Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid acceso a expedientes de multas de tráfico y notificaciones. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser un trámite personal de interesada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, pues considera que debe usarse la vía de la Ley General Tributaria y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no constituye un ejercicio de acceso a la información pública, sino una gestión personal en un procedimiento donde la solicitante es interesada.
2
El acceso a documentos de expedientes administrativos de carácter recaudatorio se rige por el artículo 34.1 letra s) de la Ley General Tributaria (LGT).
3
El derecho a obtener copia de los expedientes administrativos en procedimientos de apremio debe ejercerse a través de los canales específicos previstos por la administración.
4
La normativa de transparencia no puede sustituir los canales de información y asistencia disponibles para quienes ostentan la condición de interesados en un procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 26 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar conforme con la Resolución de 5 de junio de 2025 de la Directora
General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmitió la solicitud de
acceso a la información presentada por la interesada ante el Ayuntamiento de Madrid el día 29 de mayo
de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Transparencia y como
interesada en el procedimiento solicito el acceso a todos los expedientes de multas de tráfico
tramitados por el Ayuntamiento de Madrid, y copia de las notificaciones practicadas en papel,
por ser persona física y no haber elegido otro medio de notificación en el momento de
tramitación del expediente, así como de los intentos de las mismas junto con el día y la hora,
y en su caso, segundo intento de notificación en que se justifique que se ha repetido la
notificación en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 39/2015. Se acompaña a esta solicitud copia de dos escritos al
Ayuntamiento de Madrid uno de febrero y otro de abril, así como la copia de la notificación de
apremio y la notificación del resultado de embargo de mis cuentas. Un cordial saludo».
Dicha solicitud se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con número de expediente .
SEGUNDO. El día 14 de julio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 6 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Madrid remitió a este Consejo un escrito
de alegaciones. En ellas, la entidad reclamada manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que la solicitud presentada por la reclamante se inadmitió por no ser verdaderamente una
solicitud de acceso a información pública, sino una gestión o trámite personal en el marco de
un procedimiento en el que es interesada.
2. Que es de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 10/2019, ya que «[n]os
encontramos ante un supuesto donde la solicitante sostiene que tiene la condición de
interesada y además se rige por su normativa específica, especialmente la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT). Así se ha recogido en la resolución
impugnada al indicar en el Fundamento Jurídico SEGUNDO que “(…) revisada su solicitud,
hemos comprobado que no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino
una gestión o trámite personal en el marco de un procedimiento en el que es interesada.” y “
(…) la LTAIBG no puede en ningún caso sustituir los canales disponibles de información y
asistencia, ni suponer la apertura de una vía alternativa de acceso a los correspondientes a
quienes tengan a condición de interesados en un determinado procedimiento administrativo”».
3. Que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) recoge una
serie de derechos de los obligados tributarios, entre ellos el derecho a obtener copia a su costa
de los documentos que integren el expediente administrativo; derecho que puede ejercitarse
en cualquier momento en el procedimiento de apremio.
4. Que la reclamante debe utilizar los canales y procedimientos establecidos para hacer efectiva
la consulta que plantea.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 22 de agosto de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la interesada el día
26 de agosto de 2025. En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, la reclamante
manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el apartado primero disposición adicional primera de la Ley 10/2019 es únicamente de
aplicación en los casos en los que el solicitante es interesado en un procedimiento que está en
curso. Según se indica en el escrito de alegaciones mencionado, «[e]n el presente caso
concreto la reclamante ostenta la condición de interesada en un procedimiento administrativo
que ha concluido mediante resolución sancionadora dictada por el Ayuntamiento de Madrid,
seguida de su ejecución material a través de la notificación del acuerdo de embargo y la práctica
efectiva del embargo sobre cuentas bancarias».
2. Que la Ley 58/2003 no contiene un régimen específico, completo y autónomo de acceso a la
información, sino simplemente un principio o regla general de reserva de los datos con
relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad.
3. Que el uso de los cauces señalados por el Ayuntamiento no ha permitido a la interesada
acceder a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido interpuesta en plazo.
TERCERO. Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este Consejo de Transparencia
y Protección de Datos ha concluido que la reclamante desea ejercer un derecho previsto en el artículo
34 LGT:
«Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
[…]
s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente
administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos
en esta ley.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio».
Por tanto, a juicio de este Consejo, la obtención de los documentos que integran los expedientes
administrativos en los que la reclamante ostenta la condición de interesada y versan sobre actuaciones
de carácter recaudatorio no debe tramitarse por el procedimiento de acceso a la información pública
previsto en la normativa de transparencia.
El derecho contemplado en el artículo 34.1 letra s) LGT debe ejercerse a través de los canales y
procedimientos que el Ayuntamiento de Madrid ha previsto en virtud de su potestad de autoorganización
conferida por el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Dichos canales, que ya fueron puestos en conocimiento de la reclamante en la Resolución impugnada,
se reproducen a continuación:
x El trámite electrónico Multas de circulación. Consulta de sanciones de tráfico de la sede
electrónica, que permite solicitar el acceso a los documentos que integran el expediente
sancionador.
x Personación en la Oficina de información y trámites de multas de circulación si desea ver el
expediente sancionador relacionado con infracciones de tráfico competencia del Ayuntamiento
de Madrid (con cita previa obligatoria) y obtener copia de las notificaciones que no pudo recoger
en la oficina de Correos (también con cita previa), puesto que dichos trámites solamente
pueden ser realizados en esta oficina.
x Uso de los canales de atención de Línea Madrid:
o El canal telefónico (teléfono 010 y 914 800 010 si lo hace desde otro municipio
diferente)
o El canal presencial (a través de la red de Oficinas de Atención a la Ciudadanía OAC)
x Canales de la Agencia Tributaria de Madrid:
o Portal de Contribuyente
o Atención presencial especializada con cita previa en las Oficinas de Atención Integral
al Contribuyente (OAIC).
o Atención telefónica y electrónica en la Plataforma tributaria de tercer nivel, a la que se
accede a través de los teléfonos 010 y 915 298 210. Previa valoración de la
complejidad de la cuestión planteada, el personal del servicio del 010 podrá derivar a
la plataforma aquellas consultas tributarias para cuya resolución se requiera de una
atención especializada. El personal de la Plataforma se pondrá en contacto con el
interesado para darle una respuesta
Asimismo, este Consejo ha tenido conocimiento de que la interesada presentó una solicitud de acceso
a la información similar (que no es objeto de la presente reclamación) el día 18 de junio de 2025 que
dio lugar al expediente y que fue trasladado al organismo autónomo Agencia Tributaria
de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.