Desestimada 22/01/2026 · 197 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a expediente de Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto Sistema Picadas y desestimación de la misma

El interesado solicitó a la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el expediente completo del Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas. Alegó ser interesado legítimo y citó normativa ambiental. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al no acreditarse dicha condición y primar la normativa urbanística específica.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a documentos de procedimientos administrativos en curso para quienes ostentan la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la Ley de Transparencia, según la disposición adicional primera de la LTPCM.
2 El Consejo de Transparencia carece de competencia para arbitrar la controversia sobre si el reclamante ostenta o no la condición de interesado en el procedimiento de planeamiento urbanístico.
3 La publicidad de los documentos en expedientes de Planes Especiales de infraestructuras se produce específicamente durante el trámite de información pública, conforme al artículo 59.3 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
4 El régimen jurídico específico de acceso a la información prevalece sobre la ley general de transparencia, aplicándose esta última solo de forma supletoría según la LTPCM.
5 Se considera que la administración actuó correctamente al facilitar únicamente la documentación difundida en la fase de información pública al no acreditarse la condición de interesado del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 9 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 3 de julio de 2025 (expediente: ), por la que se resolvieron las solicitudes de información del interesado con el siguiente objeto: «[…] documentos incorporados al expediente administrativo del Plan Especial de Infraestructuras del “Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas” en los términos municipales de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, promovido por Canal de Isabel II, S. A., M. P.» SEGUNDO. El 18 de julio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, la Oficina de Transparencia de la citada Consejería remitió un informe de alegaciones firmado por el Subdirector General de Normativa y Régimen Jurídico Urbanístico, de 8 de agosto de 2025, que, en esencia, manifiesta que la resolución impugnada es conforme a derecho y que los interesados en el procedimiento considerado tendrían acceso a los documentos obrantes en el expediente del referido plan especial durante el trámite de información pública, de acuerdo con las prescripciones establecidas en los artículos 57 y 59 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. TERCERO. El 21 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, el interesado remitió un escrito de alegaciones, de fecha 29 de agosto de 2025 en el que, en síntesis, manifiesta su desacuerdo con las alegaciones del Subdirector General de Normativa y Régimen Jurídico Urbanístico y formula las siguientes peticiones: «- Que el reclamante ostenta la condición de interesado legítimo en el procedimiento administrativo de aprobación del Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. - Que, en su condición de interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene derecho a acceder al expediente administrativo completo, incluidos los documentos incorporados después del trámite de información pública. - Que el expediente solicitado contiene información ambiental, por lo que resulta aplicable la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y debe facilitarse el acceso a la misma, con carácter preferente y sin demora. - Que la resolución dictada por la Dirección General de Urbanismo carece de motivación suficiente y, por cuanto antecede, es contraria a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, en el artículo 10 de la 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consagra el derecho a una buena administración.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». El objeto de la solicitud se refiere al conjunto de documentos que integran el expediente correspondiente al «Plan Especial de Infraestructuras del “Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas” en los términos municipales de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, promovido por Canal de Isabel II, S. A., M. P.». Es decir, se trata de los documentos que conforman el expediente para la aprobación de un Plan de Ordenación Urbanística de carácter especial y que, como reconoce el órgano informante en su escrito de alegaciones, «ostentan la naturaleza de disposiciones de carácter general porque tras su aprobación se incorporan al ordenamiento jurídico, su vigencia y fuerza vinculante permanece de manera indefinida en el tiempo y se consolidan en cada acto de aplicación». Además, se constata que el citado expediente ha sido tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, el objeto de la solicitud de información es subsumible en la definición de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha información se refiere a documentos elaborados y adquiridos por una administración (i.e., la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid) comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 10/2019. No obstante, procede valorar si en el presente caso concurren circunstancias por las que deba negarse el acceso a la información solicitada. QUINTO. Se solicita el acceso a «los documentos incorporados al expediente del Plan Especial de Infraestructuras del “Proyecto de saneamiento y depuración Sistema Picadas” en los términos municipales de Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, promovido por Canal de Isabel II, S. A., M. P.». A tal efecto, el solicitante invocó su condición de interesado en el procedimiento para la formación del citado Plan Especial de infraestructuras, así como su derecho a acceder a los documentos integrantes en dicho expediente al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) LPAC. En respuesta a la solicitud, se dictó la Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 3 de julio de 2025 (expediente: ), por la que se concedió acceso parcial a la información. Dicha resolución rechazó que el solicitante tuviese la condición de interesado en el procedimiento de elaboración del planeamiento, el cual aún se encuentra en estado de tramitación. En consecuencia, únicamente se le facilitó la información difundida en la fase de información pública del citado procedimiento de elaboración del citado Plan Especial de Infraestructuras. El solicitante formuló una reclamación ante este Consejo en la que manifiesta su desacuerdo con la citada Resolución, alega su condición de interesado en el procedimiento para la formación del citado Plan Especial de infraestructuras y solicita que se le de acceso a los documentos adicionales incorporados al citado procedimiento. Los datos obrantes en el expediente de reclamación ponen de manifiesto la controversia existente entre la Dirección General de Urbanismo y el reclamante en torno a si este ostenta o no la condición de interesado en el citado procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico. Este Consejo no es competente para arbitrar esta concreta controversia, pero, a la luz de los documentos obrantes en el expediente, no resulta acreditado en el presente procedimiento que el reclamante ostente dicha condición. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, si se reconociera la condición de interesado del reclamante en el citado procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, resultaría aplicable al presente caso lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo siguiente: «Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» En el supuesto en el que el reclamante tu viera la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere su solicitud, en aplicación de la disposición transcrita, procedería desestimar la reclamación. De acuerdo con lo establecido la citada disposición, el derecho a acceder a los documentos que conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante de la información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. Más bien, resultaría de aplicación, con carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, al que alude el reclamante en sus escritos de reclamación y alegaciones, y que prevé que los interesados en un procedimiento administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos». Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM, este Consejo no sería competente para tutelar el derecho del reclamante a acceder a estos documentos. En su lugar, el reclamante debería ejercer su derecho de acceso al citado expediente ante la administración (i.e., la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid) que tramita el procedimiento de elaboración del instrumento de planeamiento considerado y, en su caso, recabar la tutela de los tribunales de justicia a este respecto en el marco de los recursos que le permitan impugnar el acto definitivo resultante del procedimiento en el que ostentase dicha condición de interesado. Ahora bien, dado que no resulta acreditada dicha condición de interesado, sí procede valorar el contenido de la resolución impugnada. La Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 3 de julio de 2025, toma en cuenta que la solicitud considerada «afecta a un procedimiento de aprobación de planeamiento en curso, que no ha finalizado». En consecuencia, considera que, en aplicación de la disposición adicional primera de la LTPCM y «al tratarse de un procedimiento de elaboración del planeamiento, rige la normativa específica de acceso, que limita el mismo a la fase de información pública para aquellos que no tengan la condición de interesado», y, por tanto, acuerda «[c]onceder un acceso parcial a la información que su momento se publicó en el trámite de información pública». En suma, la resolución impugnada basa su decisión de conceder únicamente el acceso parcial a los documentos integrados en el expediente considerado en la existencia de un régimen especial de acceso y difusión a dichos documentos. A este respecto, la Dirección General de Urbanismo alude al apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo siguiente: «2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.» Más concretamente, el artículo 59.3, letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid establece, en relación con el acceso a la información de los procedimientos de aprobación de Planes Especiales de infraestructuras en la Comunidad de Madrid, que, «[a]demás de la apertura del período de información pública y el requerimiento de informes, la Comisión de Urbanismo trasladará el expediente a los municipios afectados para su conocimiento e informe, el cual se emitirá en el plazo máximo de un mes». De la lectura conjunta de estas disposiciones se infiere que la publicidad de los documentos que integran los expedientes para la elaboración de Planes Especiales de infraestructuras (i.e., como al que se refiere la solicitud considerada) se produce en el trámite de información pública. En consecuencia, a juicio de este Consejo, la resolución impugnada es respetuosa con el derecho de acceso a la información pública del reclamante, pues, sin perjuicio de la controversia en torno a su condición de interesado en el procedimiento de aprobación del citado Plan Especial, le ha sido facilitada la documentación integrada en el mismo observando los límites que se desprenden de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM en conexión con el artículo 59.3, letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada, dado que el órgano informante ha facilitado al interesado la información susceptible de ser facilitada de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM y del artículo 59.3, letra b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.