes o el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 9 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestaba no estar conforme con la Resolución de 10 de junio de 2025 de la Coordinación del Distrito Centro, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Madrid el día 5 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información: «Estimado Ayuntamiento de Madrid, Solicito conocer todas y cada una de las solicitudes de cesiones de espacio o permisos para realizar actividades o instalaciones en la Plaza de Callao desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. Solicito que para cada actividad o instalación se me indique en qué fecha se solicitó, quién lo solicitó, si se le concedió el permiso o no, y en el caso de las que se concedieron y se realizaron, solicito conocer en qué fecha se realizó o de qué fecha a qué fecha, a quién se le dio el permiso para realizarla o se le cedió el espacio y qué cantidad pagó al ayuntamiento por ello. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que estimen oportuno». SEGUNDO. El día 17 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. El día 23 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Madrid remitió a este Consejo un escrito de alegaciones. En ellas, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente: «Como se indicó en la resolución, el tipo de expediente empleado para la autorización de eventos, también se emplea en las autorizaciones para otro tipo de ocupaciones (reservas de espacio para mudanzas, andamios…). No es posible acceder únicamente a los expedientes relativos a eventos sin consultar cada uno de los expedientes. Del mismo modo, para poder dar la información solicitada (fecha solicitud, solicitantes, resolución, fecha y tasa) habría que consultar cada uno de los expedientes, extrayendo de forma individualizada la información. Las aplicaciones municipales no permiten filtrar los datos solicitados siendo necesario realizar un análisis de cada uno de los expedientes tramitados. Este análisis exigiría un esfuerzo para atender la solicitud desproporcionado respecto a los medios disponibles». CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 31 de julio de 2025, se trasladó esta documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática rechazado automáticamente por finalización del plazo el día 11 de agosto de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ha sido presentada en plazo. TERCERO. En la Resolución de 10 de junio de 2025, de la Coordinación del Distrito Centro, se inadmitió a trámite la solicitud presentada por el interesado por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), relativa a la información «para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». Este Consejo aprecia que, para facilitar al interesado los expedientes mencionados, sería necesaria la consulta ad hoc de una gran cantidad de información para, después, proceder con un arduo trabajo de revisión, análisis y compilación. En este caso, la pluralidad de expedientes a la que se refiere el reclamante únicamente puede ser localizada mediante un examen individualizado de cada uno de ellos, ya que los medios informáticos del Ayuntamiento de Madrid no permiten una filtración directa que permita identificar los expedientes mencionados y separar los datos precisados por el interesado: «Como se indicó en la resolución, el tipo de expediente empleado para la autorización de eventos, también se emplea en las autorizaciones para otro tipo de ocupaciones (reservas de espacio para mudanzas, andamios…). No es posible acceder únicamente a los expedientes relativos a eventos sin consultar cada uno de los expedientes. Del mismo modo, para poder dar la información solicitada (fecha solicitud, solicitantes, resolución, fecha y tasa) habría que consultar cada uno de los expedientes, extrayendo de forma individualizada la información». En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que: «Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En este caso, el Ayuntamiento de Madrid en ningún momento ha emprendido en el ejercicio de sus funciones una recopilación de los expedientes y datos a los que se refiere el reclamante. Por ende, satisfacer las pretensiones del interesado implicaría el análisis y ordenación de una gran cantidad de expedientes y de la información contenida en ellos. En análogo sentido se pronunció el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acogió la reelaboración en los casos en los que el organismo careciese de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información; ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por el reclamante podría suponer la paralización de la gestión pública encomendada a la entidad reclamada, circunstancia también apreciada por esta: «[e]ste análisis exigiría un esfuerzo para atender la solicitud desproporcionado respecto a los medios disponibles». En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada requeriría realizar una laboriosa actividad de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016). Asimismo, el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En efecto, tal y como ha especificado la Administración, los medios informáticos no permiten disponer de manera sencilla de un listado que identifique los expedientes que menciona el reclamante y en el que figure «en qué fecha se solicitó, quién lo solicitó, si se le concedió el permiso o no, y en el caso de las que se concedieron y se realizaron, solicito conocer en qué fecha se realizó o de qué fecha a qué fecha, a quién se le dio el permiso para realizarla o se le cedió el espacio y qué cantidad pagó al ayuntamiento por ello». Por tanto, para dar una respuesta al reclamante, la información debe elaborarse expresamente a partir de la revisión de numerosos expedientes, tarea que debe realizarse sin unos medios técnicos que permitan extraer con facilidad los contenidos solicitados. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos considera que entregar al reclamante la información en los términos especificados por este requeriría realizar expresamente una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación presentada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.