Desestimada 18/12/2025 · 168 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente informativo y penalidades a Orange por la caída del servicio 112, desestimada por ser manifiestamente repetitiva

El solicitante pidió a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid las conclusiones del expediente y penalidades impuestas a Orange por la caída del 112. El organismo denegó el acceso alegando falta de conexión con el contrato modificado y carácter repetitivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es subsumible en la noción legal de información pública, aunque su acceso esté condicionado a las limitaciones legales.
2 Se acredita que el objeto de la solicitud es exactamente el mismo que el de una petición anterior formulada el 10 de diciembre de 2024 y respondida el 28 de enero de 2025.
3 La identidad del objeto material entre peticiones del mismo interesado es el presupuesto básico para la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva.
4 Se aplica el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada ya había sido suministrada previamente por la Administración.
5 El expediente para la imposición de penalidades sigue en tramitación, por lo que no existe un acto definitivo que pueda ser objeto de acceso en este momento.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 3 de julio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Digitalización, a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 19 de junio de 2025. En ella, se solicitaba lo siguiente: «El pasado 13 de junio la consejera-delegada de Madrid Digital aprobó una modificación del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes)', con número de expediente , que afecta al lote 2. En el informe sobre la modificación del contrato se lee: "Debido a varias incidencias sufridas en el verano de 2024 en los DWDMs actuales por problemas de degradación en las conexiones de fibra entre centrales de Telefónica, y al impacto que tuvieron dichas incidencias en los servicios de la Comunidad de Madrid, se ha determinado desdoblar estos DWDMs". Entendiendo que el mencionado párrafo hace referencia al incidente acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, se reclama la siguiente información: 1. Copia de las conclusiones del expediente informativo abierto a la compañía Orange tras la caída del servicio del teléfono de emergencias 112 registrada el pasado mes de septiembre. 2. Penalidades que se le hubieren impuesto a la citada sociedad como consecuencia de dicha incidencia.» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. Dicha solicitud de información fue resuelta mediante la Resolución de fecha de 27 de junio de 2025, dictada por la Consejera- Delegada de la Consejería de Digitalización. En ella, se establecía, en síntesis, lo siguiente: «Primero. Denegar la solicitud de acceso a la información pública de motivado conforme al apartado segundo de la presente resolución. Segundo. En relación con la solicitud de acceso a la información presentada, efectivamente el pasado 13 de junio la Consejera-Delegada de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid aprobó una modificación del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes)', con número de expediente que afecta al LOTE 2. El objeto de la modificación del mencionado LOTE 2 es desdoblar el servicio DWDM con la finalidad de garantizar una conexión redundante entre los CPDs. En ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo prestatario es ORANGE a través del LOTE 4 del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes).» SEGUNDO. El día 14 de julio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Digitalización, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Consejería de Digitalización, envió a este Consejo un escrito firmado por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid el día 28 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que: «[…] Primera. Respecto del primer apartado de la solicitud relativa a la documentación contractual de la modificación del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes)', con número de expediente argumentada por el solicitante en el párrafo primero, esta información consta íntegramente publicada en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, cumpliendo con ello los requerimientos legales en materia de Transparencia. Segunda. - En relación con el párrafo segundo de la solicitud por la que se expone que el “incidente acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112”, en la contestación del expediente con referencia se expuso por esta Agencia que “En ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente acaecido el pasado 3 de septiembre de 2024 que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo prestatario es ORANGE a través del LOTE 4 del contrato 'Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes).”, lo que motivaba la ausencia de información al respecto en el lote 2. El solicitante establece una relación de causalidad entre el incidente descrito en la Memoria justificativa del Expediente de modificación contractual del contrato de Telecomunicaciones y lo acaecido en el Centro 112 el pasado 3 de septiembre de 2024. Lo que hizo esta Agencia, atendiendo la solicitud formulada, es poner en conocimiento del interesado la inexistencia de conexión entre ambos hechos. Se trata de hechos distintos que no guardan conexión entre sí. Debe tenerse en cuenta que la incidencia de 3 de septiembre de 2024 tiene relación con los servicios recogidos en el Lote 4 del contrato de Telecomunicaciones. Sin embargo, la modificación relacionada con los DWDM’s tiene relación con los servicios recogidos en el Lote 2. Como en cualquier contrato, ambos Lotes tienen un contenido y régimen diferente. Por tanto, ninguna medida se podría derivar en los servicios de 112 por el hecho de que hubiera habido un episodio de degradación de las conexiones DWDMs del Lote 2 de Telecomunicaciones, tal y como se puede apreciar en los Pliegos de Prescripciones Técnicas del Expediente contractual y que, como es preceptivo, se publican en el Perfil de Contratación de la Comunidad de Madrid. Tercera. - Y finalmente, respecto de la información reclamada en los dos apartados finales relativos a la copia de las conclusiones del expediente informativo y las penalidades que se hubieren impuesto, se pone en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos que esta información tiene carácter manifiestamente repetitiva, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al haber ya sido formulada y contestada previamente en el expediente con referencia en fecha 28 de enero de 2025, en los siguientes términos: “Poner en conocimiento del solicitante la siguiente información: 1. La incidencia de red acaecida el día 3 de septiembre fue tratada en el Comité de Seguimiento del Contrato que Madrid Digital tiene suscrito con la empresa Orange Espagne S.A.U. Se han iniciado actuaciones para recabar información sobre incumplimiento de los acuerdos de nivel de servicio previstos en dicho contrato sin que aún se haya dictado resolución al respecto. 2. El expediente para la imposición de penalidades aún no ha concluido. Se sigue el procedimiento establecido en el apartado 19 de la Cláusula 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al contrato de Servicios de Telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato- publico/servicios-telecomunicaciones-comunidad-madrid-7-lotes), así como lo previsto en el ANEXO II, (Acuerdos de Nivel de Servicio y Penalidades) del Pliego de Prescripciones Técnicas; de conformidad con el artículo 194 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo. Previa audiencia a la empresa contratista, se dictará resolución de imposición de penalidades.”. Se adjunta resolución, como documento núm. 3, por la que se dio contestación a la solicitud de información pública realizado por el interesado en el expediente con número de referencia que fue notificada el día 30 de enero de 2025 según acuse de recibo adjunto como documento núm. 4. Por tanto, se trataba de información que ya obraba en poder del interesado por haberla suministrado ya esta Administración con carácter previo. No existe información adicional a la ya ofrecida al interesado en ambos expedientes de transparencia iniciados a instancia de este mismo interesado. Toda la información que esta Agencia posee acerca de los hechos consultados, han sido puestos a disposición del ciudadano; y se ha hecho a través de dos expedientes contestados expresamente: el que da lugar al requerimiento que motiva el presente informe, y el que se tramitó con el mismo interesado con carácter previo. Si nos atenemos a lo solicitado por el interesado y a lo expresamente contestado por esta Administración, puede afirmarse que, contrariamente a lo manifestado por el ciudadano en su reclamación ante el Consejo, no existe atisbo alguno de ejercicio arbitrario de las potestades encomendadas a esta Agencia simple y llanamente porque se ha ofrecido toda la información que se posee al respecto de lo preguntado. De definitiva, esta Agencia no solo ha puesto en conocimiento toda la información que posee sobre las cuestiones planteadas por el interesado, sino que ha explicado la falta de conexión entre los hechos mencionados en la solicitud y ha resuelto expresamente sobre las medidas que fueron adoptadas a raíz de los sucesos acaecidos, en relación con el 112, el día 3 de septiembre de 2024. […]»- CUARTO. Con fecha 14 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló lo siguiente: «[…] 1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, en adelante Madrid Digital, insiste en señalar profusamente en sus alegaciones la relación de causalidad erróneamente establecida por el ciudadano en su petición de información y que es irrelevante a la hora de dilucidar si el citado organismo ha cumplido con diligencia sus obligaciones de transparencia. 2. Madrid Digital incorpora en sus alegaciones una justificación que no notificó en su resolución inicial: que la información solicitada “tiene carácter manifiestamente repetitivo" por la existencia de una petición anterior. Una redundancia que, en cualquier caso, debería haber hecho saber al ciudadano en primera instancia. 3. De acuerdo al criterio interpretativo 3/2016 dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, “en el caso de reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa, sino que esta circunstancia debe ser manifiesta”. 4. En este sentido, el citado criterio interpretativo aclara que “una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma PATENTE, CLARA y EVIDENTE coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.” Nótese que, en la resolución dictada por Madrid Digital en respuesta a la petición cursada el 28 de enero de 2025, no se invoca en ningún momento de forma patente, clara y evidente ninguno de esos artículos de la LTAIBG. 5. Igualmente, también se podrá considerar manifiestamente repetitiva cuando “se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”. A este respecto, solicito que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la primera petición de información, efectuada el 28 de enero de 2025; y la segunda, cursada el 19 de junio de 2025. No es descabellado pensar que el ciudadano considere que la información que no estaba disponible en un primer momento, pueda estarlo cinco meses después, especialmente si el organismo público concernido ha manifestado que existe un procedimiento administrativo en curso. Es necesario recordar que la información solicitada versa sobre un incidente registrado hace ya casi un año, sin que el órgano contratante haya sido capaz de resolver aún si hubo o no incumplimientos en el contrato que ameriten la imposición de penalidades al adjudicatario. 6. Queda manifiesto que Madrid Digital, en ningún caso, ha satisfecho la petición de información del ciudadano; por lo que no se puede considerar que reclamar esa información inconclusa, pasado un tiempo prudencial, sea una petición manifiestamente repetitiva. Ni mucho menos, como afirma Madrid Digital en sus alegaciones, que “se trataba de información que ya obraba en poder del interesado por haberla suministrado ya esta Administración con carácter previo”. 7. Considérese igualmente lo que dicta la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En su artículo 40.2, apartado a), establece que, en el caso de la información que esté en curso de elaboración o publicación general “deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.” A juicio de este ciudadano, este parece ser el supuesto que más se aproxima a lo expuesto por Madrid Digital en sus resoluciones, sin que en ningún caso haya sido esgrimido como causa de inadmisión, ni mucho menos comunicado el plazo previsto para la conclusión de dicha información y su puesta a disposición del ciudadano. 8. A la luz de todos los defectos de motivación que achacan las resoluciones de Madrid Digital sobre este asunto, expuestos sobradamente en mi reclamación inicial, y en estas alegaciones, reitero la falta de compromiso del citado organismo con la letra y el espíritu de la normativa básica sobre Transparencia y la específica de esta Comunidad Autónoma. De otro modo, Madrid Digital se habría limitado en su resolución a comunicar al ciudadano su error de apreciación en su petición inicial; se habría tomado la molestia de motivar suficientemente la negativa a su petición por una causa de inadmisión que realmente se ajuste a la situación; y habría comunicado al ciudadano el plazo de tiempo en el que estima que la información a la que legítimamente trata de acceder pueda estar disponible. Lo contrario, supone enredar al ciudadano en un laberinto burocrático de reclamaciones, alegaciones y plazos que demoran y entorpecen el ejercicio de un derecho legalmente reconocido. […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud que trae causa de la presente reclamación es subsumible en la noción legal de información pública, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada. En el caso, se deniega el acceso a la información solicitada al reclamante, al determinar que la aprobación de la modificación del contrato «Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7 lotes)», con número de expediente afecta al LOTE 2, y que el objeto de la modificación de dicho Lote es el desdoble del servicio DWDM con la finalidad de garantizar una conexión redundante entre los CPDs. Así, en ningún caso, esta modificación tiene conexión alguna con el incidente ocurrido el pasado 3 de septiembre de 2024, que afectó, entre otros servicios, al 112, y cuyo prestatario es ORANGE a través del LOTE 4 del contrato «Servicios de telecomunicaciones de la Comunidad de Madrid (7lotes). Además, en las alegaciones se determina que se inadmite la solicitud de información por aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual establece que: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.», ya que tal y como alega el órgano informante, esta solicitud de información ya había sido formulada y contestada con anterioridad en el expediente con referencia en fecha 28 de enero de 2025. A su vez, la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, considera que se trata de información que obraba en poder del interesado por haberla suministrado con carácter previo, ya que no existe información adicional a la ofrecida al interesado en los dos expedientes de solicitud de información iniciados por el reclamante. Además, debe tenerse en cuenta que la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid sostiene en sus alegaciones, y así lo ha hecho saber tanto al Consejo de Transparencia como al propio reclamante, que toda la información que obra en su poder relativa a los hechos objeto de la solicitud ha sido puesta a disposición del interesado. En este sentido, el órgano informante afirma que no existe información adicional más allá de la ya facilitada, y que el expediente administrativo para la imposición de penalidades a la compañía contratista sigue en tramitación y no ha concluido, por lo que no existe, por el momento, un acto definitivo que pueda ser objeto de acceso. CUARTO. En lo que respecta a la posibilidad de inadmitir la solicitud de la que trae causa este procedimiento por considerarse esta como «manifiestamente repetitiva», sería imprescindible identificar, entre otros aspectos, si la petición de información en cuestión es «de forma patente, clara y evidente» coincidente con otras peticiones formuladas anteriormente por el mismo interesado. La identidad del objeto material de las peticiones planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016. La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en el presente caso, comparando el contenido, por un lado, de la petición planteada por el interesado el 19 de junio de 2025, de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación; y, por otro lado, la petición de información formulada por el interesado el 10 de diciembre de 2024 ante la Consejería de Digitalización, que fue respondida mediante Resolución de 28 de enero de 2025. A juicio de este Consejo, en el presente caso el objeto de solicitud considerada en este procedimiento queda plenamente comprendido en el objeto de la solicitud formulada con anterioridad. Este particular queda acreditado a la luz de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se constata que el objeto de la solicitud es exactamente el mismo, tanto para la solicitud de información con fecha de 10 de diciembre de 2024, como para la solicitud de información de la que trae causa este procedimiento de reclamación. (El objeto de ambas es tanto la copia de las conclusiones del expediente informativo abierto a la compañía orante tras la caída del servicio de teléfono de emergencias 112 en el mes de septiembre de 2024 y las penalidades que se le hubieran impuesto a la sociedad como consecuencia de dicha incidencia). En suma, se verifica que el objeto de las dos solicitudes era el mismo documento o la misma información pública. En segundo lugar, se constata que el destinatario final de esta solicitud era la misma administración a la que se dirigió la solicitud anterior, a saber, la Consejería de Digitalización, en concreto la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, resulta acreditado que el objeto de la segunda solicitud queda comprendido en el objeto material de la primera, pues de haberse atendido ambas en términos estimatorios, la información facilitada en relación con la primera segunda solicitud ya habría sido obtenida con la estimación de la primera solicitud. En atención a la anterior, este Consejo concluye que resulta aplicable en este caso la causa de inadmisibilidad prevista en artículo 18.1.e) LTAIPBG, en la medida en que resulta acreditado que la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento es manifiestamente repetitiva. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.