Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid la identidad de los miembros de sus comisiones. La reclamante alegó disconformidad con la respuesta recibida. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la administración respondió correctamente justificando la inexistencia de la información, ya que las comisiones aún no han sido constituidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de una reclamación por silencio administrativo desaparece cuando la Administración dicta un acto expreso que enmienda dicho silencio.
2
Para impugnar un acto expreso posterior a una reclamación por silencio, el interesado debe ampliar el objeto del recurso o interponer una nueva reclamación.
3
La Administración debe responder a las solicitudes de acceso basándose en la información que obre en su poder en el momento de la formulación de la solicitud.
4
Cuando la información solicitada no existe, la resolución debe limitarse a justificar dicha circunstancia, como ocurre al no haberse constituido aún las comisiones solicitadas.
5
La normativa de transparencia no prevé la suspensión del procedimiento de acceso a la información ni la obligación de esperar a que la información esté disponible en el futuro.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de mayo de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 11 de abril de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por la
que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Información sobre el nombre y apellidos de las personas miembros del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en sus distintas Comisiones tal y como figura
en la página web del Consejo, es decir, qué personas ostentan estos cargos.»
SEGUNDO. Tras la recepción de la reclamación, se remitió a la reclamante la comunicación de inicio
del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. Mediante comunicación de 24 de julio de 2025 se confirió a la reclamante un trámite de
audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de
diez días para que presentase las alegaciones que estimase convenientes en relación con la
Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 25 de junio de 2025
(expediente 004/2025 DA - CTPD), que resolvió la solicitud de la que trae causa este procedimiento y
cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
En uso del referido trámite, el 31 de julio de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la reclamante
en el que manifiesta su disconformidad con la citada resolución y solicita lo siguiente:
«Se dé cumplida cuenta a mi solicitud aportando los nombres y apellidos de todos los consejeros
del consejo de transparencia y protección de datos, incluyendo todas las comisiones
correspondientes, y no se cierre este expediente hasta tanto en cuanto no se haya satisfecho
plenamente esta solicitud.
Del mismo modo, solicito se facilite el nombre de los actuales consejeros en su caso, firmantes
actualmente de las solicitudes de transparencia y protección de datos.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El párrafo primero del artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación. No obstante, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que, en los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así
como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y
las normas aplicables.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se formuló originalmente frente a la desestimación presunta de la
solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Sin embargo, en el curso
de este procedimiento de reclamación se dictó la Resolución del Presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, de 25 de junio de 2025 (expediente con referencia 004/2025 DA
- CTPD), por la que se dio respuesta a dicha solicitud.
Ante esta circunstancia, la interesada tuvo la oportunidad de impugnar en vía administrativa la
Resolución de 25 de junio de 2025 de dos formas, bien mediante la interposición de una nueva
reclamación ante este Consejo o, en su defecto, instando la ampliación del objeto de la reclamación
interpuesta el 9 de mayo de 2025, extendiendo su objeto a la citada Resolución.
A este respecto, este Consejo considera trasladable mutatis mutandis la doctrina de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en su Sentencia de 16 de febrero de 2009 (núm. rec.
1887/2009), en la que se advierte que, cuando se recurre en vía contencioso-administrativa un acto
presunto y, con posterioridad a la interposición de dicho recurso, se dicte por la Administración un acto
expreso que enmiende el contenido del silencio y con el que recurrente no estuviera de acuerdo, este
debe o bien ampliar el objeto del recurso originalmente presentado o, en su defecto, impugnar el acto
expreso, pues, de lo contrario, dicho acto expreso quedaría sustraído del procedimiento de revisión.
A este respecto, se constata que la referida Resolución reconocía que frente a dicho acto la interesada
podía interponer, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa,
la reclamación regulada en el artículo 47 LTPCM. No obstante, la interesada no formuló una nueva
reclamación frente a dicha Resolución, ni tampoco ha instado la ampliación del objeto de la reclamación
de la que trae causa este procedimiento.
En atención a las consideraciones anteriores, se aprecia, por una parte, la desaparición del objeto de
la reclamación formulada el 9 de mayo de 2025 frente a la desestimación presunta de la solicitud de 11
de abril de 2025 como consecuencia de la notificación de la Resolución del Presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de 25 de junio de 2025 por la que se estima dicha solicitud. En
atención a esta circunstancia y en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21.1 LPAC,
procedería declarar la conclusión del procedimiento de reclamación por la desaparición sobrevenida de
su objeto.
No obstante lo anterior, como se constata en el antecedente de hecho segundo, tras la notificación de
la citada Resolución de 25 de junio de 2025, para mayor salvaguarda de los derechos de la interesada,
se le dio trámite de audiencia para que formulase las alegaciones que estimase oportunas.
En respuesta al referido trámite la reclamante expresó su desacuerdo con la resolución dictada en
respuesta a su solicitud y alegó que, a su juicio, el «expediente [de acceso a la información pública del
que trae causa la presente reclamación] no está cerrado y no debe cerrarse hasta que [le] notifiquen la
composición de [las comisiones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos] con todos los
nombres de sus miembros».
Sin embargo, las alegaciones de la reclamante no pueden ser acogidas. Las solicitudes de acceso a la
información pública deben contestarse por las administraciones destinatarias de dichas solicitudes en
atención a la información que obre en su poder en el momento en el que estas hayan sido formuladas
[cfr. artículos 12, 17.1, 19 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Cuando la información obre en poder de la
administración destinataria de la solicitud, la resolución facilitará la información (siempre que no
concurra alguno de los límites de los artículos 14 y 15 LTAIPBG, alguna causa de inadmisión del artículo
18 LTAIPBG o proceda su remisión a otra administración de conformidad con el artículo 19.4 LTAIPBG).
Ahora bien, cuando no exista la información solicitada, la resolución que se dicte se limitará a justificar
esta circunstancia (cfr. el artículo 20.3 LTAIPBG, del que se desprende que las resoluciones pueden
indicar la inexistencia de la información solicitada).
El presente caso puede reconducirse a este último supuesto, pues la Resolución del Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 25 de junio de 2025 (expediente con referencia
004/2025 DA - CTPD) constata que no es posible facilitar a la interesada el nombre y los apellidos de
las personas que conforman las Comisiones de Transparencia y Participación y de Protección de Datos
en la medida en que dichas Comisiones aún no han sido constituidas.
A mayor abundamiento, procede señalar, en contraste con lo que sugiere la interesada, que la Ley
19/2013 no contiene ninguna disposición que prevea la suspensión del procedimiento de acceso a la
información pública en supuestos en los que la información no obre en poder de la información de la
administración, ni siquiera cuando exista la posibilidad de que dicha información pueda llegar a estar
disponible en el futuro. Como se ha indicado, en estos casos, la administración destinataria deberá
limitarse a dictar una resolución que, como ocurre en este caso, justifique la inexistencia de la
información solicitada.
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación en la medida en que la
administración ha contestado de forma congruente y cabal la solicitud de información de la que trae
causa este procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.