Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir documentos sobre el título habilitante de una parcela. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestimó la reclamación porque la solicitud era manifiestamente repetitiva de peticiones anteriores ya resueltas o inadmitidas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Ajalvir vulneró el procedimiento administrativo al no dictar una resolución expresa, operando el silencio administrativo basándose erróneamente en que ya había atendido solicitudes previas.
2
La administración tiene la obligación de resolver expresamente y notificar las solicitudes de acceso a la información, ya sea estimándolas, desestimándolas o inadmitiéndolas.
3
Se considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
4
La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG procede si la solicitud coincide con otra rechazada mediante resolución firme o con una ya admitida y respondida sin que haya habido modificación de los datos.
5
En este caso, la solicitud era idéntica a una respuesta previa mediante consulta presencial y a otra solicitud inadmitida que había adquirido firmeza administrativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la entidad interesada), de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Ayuntamiento de Ajalvir el 30 de abril de 2025 con el siguiente objeto:
«[…] Documentos que hayan elaborado u obren en poder del Ayuntamiento de Ajalvir en relación
con el expediente del título habilitante (licencias) sobre los usos y construcciones en la parcela con
referencia catastral »
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 30 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Ajalvir para que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de
Ajalvir, de 2 de octubre de 2025, en el que, en esencia, manifiesta que la información que constituye el
objeto de la solicitud de la que trae causa este procedimiento ya le fue facilitada a los representantes
de la entidad interesada en respuesta a una solicitud de acceso a la información anterior formulada por
la misma entidad.
CUARTO. Mediante comunicación dirigida al reclamante se le trasladó el escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Ajalvir referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió trámite de audiencia
previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite, el reclamante presentó un escrito de alegaciones de fecha 7 de octubre
de 2025 en el que, en síntesis, expresa su desacuerdo con las manifestaciones recogidas en el escrito
de alegaciones del Ayuntamiento de Ajalvir y solicita que se estime su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación encaja
en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM, ya que se refiere a los
documentos elaborados por, o que obren en poder de, el Ayuntamiento de Ajalvir, administración
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, en relación con el expediente del título
habilitante sobre los usos y construcciones conferido a una parcela ubicada en el término municipal del
Ayuntamiento de Ajalvir, a saber, la «parcela con referencia catastral ». No
obstante, corresponde valorar si concurre algún motivo por el que proceda negar el acceso a dicha
información.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante formuló su reclamación frente a la desestimación presunta
de su solicitud de acceso a la información pública formulada el 30 de abril de 2025, dirigida al
Ayuntamiento de Ajalvir, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
Por una parte, el reclamante manifiesta que la desestimación presunta de su solicitud conculca el
derecho de su representada al acceso a la información pública en los términos en los que se regula en
la Ley 19/2023 y en la Ley 10/2019.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Ajalvir considera que se ha respetado el derecho de acceso a la
información pública de la entidad interesada en la medida en que ya se contestó a dos solicitudes
anteriores formuladas por la misma entidad con el mismo objeto material.
Para sustentar estas manifestaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir ha adjuntado a su informe de
alegaciones las dos solicitudes de acceso a la información formuladas por la entidad interesada, así
como las resoluciones dictadas en respuesta a dichas solicitudes. La documentación aportada por el
órgano informante permite constatar la concurrencia de los siguientes antecedentes de relevancia para
dirimir la controversia que suscita la presente reclamación.
En primer lugar, se constata que, la entidad interesada formuló una solicitud de acceso a la información
pública, de fecha 27 de septiembre de 2024, con el siguiente objeto:
«1) Situación urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas
permitidas, y títulos habilitantes otorgados) de los siguientes usos y construcciones:
• Colegio Público San Blas, con referencia catastral
• Aquellos en las parcelas y del polígono
• Aquellos en la finca con referencia catastral
• Aquellos en la finca con referencia catastral
2) Números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como
sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años en relación a dichas urbanizaciones.»
Dicha solicitud fue atendida por medio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Ajalvir de 5 de diciembre de 2024, por el que se facilitó a la entidad interesada alguna información
general sobre la situación urbanística de la parcela con referencia catastral
y, además, en virtud del cual se citó a los representantes de la entidad para que acudiesen a las
dependencias municipales el día 19 de diciembre de 2024 a fin de que pudieran consultar
presencialmente la documentación urbanística solicitada.
Después de que tuviera lugar la cita del 19 de diciembre de 2024, la entidad interesada formuló una
nueva solicitud de información que tuvo entrada en el registro municipal el 10 de marzo de 2025. En
dicha solicitud se solicitaba el acceso por medio de la remisión de copias a ciertos documentos que
fueron objeto de consulta presencial en la cita de 19 de diciembre de 2024. Entre los documentos
solicitados, se interesaba el acceso a los «[t]ítulos habilitantes e informes que consten en sus
respectivos expedientes» relacionados con la parcela correspondiente al «colegio público San Blas con
referencia catastral ».
Dicha solicitud fue inadmitida en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) por medio del Acuerdo
de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Ajalvir, de 21 de marzo de 2025, en el que se
consideraba que la solicitud considerada presentaba «un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de la citada Ley».
Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Ayuntamiento de Ajalvir no contestó la solicitud de la que
trae causa esta reclamación. En su informe de alegaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir justifica su falta
de respuesta a la solicitud considerada en los siguientes términos:
«[El] Escrito de […] [(i.e., la solicitud
de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación)], solicita información con el título
habilitante licencia y sobre usos y construcciones en la parcela catastral .
Dicha información se incluía en la notificación de la Junta de Gobierno de 05.12.2024 y se le dio
audiencia de la misma documentación solicitada de la parcela catastral
entre otros expedientes y proyectos solicitados a los representantes [de la entidad interesada] […]
el pasado 19.12.2024, habiéndose dado por tanto audiencia con información más que suficiente y
necesaria sobre los expedientes solicitados que incluyen el último que vuelven a solicitar y que
estaba informado y dada audiencia el 19.12.2024 y que existentes derechos de propiedad
intelectual en proyectos y datos personales que al no estar digitalizados y tratados también deben
ser tenidos en cuenta, habiéndose cumplido con el deber de información y transparencia.»
A la vista de los antecedentes considerados, es posible identificar varias cuestiones relevantes para la
resolución de la presente reclamación. En primer lugar, corresponde evaluar la posición que se
desprende de las manifestaciones del informe de alegaciones del Ayuntamiento de Ajalvir, a saber, si
es conforme a derecho dejar sin contestar una solicitud de acceso a la información pública, operando
así la desestimación por silencio administrativo (ex artículo 42.3 LTPCM), cuando, a juicio de la
administración destinataria de dicha solicitud, ya se ha atendido el derecho de acceso a la información
de un solicitante mediante a la respuesta a solicitudes anteriores.
Este Consejo considera que la cuestión anterior debe contestarse de forma negativa, ya que el proceder
del Ayuntamiento de Ajalvir no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo
que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y
notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas.
Más concretamente, dicho proceder infringe lo dispuesto en los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que
se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En
particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados
la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban
ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de
la Ley 10/2019.
Por lo tanto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Ajalvir debiera haber dictado una
resolución que respondiera a la solicitud considerada y en la que, en su caso, justificase los motivos
por los que, a su juicio, procede inadmitir dicha solicitud de acuerdo con las disposiciones de la Ley
19/2013 y de la Ley 10/2019.
SEXTO. Sin perjuicio de lo anterior, en su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir sugiere
que el objeto material de la solicitud de la que trae causa esta reclamación es coincidente con el de
otras solicitudes anteriores de la misma entidad que ya fueron atendidas por la administración
municipal. Este planteamiento exige valorar si la solicitud considerada debiera haber sido inadmitida en
aplicación del artículo 18.1.e) LTAIPBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes «manifiestamente
repetitivas».
La aplicación de esta causa de inadmisión exige identificar si la información solicitada por la entidad
interesada el 30 de abril de 2025 es coincidente «de forma patente, clara y evidente» con la solicitada
en las peticiones de información reseñadas en el fundamento jurídico anterior, las cuales fueron
contestadas por medio de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ajalvir de
5 de diciembre de 2024 y de 21 de marzo de 2025.
La coincidencia del objeto material de las solicitudes de información planteadas por un mismo
interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el
artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el
Criterio Interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio
de 2016 1.
La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en
el presente caso, comparando el contenido de la solicitud de la que trae causa esta reclamación y las
solicitudes de información planteadas con anterioridad por la entidad interesada ante el Ayuntamiento
de Ajalvir.
Por una parte, la solicitud de fecha 27 de septiembre de 2024 interesaba conocer la «[s]ituación
urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas, y títulos
habilitantes otorgados)» de, entre otras parcelas, la correspondiente al «Colegio Público San Blas, con
referencia catastral: »; y la solicitud de fecha 10 de marzo de 2025 se refería
a los «[t]ítulos habilitantes e informes que consten en sus respectivos expedientes» relacionados con
la parcela correspondiente al «Colegio Público San Blas con referencia catastral
». Por otra parte, la solicitud de la que trae causa esta reclamación se refiere
a los «[d]ocumentos que [se] hayan elaborado u obren en poder del Ayuntamiento de Ajalvir en relación
con el expediente del título habilitante (licencias) sobre los usos y construcciones en la parcela con
referencia catastral ».
A la vista de lo anterior, este Consejo concluye que la solicitud de la que trae causa esta reclamación
debió ser inadmitida por ser manifiestamente repetitiva, esto es, en aplicación de la causa establecida
en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Ello es así en la medida en que se constata que su objeto material es
el mismo que el de dos solicitudes dirigidas con anterioridad a la misma administración municipal. Las
tres solicitudes se refieren, en esencia, a los documentos que conforman el expediente del título
habilitante de la parcela correspondiente al Colegio Público San Blas con referencia catastral
. A este respecto, se constata que, en respuesta a la primera solicitud, el
Ayuntamiento de Ajalvir facilitó el acceso a la información solicitada mediante la citación presencial en
las oficinas municipales a los representantes de la entidad interesada. Posteriormente, la entidad
interesada solicitó el acceso a las copias de dichos documentos. Esta segunda solicitud fue inadmitida
por aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Sin embargo, no
consta que dicha resolución de inadmisión haya sido recurrida, por lo que se entiende que esta adquirió
firmeza administrativa.
Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-
ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva_Censurado.pdf
En relación con estas consideraciones nos parecen ilustrativas las observaciones del citado Criterio
Interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016:
«Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y,
habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido
ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos,
deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.»
En el presente caso, la solicitud de la que trae causa la presente reclamación incurre en los dos
supuestos recogidos en la cita transcrita, ya que, por un lado, la solicitud considerada coincide con la
solicitud presentada el 10 de marzo de 2025, que fue inadmitida mediante resolución administrativa,
que, para este momento, habría adquirido firmeza (supuesto 1); y, por otro lado, coincide con la solicitud
de fecha 27 de septiembre de 2024, a la que se dio respuesta facilitando acceso mediante cita
presencial en las dependencias municipales (supuesto 2). Por lo tanto, debe considerarse que
concurren los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIPBG.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación el artículo 18.1.e) LTAIPBG, en el que se prevé la
inadmisión de solicitudes de acceso a la información manifiestamente repetitivas.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.