Se solicitó a la Consejería de Educación de Madrid la valoración de una propuesta de materia optativa, el resumen de propuestas recibidas y el procedimiento de incorporación al catálogo. El reclamante alegó falta de motivación y derecho de acceso al expediente. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por no existir documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La valoración de propuestas curriculares es una actuación interna de planificación educativa y no un documento autónomo formalizado exigible como información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara la exigencia de que la Administración confeccione resúmenes, listados o relaciones agregadas ad hoc que no existan previamente.
3
La solicitud de información sobre procedimientos y plazos se considera una petición de orientación o asesoramiento administrativo, no un acceso a documentos preexistentes.
4
El control de la potestad discrecional de la Administración en la ordenación académica debe articularse mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y no vía transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 3 de julio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 30 de junio de 2025,
dictada por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, por
la que se resuelve su solicitud de acceso a la siguiente información pública
«1. Valoración según artículo 12.5 de la Orden 457/2023 de la propuesta realizada para el curso
2025-2026 por mi centro, IES [XXX], para una materia optativa para Bachillerato ‘Ciencia y
Sociedad Crítica’ en enero de 2025.
2. Resumen de propuestas para Bachillerato presentadas según el artículo 12 de la Orden
457/2023. Si la documentación completa fuera voluminosa, al menos la relación de propuestas
de optativas con su nombre.
3. Procedimiento y plazo que hay para la incorporación, de forma reglamentaria, en el catálogo
de materias optativas de Bachillerato de las optativas de Bachillerato con valoración favorable
según artículo 12.6 de la Orden 457/2023».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren
oportunas.
TERCERO. Con fecha 22 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«- En relación con el primer punto de la solicitud, explica que el procedimiento de propuestas
curriculares previsto en la Orden 457/2023 tiene por finalidad configurar un catálogo general de
materias optativas de Bachillerato para toda la Comunidad de Madrid, y no una autorización
singular para cada centro, por lo que no está prevista la notificación de una resolución
individualizada al centro proponente. Indica que la propuesta de materia «Ciencia y Sociedad
Crítica» presenta un alto grado de coincidencia con los elementos curriculares de la materia
«Biología, Geología y Ciencias Ambientales» de 1.º de Bachillerato, lo que justificaría que no se
haya incorporado al catálogo de optativas.
- Respecto al segundo punto, señala que para el curso 2025-2026 se han recibido un total de
97 propuestas curriculares de materias optativas de Bachillerato y acompaña la relación de
dichas materias optativas con su denominación, entre las que se incluye la propuesta “Ciencia
y Sociedad Crítica”.
- En cuanto al tercer punto, indica que no existe un plazo específico para la incorporación al
catálogo de las propuestas con valoración favorable, más allá de los tiempos propios de la
tramitación de la disposición general que, en su caso, modifique la Orden reguladora del
catálogo de materias optativas. Aporta la normativa aplicable (Orden 457/2023, Decreto de
currículo) y un proyecto de Orden de modificación del catálogo, en el que se incluyen nuevas
materias optativas, así como referencia a una circular informativa dirigida a los centros
docentes».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 29 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 4 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
síntesis, manifiesta:
«Que no se le ha facilitado la valoración de su propuesta de materia optativa a la que alude el
órgano, limitándose éste a mencionar de forma genérica un «alto grado de coincidencia» con
otra materia sin concretar ni los elementos de coincidencia ni el soporte documental de dicha
valoración. Invoca el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, que reconoce el derecho de los
interesados a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el expediente, y
sostiene que, si la Administración ha efectuado una valoración de su propuesta, debe existir
documentación que la refleje, a la que debe poder acceder. Asimismo, aporta una comparación
de los contenidos curriculares de la materia «Biología, Geología y Ciencias Ambientales» y de
la propuesta «Ciencia y Sociedad Crítica» para evidenciar que la afirmación de alto grado de
coincidencia resulta, a su juicio, insuficientemente motivada.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
.
CUARTO. En relación con el punto primero relativo a la «valoración según el artículo 12.5 de la Orden
457/2023 de la propuesta realizada para el curso 2025-2026…», no consta que se haya solicitado el
acceso a un documento o contenido que reúna las características propias de «información pública»
definido en el fundamento anterior.
La solicitud se dirige a conocer la valoración efectuada por la Consejería respecto de una propuesta
concreta presentada por un centro educativo. No obstante, dicha valoración no aparece configurada
normativamente como un documento autónomo, formalizado o exigible, sino como una actuación
interna integrada en el proceso de adopción de decisiones en materia de planificación educativa. La
Orden 457/2023 se limita a atribuir la competencia para valorar las propuestas, sin imponer la
elaboración de un informe, nota o documento específico, ni predeterminar su contenido, forma o
régimen de publicidad.
En consecuencia, no puede presumirse la existencia de un documento preexistente susceptible de
acceso por la vía del derecho de acceso a la información pública, ni cabe exigir su creación o
formalización a tal efecto.
Asimismo, la actuación administrativa a la que se refiere la solicitud se incardina en el ámbito de la
planificación y ordenación académica, en el que la Administración actúa en ejercicio de una potestad
discrecional, que no arbitraria. El eventual control de dicha actuación debe articularse, en su caso, a
través de los cauces procedimentales y de recurso previstos en el ordenamiento jurídico, y no mediante
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por todo ello, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en este punto primero, al
no tener por objeto «información pública» en los términos del artículo 5.b) LTPCM.
QUINTO. Respecto al punto segundo «resumen de propuestas para Bachillerato presentadas según el
artículo 12 de la Orden 457/2023» o, subsidiariamente, «la relación de propuestas de optativas con su
nombre», debe señalarse que no se dirige a un documento preexistente concreto, sino a la elaboración
de un documento nuevo, inexistente como tal en el momento de la solicitud.
El derecho de acceso a la información pública se refiere a información ya existente en poder de la
Administración y no ampara la exigencia de que esta confeccione resúmenes, listados o relaciones
agregadas ad hoc, cuando tales documentos no existan previamente. La petición implicaría, en la
práctica, una labor de localización, selección y agregación de datos procedentes de múltiples
propuestas, lo que excede del contenido propio del derecho de acceso.
Sin perjuicio de lo anterior, consta que la Administración ha facilitado un dato agregado, como el número
total de propuestas presentadas, lo que puede encuadrarse en información de carácter cuantitativo o
estadístico disponible. No obstante, dicha circunstancia no transforma la solicitud en un derecho a exigir
la creación de un resumen o una relación nominal completa inexistente como documento previo.
En consecuencia, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación en este punto
segundo, al no constituir información pública en los términos del artículo 5.b) LTPCM.
SEXTO. En el punto tercero se solicita «procedimiento y plazo» para la incorporación reglamentaria
al catálogo de materias optativas de Bachillerato de aquellas con valoración favorable conforme al
artículo 12.6 de la Orden 457/2023, debe indicarse que no se formula como acceso a un documento o
contenido preexistente, sino como una petición de explicación u orientación sobre el funcionamiento de
un procedimiento administrativo y sus plazos.
El derecho de acceso a la información pública no constituye un cauce de asesoramiento ni obliga a la
Administración a emitir explicaciones individualizadas sobre la tramitación procedimental, salvo que se
identifique expresamente un documento existente del que se solicite copia. Aunque la Consejería haya
podido informar al solicitante sobre el marco procedimental aplicable, ello se encuadra en el ámbito de
la información administrativa, pero no en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en
los términos del artículo 5.b) y 30 LTPCM.
Por todo ello, este Consejo considera que procede desestimar la solicitud en este punto tercero, al no
constituir información pública conforme a la definición del artículo 5.b) LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.