El solicitante pidió a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid las conclusiones del expediente y penalidades impuestas a Orange por la caída del 112. El organismo denegó el acceso alegando falta de conexión con el contrato modificado y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es subsumible en la noción legal de información pública, aunque su acceso esté condicionado a las limitaciones legales.
2
Se acredita que el objeto de la solicitud es exactamente el mismo que el de una petición anterior formulada el 10 de diciembre de 2024 y respondida el 28 de enero de 2025.
3
La identidad del objeto material entre peticiones del mismo interesado es el presupuesto básico para la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva.
4
Se aplica el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada ya había sido suministrada previamente por la Administración.
5
El expediente para la imposición de penalidades sigue en tramitación, por lo que no existe un acto definitivo que pueda ser objeto de acceso en este momento.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 3 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (en adelante, LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta de la Agencia para la Administración
Digital de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Digitalización, a su solicitud de
acceso a la información pública presentada el día 19 de junio de 2025. En ella, se solicitaba lo
siguiente:
«El pasado 13 de junio la consejera-delegada de Madrid Digital aprobó una modificación del
contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes)', con número
de expediente , que afecta al lote 2. En el informe sobre la modificación
del contrato se lee: "Debido a varias incidencias sufridas en el verano de 2024 en los DWDMs
actuales por problemas de degradación en las conexiones de fibra entre centrales de
Telefónica, y al impacto que tuvieron dichas incidencias en los servicios de la Comunidad de
Madrid, se ha determinado desdoblar estos DWDMs".
Entendiendo que el mencionado párrafo hace referencia al incidente acaecido el pasado 3 de
septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, se reclama la siguiente
información:
1. Copia de las conclusiones del expediente informativo abierto a la compañía Orange tras la
caída del servicio del teléfono de emergencias 112 registrada el pasado mes de septiembre.
2. Penalidades que se le hubieren impuesto a la citada sociedad como consecuencia de dicha
incidencia.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de 27 de junio de 2025,
dictada por la Consejera- Delegada de la Consejería de Digitalización. En ella, se establecía, en
síntesis, lo siguiente:
«Primero. Denegar la solicitud de acceso a la información pública de
motivado conforme al apartado segundo de la presente resolución.
Segundo. En relación con la solicitud de acceso a la información presentada, efectivamente el
pasado 13 de junio la Consejera-Delegada de la Agencia para la Administración Digital de la
Comunidad de Madrid aprobó una modificación del contrato 'Servicios de telecomunicaciones
de la Comunidad de Madrid (7 lotes)', con número de expediente que
afecta al LOTE 2. El objeto de la modificación del mencionado LOTE 2 es desdoblar el servicio
DWDM con la finalidad de garantizar una conexión redundante entre los CPDs.
En ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente acaecido el pasado
3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo prestatario es
ORANGE a través del LOTE 4 del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad
de Madrid (7 lotes).»
SEGUNDO. El día 14 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Ese mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Digitalización, para que remitiera un
informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase
oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.
TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Consejería de Digitalización, envió a este
Consejo un escrito firmado por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid el
día 28 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que:
«[…] Primera. Respecto del primer apartado de la solicitud relativa a la documentación
contractual de la modificación del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad
de Madrid (7 lotes)', con número de expediente argumentada por el
solicitante en el párrafo primero, esta información consta íntegramente publicada en el Portal
de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, cumpliendo con ello los requerimientos
legales en materia de Transparencia.
Segunda. - En relación con el párrafo segundo de la solicitud por la que se expone que el
“incidente acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al
112”, en la contestación del expediente con referencia se expuso por
esta Agencia que “En ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente
acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo
prestatario es ORANGE a través del LOTE 4 del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de
la Comunidad de Madrid (7 lotes).”, lo que motivaba la ausencia de información al respecto en
el lote 2.
El solicitante establece una relación de causalidad entre el incidente descrito en la Memoria
justificativa del Expediente de modificación contractual del contrato de Telecomunicaciones y
lo acaecido en el Centro 112 el pasado 3 de septiembre de 2024. Lo que hizo esta Agencia,
atendiendo la solicitud formulada, es poner en conocimiento del interesado la inexistencia de
conexión entre ambos hechos. Se trata de hechos distintos que no guardan conexión entre sí.
Debe tenerse en cuenta que la incidencia de 3 de septiembre de 2024 tiene relación con los
servicios recogidos en el Lote 4 del contrato de Telecomunicaciones. Sin embargo, la
modificación relacionada con los DWDM’s tiene relación con los servicios recogidos en el Lote
2. Como en cualquier contrato, ambos Lotes tienen un contenido y régimen diferente.
Por tanto, ninguna medida se podría derivar en los servicios de 112 por el hecho de que
hubiera habido un episodio de degradación de las conexiones DWDMs del Lote 2 de
Telecomunicaciones, tal y como se puede apreciar en los Pliegos de Prescripciones Técnicas
del Expediente contractual y que, como es preceptivo, se publican en el Perfil de Contratación
de la Comunidad de Madrid.
Tercera. - Y finalmente, respecto de la información reclamada en los dos apartados finales
relativos a la copia de las conclusiones del expediente informativo y las penalidades que se
hubieren impuesto, se pone en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos que esta información tiene carácter manifiestamente repetitiva, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, al haber ya sido formulada y contestada previamente
en el expediente con referencia en fecha 28 de enero de 2025, en los
siguientes términos:
“Poner en conocimiento del solicitante la siguiente información:
1. La incidencia de red acaecida el día 3 de septiembre fue tratada en el Comité de
Seguimiento del Contrato que Madrid Digital tiene suscrito con la empresa Orange Espagne
S.A.U. Se han iniciado actuaciones para recabar información sobre incumplimiento de los
acuerdos de nivel de servicio previstos en dicho contrato sin que aún se haya dictado
resolución al respecto.
2. El expediente para la imposición de penalidades aún no ha concluido. Se sigue el
procedimiento establecido en el apartado 19 de la Cláusula 1 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares correspondiente al contrato de Servicios de Telecomunicaciones
de la Comunidad de Madrid (https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-
publico/servicios-telecomunicaciones-comunidad-madrid-7-lotes), así como lo previsto en el
ANEXO II, (Acuerdos de Nivel de Servicio y Penalidades) del Pliego de Prescripciones
Técnicas; de conformidad con el artículo 194 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo. Previa audiencia a la empresa contratista,
se dictará resolución de imposición de penalidades.”.
Se adjunta resolución, como documento núm. 3, por la que se dio contestación a la solicitud
de información pública realizado por el interesado en el expediente con número de referencia
que fue notificada el día 30 de enero de 2025 según acuse de recibo
adjunto como documento núm. 4.
Por tanto, se trataba de información que ya obraba en poder del interesado por haberla
suministrado ya esta Administración con carácter previo.
No existe información adicional a la ya ofrecida al interesado en ambos expedientes de
transparencia iniciados a instancia de este mismo interesado. Toda la información que esta
Agencia posee acerca de los hechos consultados, han sido puestos a disposición del
ciudadano; y se ha hecho a través de dos expedientes contestados expresamente: el que da
lugar al requerimiento que motiva el presente informe, y el que se tramitó con el mismo
interesado con carácter previo.
Si nos atenemos a lo solicitado por el interesado y a lo expresamente contestado por esta
Administración, puede afirmarse que, contrariamente a lo manifestado por el ciudadano en su
reclamación ante el Consejo, no existe atisbo alguno de ejercicio arbitrario de las potestades
encomendadas a esta Agencia simple y llanamente porque se ha ofrecido toda la información
que se posee al respecto de lo preguntado.
De definitiva, esta Agencia no solo ha puesto en conocimiento toda la información que posee
sobre las cuestiones planteadas por el interesado, sino que ha explicado la falta de conexión
entre los hechos mencionados en la solicitud y ha resuelto expresamente sobre las medidas
que fueron adoptadas a raíz de los sucesos acaecidos, en relación con el 112, el día 3 de
septiembre de 2024. […]»-
CUARTO. Con fecha 14 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le
confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para
que presentara alegaciones.
En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que
señaló lo siguiente:
«[…] 1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en adelante
Madrid Digital, insiste en señalar profusamente en sus alegaciones la relación de causalidad
erróneamente establecida por el ciudadano en su petición de información y que es irrelevante
a la hora de dilucidar si el citado organismo ha cumplido con diligencia sus obligaciones de
transparencia.
2. Madrid Digital incorpora en sus alegaciones una justificación que no notificó en su resolución
inicial: que la información solicitada “tiene carácter manifiestamente repetitivo" por la
existencia de una petición anterior. Una redundancia que, en cualquier caso, debería haber
hecho saber al ciudadano en primera instancia.
3. De acuerdo al criterio interpretativo 3/2016 dictado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, “en el caso de reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa, sino que esta
circunstancia debe ser manifiesta”.
4. En este sentido, el citado criterio interpretativo aclara que “una solicitud será
manifiestamente repetitiva cuando de forma PATENTE, CLARA y EVIDENTE coincida con
otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido
rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por
concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.” Nótese que, en la
resolución dictada por Madrid Digital en respuesta a la petición cursada el 28 de enero de
2025, no se invoca en ningún momento de forma patente, clara y evidente ninguno de esos
artículos de la LTAIBG.
5. Igualmente, también se podrá considerar manifiestamente repetitiva cuando “se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
datos en su momento ofrecidos”. A este respecto, solicito que se tenga en cuenta el tiempo
transcurrido entre la primera petición de información, efectuada el 28 de enero de 2025; y la
segunda, cursada el 19 de junio de 2025. No es descabellado pensar que el ciudadano
considere que la información que no estaba disponible en un primer momento, pueda estarlo
cinco meses después, especialmente si el organismo público concernido ha manifestado que
existe un procedimiento administrativo en curso. Es necesario recordar que la información
solicitada versa sobre un incidente registrado hace ya casi un año, sin que el órgano
contratante haya sido capaz de resolver aún si hubo o no incumplimientos en el contrato que
ameriten la imposición de penalidades al adjudicatario.
6. Queda manifiesto que Madrid Digital, en ningún caso, ha satisfecho la petición de
información del ciudadano; por lo que no se puede considerar que reclamar esa información
inconclusa, pasado un tiempo prudencial, sea una petición manifiestamente repetitiva. Ni
mucho menos, como afirma Madrid Digital en sus alegaciones, que “se trataba de información
que ya obraba en poder del interesado por haberla suministrado ya esta Administración con
carácter previo”.
7. Considérese igualmente lo que dicta la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid. En su artículo 40.2, apartado a), establece que, en
el caso de la información que esté en curso de elaboración o publicación general “deberá
especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.”
A juicio de este ciudadano, este parece ser el supuesto que más se aproxima a lo expuesto
por Madrid Digital en sus resoluciones, sin que en ningún caso haya sido esgrimido como
causa de inadmisión, ni mucho menos comunicado el plazo previsto para la conclusión de
dicha información y su puesta a disposición del ciudadano.
8. A la luz de todos los defectos de motivación que achacan las resoluciones de Madrid Digital
sobre este asunto, expuestos sobradamente en mi reclamación inicial, y en estas alegaciones,
reitero la falta de compromiso del citado organismo con la letra y el espíritu de la normativa
básica sobre Transparencia y la específica de esta Comunidad Autónoma. De otro modo,
Madrid Digital se habría limitado en su resolución a comunicar al ciudadano su error de
apreciación en su petición inicial; se habría tomado la molestia de motivar suficientemente la
negativa a su petición por una causa de inadmisión que realmente se ajuste a la situación; y
habría comunicado al ciudadano el plazo de tiempo en el que estima que la información a la
que legítimamente trata de acceder pueda estar disponible. Lo contrario, supone enredar al
ciudadano en un laberinto burocrático de reclamaciones, alegaciones y plazos que demoran y
entorpecen el ejercicio de un derecho legalmente reconocido. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o
documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es
subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si
concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
En el caso, se deniega el acceso a la información solicitada al reclamante, al determinar que la
aprobación de la modificación del contrato «Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de
Madrid (7 lotes)», con número de expediente afecta al LOTE 2, y que el objeto de
la modificación de dicho Lote es el desdoble del servicio DWDM con la finalidad de garantizar una
conexión redundante entre los CPDs.
Así, en ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente ocurrido el pasado 3 de
septiembre de 2024, que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo prestatario es ORANGE a través
del LOTE 4 del contrato «Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7lotes).
Además, en las alegaciones se determina que se inadmite la solicitud de información por aplicación del
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, el cual establece que: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.», ya que tal y como alega el órgano informante, esta solicitud
de información ya había sido formulada y contestada con anterioridad en el expediente con referencia
en fecha 28 de enero de 2025.
A su vez, la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, considera que se trata
de información que obraba en poder del interesado por haberla suministrado con carácter previo, ya
que no existe información adicional a la ofrecida al interesado en los dos expedientes de solicitud de
información iniciados por el reclamante.
Además, debe tenerse en cuenta que la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de
Madrid sostiene en sus alegaciones, y así lo ha hecho saber tanto al Consejo de Transparencia como
al propio reclamante, que toda la información que obra en su poder relativa a los hechos objeto de la
solicitud ha sido puesta a disposición del interesado. En este sentido, el órgano informante afirma que
no existe información adicional más allá de la ya facilitada, y que el expediente administrativo para la
imposición de penalidades a la compañía contratista sigue en tramitación y no ha concluido, por lo que
no existe, por el momento, un acto definitivo que pueda ser objeto de acceso.
CUARTO. En lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este
procedimiento por considerarse esta como «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible
identificar, entre otros aspectos, si la petición de información en cuestión es «de forma patente, clara y
evidente» coincidente con otras peticiones formuladas anteriormente por el mismo interesado. La
identidad del objeto material de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto
básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este
mismo sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016.
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en
el presente caso, comparando el contenido, por un lado, de la petición planteada por el interesado el
19 de junio de 2025, de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación; y, por otro lado,
la petición de información formulada por el interesado el 10 de diciembre de 2024 ante la Consejería
de Digitalización, que fue respondida mediante Resolución de 28 de enero de 2025.
A juicio de este Consejo, en el presente caso el objeto de solicitud considerada en este procedimiento
queda plenamente comprendido en el objeto de la solicitud formulada con anterioridad. Este particular
queda acreditado a la luz de las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se constata que el objeto de la solicitud es exactamente el mismo, tanto para la solicitud
de información con fecha de 10 de diciembre de 2024, como para la solicitud de información de la que
trae causa este procedimiento de reclamación. (El objeto de ambas es tanto la copia de las
conclusiones del expediente informativo abierto a la compañía orante tras la caída del servicio de
teléfono de emergencias 112 en el mes de septiembre de 2024 y las penalidades que se le hubieran
impuesto a la sociedad como consecuencia de dicha incidencia). En suma, se verifica que el objeto de
las dos solicitudes era el mismo documento o la misma información pública.
En segundo lugar, se constata que el destinatario final de esta solicitud era la misma administración a
la que se dirigió la solicitud anterior, a saber, la Consejería de Digitalización, en concreto la Agencia
para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Por lo tanto, resulta acreditado que el objeto de la segunda solicitud queda comprendido en el objeto
material de la primera, pues de haberse atendido ambas en términos estimatorios, la información
facilitada en relación con la primera segunda solicitud ya habría sido obtenida con la estimación de la
primera solicitud.
En atención a la anterior, este Consejo concluye que resulta aplicable en este caso la causa de
inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la
solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.