Desestimada 17/11/2025 · 150 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información urbanística sobre una parcela en Ajalvir y desestimación por ser solicitud repetitiva

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Ajalvir documentos sobre el título habilitante de una parcela. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. El organismo desestimó la reclamación porque la solicitud era manifiestamente repetitiva de peticiones anteriores ya resueltas o inadmitidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Ajalvir vulneró el procedimiento administrativo al no dictar una resolución expresa, operando el silencio administrativo basándose erróneamente en que ya había atendido solicitudes previas.
2 La administración tiene la obligación de resolver expresamente y notificar las solicitudes de acceso a la información, ya sea estimándolas, desestimándolas o inadmitiéndolas.
3 Se considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante.
4 La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG procede si la solicitud coincide con otra rechazada mediante resolución firme o con una ya admitida y respondida sin que haya habido modificación de los datos.
5 En este caso, la solicitud era idéntica a una respuesta previa mediante consulta presencial y a otra solicitud inadmitida que había adquirido firmeza administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 20 de junio de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de (en adelante, la entidad interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dirigió al Ayuntamiento de Ajalvir el 30 de abril de 2025 con el siguiente objeto: «[…] Documentos que hayan elaborado u obren en poder del Ayuntamiento de Ajalvir en relación con el expediente del título habilitante (licencias) sobre los usos y construcciones en la parcela con referencia catastral » Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 30 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Ajalvir para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Ajalvir, de 2 de octubre de 2025, en el que, en esencia, manifiesta que la información que constituye el objeto de la solicitud de la que trae causa este procedimiento ya le fue facilitada a los representantes de la entidad interesada en respuesta a una solicitud de acceso a la información anterior formulada por la misma entidad. CUARTO. Mediante comunicación dirigida al reclamante se le trasladó el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Ajalvir referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al referido trámite, el reclamante presentó un escrito de alegaciones de fecha 7 de octubre de 2025 en el que, en síntesis, expresa su desacuerdo con las manifestaciones recogidas en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Ajalvir y solicita que se estime su reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación encaja en la definición de información pública del citado artículo 5.b) LTPCM, ya que se refiere a los documentos elaborados por, o que obren en poder de, el Ayuntamiento de Ajalvir, administración comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2019, en relación con el expediente del título habilitante sobre los usos y construcciones conferido a una parcela ubicada en el término municipal del Ayuntamiento de Ajalvir, a saber, la «parcela con referencia catastral ». No obstante, corresponde valorar si concurre algún motivo por el que proceda negar el acceso a dicha información. QUINTO. En el presente caso, el reclamante formuló su reclamación frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública formulada el 30 de abril de 2025, dirigida al Ayuntamiento de Ajalvir, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Por una parte, el reclamante manifiesta que la desestimación presunta de su solicitud conculca el derecho de su representada al acceso a la información pública en los términos en los que se regula en la Ley 19/2023 y en la Ley 10/2019. Por otra parte, el Ayuntamiento de Ajalvir considera que se ha respetado el derecho de acceso a la información pública de la entidad interesada en la medida en que ya se contestó a dos solicitudes anteriores formuladas por la misma entidad con el mismo objeto material. Para sustentar estas manifestaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir ha adjuntado a su informe de alegaciones las dos solicitudes de acceso a la información formuladas por la entidad interesada, así como las resoluciones dictadas en respuesta a dichas solicitudes. La documentación aportada por el órgano informante permite constatar la concurrencia de los siguientes antecedentes de relevancia para dirimir la controversia que suscita la presente reclamación. En primer lugar, se constata que, la entidad interesada formuló una solicitud de acceso a la información pública, de fecha 27 de septiembre de 2024, con el siguiente objeto: «1) Situación urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas, y títulos habilitantes otorgados) de los siguientes usos y construcciones: • Colegio Público San Blas, con referencia catastral • Aquellos en las parcelas y del polígono • Aquellos en la finca con referencia catastral • Aquellos en la finca con referencia catastral 2) Números de referencia de los expedientes de legalización y disciplina urbanística, así como sancionadores, incoados y/o resueltos en los últimos 5 años en relación a dichas urbanizaciones.» Dicha solicitud fue atendida por medio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ajalvir de 5 de diciembre de 2024, por el que se facilitó a la entidad interesada alguna información general sobre la situación urbanística de la parcela con referencia catastral y, además, en virtud del cual se citó a los representantes de la entidad para que acudiesen a las dependencias municipales el día 19 de diciembre de 2024 a fin de que pudieran consultar presencialmente la documentación urbanística solicitada. Después de que tuviera lugar la cita del 19 de diciembre de 2024, la entidad interesada formuló una nueva solicitud de información que tuvo entrada en el registro municipal el 10 de marzo de 2025. En dicha solicitud se solicitaba el acceso por medio de la remisión de copias a ciertos documentos que fueron objeto de consulta presencial en la cita de 19 de diciembre de 2024. Entre los documentos solicitados, se interesaba el acceso a los «[t]ítulos habilitantes e informes que consten en sus respectivos expedientes» relacionados con la parcela correspondiente al «colegio público San Blas con referencia catastral ». Dicha solicitud fue inadmitida en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) por medio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Ajalvir, de 21 de marzo de 2025, en el que se consideraba que la solicitud considerada presentaba «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley». Teniendo en cuenta estos antecedentes, el Ayuntamiento de Ajalvir no contestó la solicitud de la que trae causa esta reclamación. En su informe de alegaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir justifica su falta de respuesta a la solicitud considerada en los siguientes términos: «[El] Escrito de […] [(i.e., la solicitud de la que trae causa el presente procedimiento de reclamación)], solicita información con el título habilitante licencia y sobre usos y construcciones en la parcela catastral . Dicha información se incluía en la notificación de la Junta de Gobierno de 05.12.2024 y se le dio audiencia de la misma documentación solicitada de la parcela catastral entre otros expedientes y proyectos solicitados a los representantes [de la entidad interesada] […] el pasado 19.12.2024, habiéndose dado por tanto audiencia con información más que suficiente y necesaria sobre los expedientes solicitados que incluyen el último que vuelven a solicitar y que estaba informado y dada audiencia el 19.12.2024 y que existentes derechos de propiedad intelectual en proyectos y datos personales que al no estar digitalizados y tratados también deben ser tenidos en cuenta, habiéndose cumplido con el deber de información y transparencia.» A la vista de los antecedentes considerados, es posible identificar varias cuestiones relevantes para la resolución de la presente reclamación. En primer lugar, corresponde evaluar la posición que se desprende de las manifestaciones del informe de alegaciones del Ayuntamiento de Ajalvir, a saber, si es conforme a derecho dejar sin contestar una solicitud de acceso a la información pública, operando así la desestimación por silencio administrativo (ex artículo 42.3 LTPCM), cuando, a juicio de la administración destinataria de dicha solicitud, ya se ha atendido el derecho de acceso a la información de un solicitante mediante a la respuesta a solicitudes anteriores. Este Consejo considera que la cuestión anterior debe contestarse de forma negativa, ya que el proceder del Ayuntamiento de Ajalvir no se ajusta al esquema provisto en los artículos 21.1 y 40.1 LPAC, en lo que se refiere a las obligaciones de resolver expresamente los procedimientos administrativos y notificar a los interesados las resoluciones cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellas. Más concretamente, dicho proceder infringe lo dispuesto en los artículos 37 y ss. LTPCM, en los que se regula el procedimiento para resolver las solicitudes de acceso a la información pública. En particular, los artículos 42 y 43 LTPCM prevén que el órgano informante debe notificar a los interesados la resolución expresa de sus solicitudes, sin perjuicio de que, según los casos, dichas solicitudes deban ser estimadas, desestimadas o inadmitidas de acuerdo con las prescripciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. Por lo tanto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Ajalvir debiera haber dictado una resolución que respondiera a la solicitud considerada y en la que, en su caso, justificase los motivos por los que, a su juicio, procede inadmitir dicha solicitud de acuerdo con las disposiciones de la Ley 19/2013 y de la Ley 10/2019. SEXTO. Sin perjuicio de lo anterior, en su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Ajalvir sugiere que el objeto material de la solicitud de la que trae causa esta reclamación es coincidente con el de otras solicitudes anteriores de la misma entidad que ya fueron atendidas por la administración municipal. Este planteamiento exige valorar si la solicitud considerada debiera haber sido inadmitida en aplicación del artículo 18.1.e) LTAIPBG, que prevé la inadmisión de las solicitudes «manifiestamente repetitivas». La aplicación de esta causa de inadmisión exige identificar si la información solicitada por la entidad interesada el 30 de abril de 2025 es coincidente «de forma patente, clara y evidente» con la solicitada en las peticiones de información reseñadas en el fundamento jurídico anterior, las cuales fueron contestadas por medio de los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ajalvir de 5 de diciembre de 2024 y de 21 de marzo de 2025. La coincidencia del objeto material de las solicitudes de información planteadas por un mismo interesado es un presupuesto básico en el que se asienta la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En este mismo sentido, son ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 14 de julio de 2016 1. La concurrencia de este extremo (i.e., la coincidencia del objeto de las solicitudes) puede evaluarse, en el presente caso, comparando el contenido de la solicitud de la que trae causa esta reclamación y las solicitudes de información planteadas con anterioridad por la entidad interesada ante el Ayuntamiento de Ajalvir. Por una parte, la solicitud de fecha 27 de septiembre de 2024 interesaba conocer la «[s]ituación urbanística general (clasificación urbanística del suelo, actuaciones urbanísticas permitidas, y títulos habilitantes otorgados)» de, entre otras parcelas, la correspondiente al «Colegio Público San Blas, con referencia catastral: »; y la solicitud de fecha 10 de marzo de 2025 se refería a los «[t]ítulos habilitantes e informes que consten en sus respectivos expedientes» relacionados con la parcela correspondiente al «Colegio Público San Blas con referencia catastral ». Por otra parte, la solicitud de la que trae causa esta reclamación se refiere a los «[d]ocumentos que [se] hayan elaborado u obren en poder del Ayuntamiento de Ajalvir en relación con el expediente del título habilitante (licencias) sobre los usos y construcciones en la parcela con referencia catastral ». A la vista de lo anterior, este Consejo concluye que la solicitud de la que trae causa esta reclamación debió ser inadmitida por ser manifiestamente repetitiva, esto es, en aplicación de la causa establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Ello es así en la medida en que se constata que su objeto material es el mismo que el de dos solicitudes dirigidas con anterioridad a la misma administración municipal. Las tres solicitudes se refieren, en esencia, a los documentos que conforman el expediente del título habilitante de la parcela correspondiente al Colegio Público San Blas con referencia catastral . A este respecto, se constata que, en respuesta a la primera solicitud, el Ayuntamiento de Ajalvir facilitó el acceso a la información solicitada mediante la citación presencial en las oficinas municipales a los representantes de la entidad interesada. Posteriormente, la entidad interesada solicitó el acceso a las copias de dichos documentos. Esta segunda solicitud fue inadmitida por aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. Sin embargo, no consta que dicha resolución de inadmisión haya sido recurrida, por lo que se entiende que esta adquirió firmeza administrativa. Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal- ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva_Censurado.pdf En relación con estas consideraciones nos parecen ilustrativas las observaciones del citado Criterio Interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016: «Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.» En el presente caso, la solicitud de la que trae causa la presente reclamación incurre en los dos supuestos recogidos en la cita transcrita, ya que, por un lado, la solicitud considerada coincide con la solicitud presentada el 10 de marzo de 2025, que fue inadmitida mediante resolución administrativa, que, para este momento, habría adquirido firmeza (supuesto 1); y, por otro lado, coincide con la solicitud de fecha 27 de septiembre de 2024, a la que se dio respuesta facilitando acceso mediante cita presencial en las dependencias municipales (supuesto 2). Por lo tanto, debe considerarse que concurren los presupuestos necesarios para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG. En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación el artículo 18.1.e) LTAIPBG, en el que se prevé la inadmisión de solicitudes de acceso a la información manifiestamente repetitivas. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y representación de Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.