El interesado solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el expediente completo del Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas. Alegó ser interesado legítimo y citó normativa ambiental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al no acreditarse dicha condición y primar la normativa urbanística específica.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso para quienes ostentan la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la Ley de Transparencia, según la disposición adicional primera de la LTPCM.
2
El Consejo de Transparencia carece de competencia para arbitrar la controversia sobre si el reclamante ostenta o no la condición de interesado en el procedimiento de planeamiento urbanístico.
3
La publicidad de los documentos en expedientes de Planes Especiales de infraestructuras se produce específicamente durante el trámite de información pública, conforme al artículo 59.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
4
El régimen jurídico específico de acceso a la información prevalece sobre la ley general de transparencia, aplicándose esta última solo de forma supletoría según la LTPCM.
5
Se considera que la administración actuó correctamente al facilitar únicamente la documentación difundida en la fase de información pública al no acreditarse la condición de interesado del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 3
de julio de 2025 (expediente: ), por la que se resolvieron las solicitudes de
información del interesado con el siguiente objeto:
«[…] documentos incorporados al expediente administrativo del Plan Especial de Infraestructuras
del “Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas” en los términos municipales de
Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, promovido por Canal de Isabel II, S. A., M. P.»
SEGUNDO. El 18 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior
de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC,
remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones
que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite, la Oficina de Transparencia de la citada Consejería remitió un informe
de alegaciones firmado por el Subdirector General de Normativa y Régimen Jurídico Urbanístico, de 8
de agosto de 2025, que, en esencia, manifiesta que la resolución impugnada es conforme a derecho y
que los interesados en el procedimiento considerado tendrían acceso a los documentos obrantes en el
expediente del referido plan especial durante el trámite de información pública, de acuerdo con las
prescripciones establecidas en los artículos 57 y 59 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la
Comunidad de Madrid.
TERCERO. El 21 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase
oportunas.
En respuesta al referido trámite, el interesado remitió un escrito de alegaciones, de fecha 29 de agosto
de 2025 en el que, en síntesis, manifiesta su desacuerdo con las alegaciones del Subdirector General
de Normativa y Régimen Jurídico Urbanístico y formula las siguientes peticiones:
«- Que el reclamante ostenta la condición de interesado legítimo en el procedimiento
administrativo de aprobación del Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto de saneamiento y
depuración Sistema Picadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Que, en su condición de interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, tiene derecho a acceder al expediente administrativo completo, incluidos los documentos
incorporados después del trámite de información pública.
- Que el expediente solicitado contiene información ambiental, por lo que resulta aplicable la
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y debe facilitarse el
acceso a la misma, con carácter preferente y sin demora.
- Que la resolución dictada por la Dirección General de Urbanismo carece de motivación
suficiente y, por cuanto antecede, es contraria a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en el artículo 10 de
la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en el artículo 41 de
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a una buena
administración.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
El objeto de la solicitud se refiere al conjunto de documentos que integran el expediente
correspondiente al «Plan Especial de Infraestructuras del “Proyecto de saneamiento y depuración
Sistema Picadas” en los términos municipales de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias,
promovido por Canal de Isabel II, S. A., M. P.». Es decir, se trata de los documentos que conforman el
expediente para la aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística de carácter especial y que, como
reconoce el órgano informante en su escrito de alegaciones, «ostentan la naturaleza de disposiciones
de carácter general porque tras su aprobación se incorporan al ordenamiento jurídico, su vigencia y
fuerza vinculante permanece de manera indefinida en el tiempo y se consolidan en cada acto de
aplicación». Además, se constata que el citado expediente ha sido tramitado por la Consejería de Medio
Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, el objeto de la solicitud de
información es subsumible en la definición de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha
información se refiere a documentos elaborados y adquiridos por una administración (i.e., la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid) comprendida en el ámbito
subjetivo de la Ley 10/2019.
No obstante, procede valorar si en el presente caso concurren circunstancias por las que deba negarse
el acceso a la información solicitada.
QUINTO. Se solicita el acceso a «los documentos incorporados al expediente del Plan Especial de
Infraestructuras del “Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas” en los términos
municipales de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, promovido por Canal de Isabel II,
S. A., M. P.». A tal efecto, el solicitante invocó su condición de interesado en el procedimiento para la
formación del citado Plan Especial de infraestructuras, así como su derecho a acceder a los
documentos integrantes en dicho expediente al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) LPAC.
En respuesta a la solicitud, se dictó la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 3 de julio
de 2025 (expediente: ), por la que se concedió acceso parcial a la información.
Dicha resolución rechazó que el solicitante tuviese la condición de interesado en el procedimiento de
elaboración del planeamiento, el cual aún se encuentra en estado de tramitación. En consecuencia,
únicamente se le facilitó la información difundida en la fase de información pública del citado
procedimiento de elaboración del citado Plan Especial de Infraestructuras.
El solicitante formuló una reclamación ante este Consejo en la que manifiesta su desacuerdo con la
citada Resolución, alega su condición de interesado en el procedimiento para la formación del citado
Plan Especial de infraestructuras y solicita que se le de acceso a los documentos adicionales
incorporados al citado procedimiento.
Los datos obrantes en el expediente de reclamación ponen de manifiesto la controversia existente entre
la Dirección General de Urbanismo y el reclamante en torno a si este ostenta o no la condición de
interesado en el citado procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico. Este Consejo no es
competente para arbitrar esta concreta controversia, pero, a la luz de los documentos obrantes en el
expediente, no resulta acreditado en el presente procedimiento que el reclamante ostente dicha
condición.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, si se reconociera la condición de interesado del
reclamante en el citado procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, resultaría aplicable
al presente caso lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM,
que establece lo siguiente:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
En el supuesto en el que el reclamante tu viera la condición de interesado en el procedimiento al que
se refiere su solicitud, en aplicación de la disposición transcrita, procedería desestimar la reclamación.
De acuerdo con lo establecido la citada disposición, el derecho a acceder a los documentos que
conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante de la
información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la
información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019.
Más bien, resultaría de aplicación, con carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, al que alude el
reclamante en sus escritos de reclamación y alegaciones, y que prevé que los interesados en un
procedimiento administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos».
Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la
LTPCM, este Consejo no sería competente para tutelar el derecho del reclamante a acceder a estos
documentos. En su lugar, el reclamante debería ejercer su derecho de acceso al citado expediente ante
la administración (i.e., la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid) que tramita el
procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento considerado y, en su caso, recabar la
tutela de los tribunales de justicia a este respecto en el marco de los recursos que le permitan impugnar
el acto definitivo resultante del procedimiento en el que ostentase dicha condición de interesado.
Ahora bien, dado que no resulta acreditada dicha condición de interesado, sí procede valorar el
contenido de la resolución impugnada.
La Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 3 de julio de 2025, toma en cuenta que la
solicitud considerada «afecta a un procedimiento de aprobación de planeamiento en curso, que no ha
finalizado». En consecuencia, considera que, en aplicación de la disposición adicional primera de la
LTPCM y «al tratarse de un procedimiento de elaboración del planeamiento, rige la normativa específica
de acceso, que limita el mismo a la fase de información pública para aquellos que no tengan la condición
de interesado», y, por tanto, acuerda «[c]onceder un acceso parcial a la información que su momento
se publicó en el trámite de información pública».
En suma, la resolución impugnada basa su decisión de conceder únicamente el acceso parcial a los
documentos integrados en el expediente considerado en la existencia de un régimen especial de
acceso y difusión a dichos documentos. A este respecto, la Dirección General de Urbanismo alude al
apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo siguiente:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
Más concretamente, el artículo 59.3, letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad
de Madrid establece, en relación con el acceso a la información de los procedimientos de aprobación
de Planes Especiales de infraestructuras en la Comunidad de Madrid, que, «[a]demás de la apertura
del período de información pública y el requerimiento de informes, la Comisión de Urbanismo trasladará
el expediente a los municipios afectados para su conocimiento e informe, el cual se emitirá en el plazo
máximo de un mes».
De la lectura conjunta de estas disposiciones se infiere que la publicidad de los documentos que
integran los expedientes para la elaboración de Planes Especiales de infraestructuras (i.e., como al que
se refiere la solicitud considerada) se produce en el trámite de información pública.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, la resolución impugnada es respetuosa con el derecho de
acceso a la información pública del reclamante, pues, sin perjuicio de la controversia en torno a su
condición de interesado en el procedimiento de aprobación del citado Plan Especial, le ha sido facilitada
la documentación integrada en el mismo observando los límites que se desprenden de lo dispuesto en
el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM en conexión con el artículo 59.3,
letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada, dado que el órgano
informante ha facilitado al interesado la información susceptible de ser facilitada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM y del artículo 59.3,
letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.