Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo un informe jurídico de un letrado externo y una respuesta individualizada a un recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por considerar que una petición es una actuación administrativa y la otra debe tramitarse vía procedimiento administrativo común.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una respuesta individualizada a un recurso administrativo no es información pública, ya que requiere una actuación administrativa de análisis y elaboración de respuestas, no la mera facilitación de datos existentes.
2
El informe jurídico solicitado es subsumible como información pública, pero su acceso está condicionado por la condición de la solicitante como interesada en un procedimiento administrativo en curso.
3
Según la disposición adicional primera de la LTPCM, el acceso a documentos de un expediente administrativo en curso para los interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
4
El derecho de acceso a los documentos de un procedimiento administrativo para interesados se regula específicamente en el artículo 53.1.a) de la LPAC.
5
El Consejo advierte que el uso reiterado de reclamaciones para obtener actuaciones administrativas ajenas a la finalidad de la ley de transparencia puede ser considerado un abuso del derecho.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 10 de marzo ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Se me proporcione el Informe Jurídico del Letrado Externo en los que se ha basado o
fundamentando la Resolución recibida de fecha 29 de abril de 2025 (Expte. ) por el
Derecho de acceso al Expediente Administrativo que como interesada tengo según el artículo
53. 1.a) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPACAP).
2. Respuesta individualizada a mi Recurso de fecha 5 de febrero de 2025 por el derecho que
tengo a una resolución motivada y congruente (art. 21 y 88 de la Ley 39/2015) y que la
Administración está obligada a dictar de manera expresa para cada Recurso, lo que
implica atender las cuestiones planteadas por cada recurrente, es decir, las alegaciones
concretas (art. 88 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común), al
entender que la respuesta conjunta de fecha 29 de abril de 2025 recibida del
Ayuntamiento el 30 de abril vulnera este derecho».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 31 de julio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 2 de octubre de 2025, se comunica a la reclamante que el
Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite
de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 5 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que
manifiesta que:
«[…] SEGUNDO. - El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce a toda persona física el
derecho a acceder a la información pública. Asimismo, el artículo 4 de dicha Norma establece
que tendrán la condición de interesados quienes promuevan el Procedimiento como titulares
de derechos o intereses legítimos, as. como quienes puedan resultar afectados por la
Resolución que en el mismo se dicte.
En el presente caso, mi interés legítimo se deriva directamente de mi condición de recurrente
en el Procedimiento Administrativo controvertido, habiendo ejercido el Derecho de Recurso
frente a un Acto Administrativo que incide directamente en el destino, gestión y ejecución del
Presupuesto de una Junta de Compensación en la que participo, y respecto de la cual tengo
la obligación de contribuir al cumplimiento de sus fines y compromisos económicos.
[…]
TERCERO. - Asimismo, el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha atendido el requerimiento
efectuado por ese Consejo de Transparencia con fecha 31 de julio de 2025, para la remisión
del correspondiente Informe y Alegaciones, incumpliendo con ello el deber de colaboración
previsto en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Este incumplimiento no solo vulnera dicho deber legal, sino que además agrava la
falta de transparencia y contribuye al bloqueo del Procedimiento de Garantía contemplado en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
[…]».
CUARTO. Posteriormente el 17 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«[…] 1.- La Junta de Gobierno Local de este Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha en
fecha 10.04.2025 ha adoptado, entre otros, el acuerdo que, hecha expresamente la salvedad
o advertencia del artículo 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROF) aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de
noviembre, y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente,
se expresa a continuación por lo que respecta concretamente al asunto de su razón:
“RESOLUCIÓN RECURSOS VECINOS URBANIZACIÓN PUENTELASIERRA ACERCA DE
ESCRITO DE SR. CONCEJAL DELEGADO DE URBANIZACIONES, URBANISMO Y
MOVILIDAD QUE HABÍA DIRIGIDO A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN PUENTELASIERRA
(Expte. )“
2.- En fecha 30 de abril de 2025, con número con fecha y hora a disposición
30/04/2025 12:40h., se emite a Notificación sobre
el acuerdo adoptado en la Junta de Gobierno Local celebrada en fecha 10.04.2025, sobre la
“RESOLUCIÓN RECURSOS VECINOS URBANIZACIÓN PUENTELASIERRA ACERCA DE
ESCRITO DE SR. CONCEJAL DELEGADO DE URBANIZACIONES, URBANISMO Y
MOVILIDAD QUE HABÍA DIRIGIDO A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN
PUENTELASIERRA”. (…)».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 21 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 29 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, manifiesta que:
«(…)
(…) Por otra parte, la documentación remitida por el Ayuntamiento el 17 de noviembre
de 2025 se limita a:
1) Justificante de Confirmación;
2) Minuta
3) Oficio de Remisión (…).
Ninguno de estos documentos:
x Aporta la Resolución que el Ayuntamiento debe dictar para responder de forma
individual y motivada al Recurso presentado por la reclamante;
x Hace referencia alguna a la Solicitud de Acceso de fecha 10 de mayo de 2025;
x Expone la causa legal de denegación conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013 o al
artículo 22 de la Ley 10/2019;
x Cumple con la obligación de proporcionar una respuesta motivada, tal como exige el
artículo 20.3 de la Ley 19/2013.
x Contiene el Informe jurídico solicitado;
En consecuencia, la documentación entregada es insuficiente e improcedente, evidenciando
un incumplimiento de las Obligaciones de Transparencia y de Respuesta Efectiva del
Ayuntamiento, así como la vulneración de los Derechos de Acceso a la Información y de Tutela
Administrativa de quien suscribe, como reclamante.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es
información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las siguientes
peticiones: «1. Se me proporcione el Informe Jurídico del Letrado Externo en los que se ha basado o
fundamentando la Resolución recibida de fecha 29 de abril de 2025 (Expte. ) por el Derecho
de acceso al Expediente Administrativo que como interesada tengo según el artículo 53. 1.a) de la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). 2.
Respuesta individualizada a mi Recurso de fecha 5 de febrero de 2025 por el derecho que tengo a una
resolución motivada y congruente (art. 21 y 88 de la Ley 39/2015) (…)».
Este Consejo considera que la información solicitada en la segunda petición relativa a la respuesta
individualizada de un recurso administrativo, no es subsumible en el concepto de información pública
del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o información a disposición
de la administración, sino una actuación administrativa.
Atender esta petición exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de
datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos
o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a
la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo
de peticiones, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes
particulares del interesado. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una actuación
administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la
administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus
funciones, sino que precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la
elaboración de informes singularizados para el interesado.
En relación a la primera petición, relativa al informe jurídico del letrado externo en los que se ha basado
o fundamentando la resolución recibida de fecha 29 de abril de 2025, cabe señalar lo siguiente.
La reclamante en su solicitud de acceso, afirma que dicha resolución fue firmada el 29 de abril de 2025
por el Alcalde y por el Secretario del Ayuntamiento de Valdemorillo, dando respuesta a diversos
recursos presentados por varios vecinos de la Urbanización Puentelasierra en impugnación, del
escrito de fecha 21 de enero de 2025 que había sido remitido por el Concejal Delegado de
Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad a la Junta de Compensación de dicha Urbanización,
recogiendo diversas consideraciones que esta entidad debía tener en cuenta para la elaboración de
sus presupuestos a fin, principalmente, de evitar recoger gastos que no correspondiesen con las
competencias y con la naturaleza de esta Entidad Urbanística Colaboradora (en adelante, EUC).
En la Resolución remitida por el Ayuntamiento de Valdemorillo a los recurrentes y denominada como:
«resolución recursos vecinos urbanización Puentelasierra acerca de escrito de Sr. concejal delegado
de urbanizaciones, urbanismo y movilidad que había dirigido a la junta de compensación Puentelasierra
(expte. )» se hace referencia en distintas ocasiones al letrado externo, sirva de ejemplo:
«visto lo informado por el Letrado Externo de este Ayuntamiento acerca de este asunto-de referencia
en el expediente (…)», así como «visto lo informado en relación con dichos recursos por el citado
Letrado externo de este Ayuntamiento, en el sentido, en resumen, de que entiende que se debería
acordar la inadmisibilidad de los recursos de referencia por inexistencia de acto susceptible de
impugnación(…)». De dichas afirmaciones la reclamante, entiende que existe un informe jurídico de
este Letrado Externo, que facilitó al Ayuntamiento y que fue base jurídica fundamental de la resolución
adoptada por el alcalde y el secretario del Ayuntamiento para desestimar los recursos.
Este Consejo desconoce si existe dicho informe jurídico ya que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha
contribuido a la aclaración del objeto de la reclamación, no remitiendo informe en el trámite de audiencia
concedido ni presentado alegaciones al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, considera que la petición
de un informe jurídico es subsumible en el concepto de información pública de conformidad con el
artículo 5 b) LTCM, en cuanto que, de existir, se trata de un documento en posesión del Ayuntamiento
de Valdemorillo, en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de ser subsumible en el concepto de información pública, corresponde valorar si concurre
alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso al mismo.
CUARTO. - La reclamante afirma que solicita el informe jurídico «por el Derecho de acceso al
Expediente Administrativo que como interesada tengo según el artículo 53. 1.a) de la Ley39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)».
Las circunstancias reseñadas son, a juicio de este Consejo, determinantes de considerar si resultaría
de aplicación el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo
siguiente:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.»
En aplicación de la disposición transcrita y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el
expediente, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación, ya que la solicitud de la
que trae causa este procedimiento interesa el acceso a un informe jurídico que de haber sido elaborado
forma parte de la documentación de un procedimiento administrativo en curso (pues consta que tanto
la solicitud como la reclamación fueron formuladas antes de que el acto resolutorio respecto del que se
interesa el acceso al expediente adquiriese firmeza y, por tanto, tenía a su disposición el sistema de
recursos administrativos previstos en el Título V de la Ley 39/2015 así como la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa). Además, la reclamante ostenta la condición de interesada de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 4.1.a) LPAC en la medida en que promueve como titular del derechos o
intereses legítimos individuales o colectivos.
De conformidad con lo establecido la disposición adicional primera de la LTPCM, el derecho a acceder
a los documentos que conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que
el solicitante de la información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho
de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en la Ley 10/2019. Por ello resulta de aplicación,
con carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, que prevé que los interesados en un procedimiento
administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos».
Por último, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47
LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos existentes entre la Asociación de
Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación y la reclamante, derivados de cuestiones ajenas
a las funciones de la Asociación sujetas a derecho administrativo.
De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este
Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como
abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se
pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero
contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de
acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales.
De otro modo, este Consejo no tendrá otra opción que inadmitir todas aquellas reclamaciones que
traigan causa de solicitudes no encuadrables en el derecho de acceso a información pública o que
presenten un carácter abusivo, por no tener cabida en las leyes de transparencia.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.