Desestimada 22/01/2026 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre contrato de conserjería e informe jurídico ante el Ayuntamiento de Valdemorillo desestimada

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo un contrato de conserjería, un informe jurídico y la eliminación de una partida presupuestaria. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por no ser información pública o por existir vías procedimentales adecuadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de eliminar una partida presupuestaria no es subsumible en el concepto de información pública, ya que exige una actuación administrativa y no la mera facilitación de datos.
2 El contrato de conserjería se considera un servicio privado entre la Junta de Compensación y una empresa, sin relación con las potestades públicas de ejecución del planeamiento urbanístico.
3 Las Juntas de Compensación tienen naturaleza híbrida y solo están sujetas a la Ley de Transparencia en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4 El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado se rige por la normativa del procedimiento administrativo (LPAC) y no por la Ley de Transparencia.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el cauce adecuado para resolver conflictos privados entre una Asociación de Propietarios y un particular.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 15 de junio de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 11 de mayo de 2025 ante el Ayuntamiento de Valdemorillo: «1. Una copia del contrato de servicio de conserjería concertado con S.L. CIF: adjudicataria del servicio de conserjería desde 2021 y con fecha de finalización en febrero de 2026. 2. En virtud del derecho de acceso a la información pública, y en relación con el expediente administrativo número , en el que se trata de la “Resolución Recursos Vecinos Urbanización Puentelasierra acerca de escrito de Sr.Concejal Delegado de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad que había dirigido a la Junta de Compensación Puentelasierra”, solicito se me proporcione una copia del Informe Jurídico que sirvió de base para la elaboración de dicha resolución (Expte. ). 3. Asimismo, y al amparo del artículo 7 de nuestros Estatutos y a la legislación urbanística vigente de la Comunidad de Madrid, en su calidad de tutor y órgano de control de la Entidad Urbanística Colaboradora Asociación de Propietarios de Puentelasierra - Junta de Compensación, solicito a este Ayuntamiento a que ejerza sus competencias de tutela y fiscalización, y en consecuencia: - Requiera formalmente al Consejo de Administración de dicha entidad la eliminación inmediata de la partida presupuestaria actualmente denominada “Guardería Interior”, la cual constituye una maniobra de encubrimiento del servicio de conserjería previamente declarado improcedente e ilegal, infringiendo tanto la normativa como las instrucciones expresas del propio Ayuntamiento, dicha actuación no solo resulta necesaria para restablecer la legalidad en la gestión presupuestaria de la entidad colaboradora, sino también para garantizar la protección de los derechos de los propietarios frente al uso indebido de los fondos.». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 25 de junio de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 1 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «(…) En primer lugar, por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemorillo en fecha 10.04.2025 se adoptó acuerdo relativo a resolución de recursos de diversos vecinos de la Urbanización Puentelasierra entre ellos, acerca de escrito de Sr. Concejal Delegado de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad que había dirigido a la Junta de Compensación de Puentelasierra, acuerdo que fue notificado a los/las recurrentes, así como a la citada Junta de Compensación. Posteriormente, en fecha 25.04.2025 se dirigió oficio a la Junta de Compensadión Puentelasierra de requerimiento de documentación en relación con diferentes escritos y recursos presentados en este Ayuntamiento relativos a diferentes cuestiones relacionadas con esa entidad, entre los que se incluyen recursos de alzada interpuestos por , y, de conformidad con el artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó a esa Asociación de Propietarios-Junta de Compensación un plazo de diez días hábiles para aportar la información requerida. Tras la recepción del citado oficio, la Junta de Compensación Puentelasierra, solicitó formalmente el día 1 de mayo de 2025 una ampliación de plazo, en los términos que resulten legalmente posibles, a fin de poder presentar una respuesta completa, rigurosa y ajustada a los requerimientos realizados, ante la imposibilidad material de recopilar, revisar, analizar y elaborar la respuesta requerida en el plazo otorgado. Sin que hasta la fecha dicha Junta de Compensación haya presentado documentación, estando este Ayuntamiento a la espera de la misma para la adopción de la resolución que proceda. (…)». CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de julio de 2025 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 18 de julio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «(…) PRIMERA: CONTESTACIÓN REMITIDA POR AYUNTAMIENTO 1. FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA Y DE EJERCICIO DE FUNCIONES DE CONTROL. (…) El Ayuntamiento se presenta como un mero receptor pasivo de información, cuando en realidad ostenta, por mandato legal, la condición de órgano de tutela y control sobre la Junta de Compensación Puentelasierra. Si la Junta de Compensación no entrega la información solicitada, la pregunta no es cuándo lo hará, sino qué medidas está adoptando el Ayuntamiento para exigirla. Ninguna información concreta se da al respecto. (…) Conviene recordar que la única documentación solicitada en este caso es un contrato de conserjería vigente desde febrero de 2021 hasta febrero de 2026. ¿Cuánto tiempo se necesita para remitir un contrato al Ayuntamiento? La solicitud de ampliación de plazo, presentada el 1 de mayo de 2025, a mi parecer, no puede considerarse reciente. A día de hoy, más de dos meses y medio después, no se ha remitido el contrato. Este prolongado retraso no hace sino reforzar la impresión de que es una maniobra dilatoria para no facilitar la información solicitada. (…) 2. OMISIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DEL PROPIO AYUNTAMIENTO. En lo que respecta al informe jurídico que fundamentó la resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2025, cabe señalar que se trata de un documento encargado por el Ayuntamiento a un profesional externo y que forma parte del expediente administrativo nº 1179/2025. Por tanto, no depende de su obtención por parte de terceros, sino que se encuentra incorporado al propio expediente municipal, debiendo haber sido remitido tanto a esta parte como al Consejo de Transparencia. La omisión deliberada de dicho documento carece de toda justificación legal o administrativa y constituye, en mi opinión, una grave vulneración del principio de transparencia que rige la actuación de las administraciones públicas (…) SEGUNDA: RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA POR EL AYUNTAMIENTO. 1. Resolución de la Junta de Gobierno Local de 10 de abril de 2025. En cuanto a la documentación aportada por el Ayuntamiento, se ha remitido la resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de abril de 2025, dictada en el expediente nº1179/2025, por la que se desestiman diversos recursos interpuestos por vecinos de la Urbanización Puentelasierra. Dicho documento ya obraba en mi poder con anterioridad, por lo que no puede considerarse una respuesta válida ni útil a la solicitud de acceso formulada por esta parte ante el Consejo de Transparencia. Lo que expresamente se solicitó fue el informe jurídico emitido por el Letrado externo del Ayuntamiento, al que se hace referencia en la propia resolución, como base y fundamento jurídico de la decisión adoptada. No obstante, dicho informe no ha sido proporcionado, y sigue sin remitirse pese a haber sido solicitado de forma clara y concreta. (…) 2. Requerimiento de información a la Junta de Compensación (25/04/2025) En relación con la documentación remitida por el Ayuntamiento, debo manifestar que el escrito recibido no guarda relación con lo solicitado. Se trata de un requerimiento genérico de información dirigido a la Junta de Compensación, pero en dicho requerimiento no se incluye el contrato de conserjería suscrito con la empresa que es precisamente el objeto de mi solicitud a este Consejo de Transparencia. (…). 3. Solicitud de ampliación de plazo formulada por la Junta de Compensación. La documentación remitida no guarda relación directa con la queja presentada, ni puede considerarse una respuesta válida a la solicitud de acceso a la información formulada por esta parte, ya que en el requerimiento de información dirigido a la Junta de Compensación no se incluye el contrato de conserjería suscrito con la empresa a pesar de que dicho contrato fue expresamente solicitado mediante la instancia n º de fecha 15 de mayo de 2024. (…)». QUINTO. Mediante notificación de fecha 31 de julio de 2025, se da traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo a que dada su condición de interesado conforme al artículo 4 LPACAP se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de quince días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 31 de julio de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. SEXTO. Con fecha 14 de noviembre de 2025, la interesada presenta un escrito en el que solicita conocer del estado de la tramitación del expediente con nº346/2015 CTPD. SEPTIMO. Con fecha 30 de noviembre de 2025, la interesada presenta un nuevo escrito en el que solicita que este Consejo requiera al Ayuntamiento de Valdemorillo la información solicitada respecto de esta y otras reclamaciones presentadas por la misma interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. A los efectos del presente caso, por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.f) prevé que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación «en los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local». En este sentido el Ayuntamiento de Valdemorillo es sujeto obligado por la Ley 10/2019 de 10 de abril. En relación al ámbito objetivo de la reclamación y su posible subsunción en la noción de información pública, este Consejo considera que la tercera petición al Ayuntamiento referida a instar al Ayuntamiento a ejercer sus competencias de tutela y fiscalización y requerir al Consejo de Administración de la entidad la eliminación de la partida presupuestaria “Guardería interior”, no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha solicitud no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino que exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. CUARTO. En relación a la primera petición, relativa a «una copia del contrato de servicio de conserjería concertado con CIF: adjudicataria del servicio de conserjería desde 2021 y con fecha de finalización en febrero de 2026». Cabe referir lo siguiente. Se desprende de las alegaciones de la reclamante que el contrato referido se suscribió entre S.L y la Asociación de propietarios Puentelasierra -Junta de Compensación. En virtud de lo anterior, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la Entidad Urbanística Colaboradora Asociación de Propietarios de Puentelasierra - Junta de Compensación, a los efectos de determinar si se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación en la Ley 10/2019. Según prevé el artículo 24 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, las juntas de compensación son entidades urbanísticas colaboradoras. Tradicionalmente se les atribuye la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizables y urbano no consolidado. Del artículo 4 de los Estatutos de la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación 1 se desprende que les más allá de su denominación, una junta de compensación. En dicho artículo se recoge el objeto de la entidad y se establece que «la Asociación tiene por objeto terminar las obras de urbanización pendientes de ejecutar en dicho Polígono, conforme al Plan parcial de Ordenación aprobado y los de Urbanización y Parcelación que lo desarrolle. Así como la elaboración de estos y gestionar la aprobación de los proyectos correspondientes». La competencia legislativa para regular la figura de las juntas de compensación corresponde a las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia reconocida en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, donde se establece que podrán asumir competencias en las siguientes materias: «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda». En el caso de la Comunidad de Madrid el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, relativo a la ejecución del planeamiento urbanístico a través del sistema de compensación, prevé en su apartado 2.a) lo siguiente: «(…) La Junta de Compensación tendrá la consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de sus órganos directivos». La configuración de las juntas de compensación como corporaciones de derecho público, hace necesario recordar que estas son creadas por ley, con personalidad jurídica propia, a las que se le atribuyen funciones y potestades públicas (en el caso de las juntas de compensación, la ejecución del planeamiento urbanístico). Se encuentran sujetas a derecho privado, excepto en el ejercicio de las potestades públicas atribuidas que estarán sujetas a derecho administrativo. Las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho público, están sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”. https://aytovaldemorillo.sedelectronica.es/preview-document/4c9cd2f1-d10e-40a9-8a30-c29348b910a6/ En línea con lo anterior, la resolución RT/0190/2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), recuerda como no todos los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno y administración de una Junta de Compensación pueden considerarse actos administrativos o actividad sujeta a Derecho Público. Tal y como señala el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2003, Sala de lo Contencioso-Administrativo, «las Juntas de compensación no dejan de tener naturaleza híbrida, de manera que sus actos o acuerdos unas veces estarán sometidos al derecho público y otras no, secundum quid, y la tangencia podría situarse por el criterio de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que solo cuando se trata de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo». En este sentido sólo quedarían sujetos a derecho Administrativo, y en consecuencia vinculados a la Ley 10/2019 de 10 de abril, los actos que sean expresión de la atribución a los propios particulares interesados de la gestión de la función pública de la ejecución del planeamiento. En el presente caso, la solicitud de acceso versa sobre un contrato suscrito entre y la Asociación de Propietarios Puentelasierra- Junta de Compensación, por el que se contrata el servicio de conserjería desde 2021 hasta febrero de 2026. En orden a determinar si este contrato está sujeto a derecho administrativo, es conveniente mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989/7478), que en su fundamento jurídico tercero afirma: «(…) Ya en otro sentido ha de recordarse que la junta de compensación integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquella tiene naturaleza administrativa – art. 127.3 del Texto Refundido–. Ello no significa que toda actuación de la junta de compensación esté sometida al Derecho administrativo; en la medida en que aquella gestiona intereses propios de sus medios, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que al contratar –ejecución de obras, prestamos, ventas de terrenos, etc.– no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho administrativo, pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas. (…)». El contrato de conserjería, en virtud de la documentación que consta en el expediente parece ser un contrato de servicios privado suscrito entre dos partes en el que la junta de compensación actúa como entidad privada, no teniendo el objeto del contrato relación con la potestad pública atribuida a la junta de compensación de finalizar de las obras de urbanización pendientes de ejecutar en dicho Polígono, conforme al Plan parcial de Ordenación aprobado y los de Urbanización y Parcelación que lo desarrolle. Por ello este Consejo considera que debe ser desestimada esta petición en cuanto que el contrato al que se pretende tener acceso no está sujeto a derecho administrativo, no siendo subsumible en el concepto de información pública del 5.b) LTPCM. QUINTO. En relación a la tercera petición, relativo al informe jurídico que sirvió de base para la elaboración de la “Resolución Recursos Vecinos Urbanización Puentelasierra acerca de escrito de Sr. Concejal Delegado de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad que había dirigido a la Junta de Compensación Puentelasierra”, (Expte. 1179/2025), cabe referir lo siguiente. La resolución remitida por el Ayuntamiento de Valdemorillo fue firmada el 29 de abril de 2025 por el Alcalde y por el Secretario del Ayuntamiento de Valdemorillo, dando respuesta a diversos recursos presentados por varios vecinos de la Urbanización Puentelasierra contra el escrito de fecha 21 de enero de 2025, que había sido remitido por el Concejal Delegado de Urbanizaciones, Urbanismo y Movilidad a la Junta de Compensación de dicha Urbanización, recogiendo diversas consideraciones que esta entidad debía tener en cuenta para la elaboración de sus presupuestos a fin, principalmente, de evitar recoger gastos que no correspondiesen con las competencias y con la naturaleza de esta Entidad Urbanística Colaboradora (en adelante, EUC). En la Resolución remitida por el Ayuntamiento de Valdemorillo a los recurrentes y denominada como «resolución recursos vecinos urbanización Puentelasierra acerca de escrito de Sr. concejal delegado de urbanizaciones, urbanismo y movilidad que había dirigido a la junta de compensación Puentelasierra (expte.1179/2025)» se hace referencia en distintas ocasiones al letrado externo, sirva de ejemplo: «visto lo informado por el Letrado Externo de este Ayuntamiento acerca de este asunto-de referencia en el expediente (…)», así como «visto lo informado en relación con dichos recursos por el citado Letrado externo de este Ayuntamiento, en el sentido, en resumen, de que entiende que se debería acordar la inadmisibilidad de los recursos de referencia por inexistencia de acto susceptible de impugnación(…)». A partir de dichas afirmaciones, la reclamante entiende que existe un informe jurídico de este letrado externo que fue base jurídica fundamental de la resolución adoptada por el alcalde y el secretario del Ayuntamiento para desestimar los recursos. Aunque este Consejo desconoce si existe dicho informe jurídico, considera que la petición de un informe jurídico es subsumible en el concepto de información pública previsto en el artículo 5 b) LTCM, en cuanto que, de existir, se trata de un documento en posesión del Ayuntamiento de Valdemorillo, en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de que corresponda valorar si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. Las circunstancias reseñadas son, a juicio de este Consejo, determinantes para considerar si resulta de aplicación el apartado primero de la disposición adicional primera de la ley 10/2019, de 10 de abril, que establece lo siguiente: «Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» En aplicación de la disposición transcrita y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente, este Consejo concluye que procede desestimar la reclamación en esta petición, ya que la solicitud de la que trae causa este procedimiento interesa el acceso a un informe jurídico que, de haber sido elaborado, forma parte de la documentación de un procedimiento administrativo en curso (pues consta que tanto la solicitud como la reclamación fueron formuladas antes de que el acto resolutorio respecto del que se interesa el acceso al expediente adquiriese firmeza y, por tanto, tenía a su disposición el sistema de recursos administrativos previstos en el Título V de la Ley 39/2015, así como la vía jurisdiccional contencioso-administrativa). Además, la reclamante ostenta la condición de interesada en dicho procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) LPAC en la medida en que promueve como titular del derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. De acuerdo con lo establecido la disposición adicional primera de la LTPCM, el derecho a acceder a los documentos que conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que el solicitante de la información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en la Ley 10/2019. Por ello resulta de aplicación, con carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, que prevé que los interesados en un procedimiento administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos». Finalmente, este Consejo considera necesario aclarar que la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM, no es el cauce adecuado para resolver los conflictos existentes entre la Asociación de Propietarios de Puentelasierra Junta de Compensación y la reclamante, derivados de cuestiones ajenas a las funciones de la Asociación sujetas a derecho administrativo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.