Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo ser informada sobre su integración en un grupo de trabajo y recibir actualizaciones sobre la transformación de la Junta de Compensación Puentelasierra en EUCC. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por exceder sus competencias, al no ser el derecho de acceso la vía para resolver dudas particulares.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto del procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de la actuación administrativa exclusivamente desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para contestar dudas generales o atender inquietudes particulares de un ciudadano sobre su situación como propietario o asociado.
3
La tramitación de peticiones que requieren análisis de dudas concretas o elaboración de informes singularizados excede la mera facilitación de datos elaborados, adquiridos o conservados por la administración.
4
No es posible pronunciarse sobre peticiones introducidas en la reclamación que no fueron contempladas en la solicitud de información previa.
5
El ejercicio reiterado de reclamaciones que no se ajustan a la noción de derecho de acceso a la información puede ser considerado un abuso del derecho ajeno a la buena fe.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública, presentada el día 6 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«a) Que se diese por informado de la presentación de mi solicitud ante el Consejo de
“Puentelasierra”, en relación con mi intención de integrarme en el grupo de trabajo constituido
para abordar el Proceso de Transformación de la Junta de Compensación Puentelasierra en
una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC).
b) Que dicha comunicación quedase registrada en el Ayuntamiento con el fin de ser informada
de los avances en el citado proceso, así como de los Procedimientos Administrativos
derivados, y en general, de cualquier actuación que requiriese la participación o colaboración
de los socios afectados».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de las solicitudes de información.
En su reclamación la interesada solicita:
«1. Que admita a trámite el presente escrito como reclamación en materia de acceso a la
información y participación ciudadana, en virtud de lo establecido en la Ley 10/2019.
2. Que declare la existencia de una vulneración del derecho de acceso a la información pública
y participación, tanto por parte del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
Puentelasierra como del Ayuntamiento de Valdemorillo con relación a la eventual disolución
de la Junta de Compensación Puentelasierra y su transformación en EUCC, Entidad
Urbanística Colaboradora de Conservación.
3. Que requiera al Ayuntamiento de Valdemorillo para que facilite, a la mayor brevedad, la
siguiente información:
Estado actual del Procedimiento de Disolución de la Junta de Compensación
Puentelasierra.
Estado actual del Procedimiento de Transformación en EUCC de la Junta de
Compensación Puentelasierra.
Copia de borradores de Estatutos, Informes Jurídicos y listado de propietarios que obre
en su poder, relativos al Procedimiento de Transformación en EUCC de la Junta de
Compensación de Puentelasierra.
Comunicaciones o trámites realizados entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación
desde 2016 a responder expresamente a las solicitudes de los socios, garantizando su
participación activa en cualquier Procedimiento que les afecte directamente,
especialmente en lo relativo a la citada Transformación de la Entidad».
SEGUNDO. El 14 de julio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de julio tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Valdemorillo en las que manifiesta lo siguiente:
« En relación con el expediente Nº 379/2025 CTPD iniciado con motivo de la reclamación
formulada por en virtud del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad ante
ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en relación con el
trámite de audiencia concedido a este Ayuntamiento, se señala que, según se desprende del
contenido de la solicitud formulada por la citada con registro de entrada
en este Ayuntamiento n.º de fecha 06/05/2025, la intención de la interesada
es que el Ayuntamiento de Valdemorillo se dé por informado de la solicitud de la interesada
ante el Consejo de Administración de la Junta de Compensación Puentelasierra, con el fin de
“integrarse en el grupo de trabajo que se está constituyendo para llevar a cabo el proceso de
transformación de la EUC - Junta de Compensación Puentelasierra en Entidad Urbanística de
Conservación (EUCC)”, habiendo quedado enterado este Ayuntamiento de la pretensión de
de su intención de integrarse en el mencionado grupo de
trabajo, precisamente por el hecho de haber presentado la dicho escrito
en este Ayuntamiento.
Igualmente en la citada solicitud de fecha 06/05/2025, la interesada solicita que “quede
registrada la misma en el Ayuntamiento con vistas a que se le informe de los avances que se
vayan produciendo en el citado proceso, así como los procedimientos administrativos
relacionados con la transformación, y, en general, de cualquier trámite en el que sea necesaria
la participación o colaboración de los socios propietarios afectados”, ante lo que cabría decir
que este hecho que queda registrado con el mero asiento practicado en el Registro General
del Ayuntamiento de Valdemorillo del escrito de la en cuestión, y, en
cuanto a la solicitud de información de trámites o procedimientos en relación con el asunto de
referencia, hay que decir que hasta el momento no se ha producido avance alguno al respecto
que sea susceptible de comunicación a la interesada, y que se le comunicarán dichos
extremos una vez que se produzcan».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 29 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones a la
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 3 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«(…) En resumen, el contenido de la respuesta del Alcalde puede sintetizarse en los siguientes
términos:
El Ayuntamiento declara haberse dado por informado de mi intención de integrarme en el
grupo de trabajo relativo al proceso de transformación de la Junta de Compensación en
Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC), sin embargo, no aclara si va
a promover activamente mi participación, ni si el procedimiento formalmente existe.
A continuación, se limita a manifestar que, hasta la fecha, no se han producido avances
administrativos relevantes que deban ser comunicados, sin aportar documentación
justificativa ni valorar el alcance de la solicitud presentada.
Aunque reconoce que el escrito fue registrado el 6 de mayo, no lo califica ni tramita
formalmente como una solicitud de información pública al amparo de la Ley 10/2019,
incumpliendo la obligación de dictar resolución expresa y motivada.
Asimismo, omite cualquier referencia a la solicitud dirigida previamente al Consejo de
Administración de la Junta de Compensación, con fecha 4 de mayo de 2025, la cual fue
incorporada como documento adjunto al escrito presentado por mí ante el Ayuntamiento
el 6 de mayo.
Es por ello que entiendo que la respuesta del Ayuntamiento no satisface adecuadamente
las obligaciones legales de transparencia, ni mi solicitud concreta de información y
participación. Se limita a realizar afirmaciones vagas, sin proporcionar información
sustantiva ni justificar con rigor legal la falta de respuesta anterior. Es, en esencia, una
defensa formalista que elude el fondo de mi Reclamación.
TERCERO. Improcedencia de la respuesta del Ayuntamiento.
La respuesta del Alcalde del Ayuntamiento no resulta ajustada a Derecho ni puede
considerarse respuesta válida a una solicitud de información pública o participación ciudadana
por los siguientes motivos:
1.Incumplimiento del deber de respuesta expresa y motivada (arts.27 y 28 de la Ley 10/2019).
El Ayuntamiento no ha dado respuesta expresa ni motivada a cada uno de los extremos
solicitados en mi escrito, tal como exige la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
No ha facilitado ninguno de los documentos requeridos ni ha dictado resolución formal
alguna que deniegue el acceso, omitiendo así el cumplimiento de los plazos y
procedimientos establecidos en los artículos 27 y 28 de dicha Ley.
En su lugar, se limita a emitir una declaración genérica y evasiva sobre la supuesta
existencia de avances en el procedimiento, sin aportar prueba documental ni motivación
suficiente que justifique la falta de información o la imposibilidad de acceder a ella.
(…)
CUARTO.- Sobre la existencia de un Procedimiento activo de transformación de la Junta de
Compensación en EUCC.
El Ayuntamiento afirma en sus alegaciones que “hasta el momento no se ha producido
avance alguno (…) susceptible de comunicación”. Sin embargo, dicha afirmación resuelta
incompatible con los antecedentes documentados que obran en poder tanto de los órganos
Municipales como del propio Consejo de Administración de la Junta de Compensación
Puentelasierra, los cuales reflejan actuaciones, comunicaciones y compromisos
administrativos sostenidos desde el año 2015 hasta la fecha en relación con el Procedimiento
de Transformación en EUCC.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. Las pretensiones postuladas por la reclamante evidencian cierta confusión respecto del
ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, de la naturaleza y el alcance de
este procedimiento de reclamación, así como respecto del ámbito de actuación de este Consejo y de
las funciones y competencias que la ley le asigna. Esta cuestión debe ser aclarada a fin de disipar
cualquier duda que suscite el alcance de la labor de revisión administrativa que realiza este Consejo.
Con el objeto de que quede perfectamente delimitado ese ámbito material, cabe remarcar que el objeto
de este procedimiento de reclamación es revisar la legalidad de la actuación de las administraciones
referidas en el artículo 2 LTPCM desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la
información pública. Así se desprende con claridad a partir de los artículos 47 y ss. LTPCM y de las
funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta
a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM.
El alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que
resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el
artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a
la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y
las condiciones del mismo.»
En contraste con estas consideraciones generales, en su escrito de reclamación, la interesada
manifiesta lo siguiente:
«(…) Mediante el presente escrito interpongo Reclamación en materia de Transparencia y
Participación conforme a los artículos 53 y siguientes de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia, Participación de la Comunidad de Madrid, por falta de respuesta y vulneración
del derecho de acceso a la información y participación efectiva en relación con el proceso de
eventual disolución y transformación de la Junta de Compensación Puentelasierra en una
Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación (EUCC), por parte, tanto del Consejo de
Administración de la Junta de Compensación, como del Ayuntamiento de Valdemorillo, como
Administración Urbanística Actuante-Órgano de Control de la misma.»
Según se desprende del contenido de la reclamación y de la solicitud de la que trae causa, las
pretensiones formuladas por la interesada mencionadas en el antecedente primero no pueden ser
atendidas por este Consejo a través del presente procedimiento de reclamación, pues dicha labor de
revisión excede el ámbito material de sus competencias.
De conformidad con las disposiciones anteriormente citadas y, en particular, en atención a lo dispuesto
en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a
revisar la legalidad de los actos expresos o presuntos relativos a solicitudes de acceso a la información.
Por lo tanto, en este punto, deben desestimarse la petición de la interesada relativa a que «se diese
por informado de la presentación de mi solicitud ante el Consejo de “Puentelasierra”, en relación con
mi intención de integrarme en el grupo de trabajo constituido para abordar el Proceso de
Transformación de la Junta de Compensación Puentelasierra en una Entidad Urbanística Colaboradora
de Conservación (EUCC)». También deben desestimarse la petición referida a que «dicha
comunicación quedase registrada en el Ayuntamiento con el fin de ser informada de los avances en el
citado proceso, así como de los Procedimientos Administrativos derivados, y en general, de cualquier
actuación que requiriese la participación o colaboración de los socios afectados».
En lo que respecta a estas peticiones este Consejo ha mantenido en diversas resoluciones que el
derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para contestar dudas
generales o atender las inquietudes particulares de un ciudadano en este caso sus inquietudes como
propietario de una parcela y asociado de la junta de compensación Puentelasierra [vid., por todas, las
Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025
(expediente núm. 119/2025 CTPD)].
La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación administrativa que excede de la
mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración por haber sido
elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [cfr. el artículo 5.b)
LTPCM y el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIPBG)], sino que precisa el análisis de dudas concretas y la elaboración
de informes singularizados para un interesado.
Asimismo, la interesada introduce en su reclamación peticiones no contempladas en su solicitud, sin
que este Consejo pueda pronunciarse sobre la mismas al no existir una solicitud de información pública
previa cuya resolución expresa o presunta sirva de objeto a la reclamación.
Por todo ello, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en todas sus
peticiones.
De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora, porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que el interesado/ la interesada ha presentado
ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser
entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un
derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que
distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a
ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero
contenido y finalidad legales. De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas
aquellas reclamaciones que traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a
información pública o que presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de
transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.