Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de Madrid información sobre el concurso de méritos y prórrogas del Programa de Excelencia en Bachillerato. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación, considerando que parte de la información ya fue publicada y que la solicitud de un resumen detallado constituye una reelaboración de datos no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
Se confirma la legalidad de la inadmisión inicial basada en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, ya que la información estaba en curso de publicación general en el momento de la solicitud.
2
El Consejo considera que la publicación de la Orden 2001/2025 satisface los puntos de la solicitud relativos a la convocatoria del concurso de méritos y la comunicación de vacantes.
3
La solicitud de un resumen de prórrogas y renovaciones por centro se califica como una exigencia de un informe a medida, lo cual requiere una acción previa de reelaboración según el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
4
Se cita la jurisprudencia de la Audiencia Nacional para establecer que el derecho de acceso no incluye la labor de relacionar datos de expedientes indeterminados sin un tratamiento previo por la Administración.
5
Se determina que la reclamación es el cauce inadecuado para manifestar disconformidades con la gestión de las plazas convocadas, ya que esto excede la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 13 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de 27 de mayo de 2025 de la
Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades por
la que se resolvió su solicitud de acceso a la información presentada el día 20 de mayo de 2025. En
ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«1. Orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de educación con
la convocatoria del procedimiento de concurso de méritos para la provisión del profesorado
del Programa de Excelencia en Bachillerato del curso 2025-2026 asociada al artículo 2 de
ORDEN 5731/2024.
2. Convocatoria de comisiones de servicio para el programa del profesorado del Programa
de Excelencia en Bachillerato del curso 2025-2026, convocatoria obligatoria según
sentencia núm. 873/2019 de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 24
de junio de 2019 (rec. ) Roj: STS 2091/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2091 citada en
INSTRUCCIONES PARA DAR PUBLICIDAD A LAS COMISIONES DE SERVICIOS EN
PROGRAMAS EDUCATIVOS EN CENTROS PUBLICOS DOCENTES NO
UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN EL CURSO 2025-2026 que a su
vez indica "Este procedimiento se irá aplicando de forma progresiva a todas las comisiones
de servicios para programas educativos...", cosa que la consejería lleva indicando desde
2021: el cumplimiento del orden jurídico no es algo que se pueda hacer de forma progresiva,
y enlaza con el punto 1 de mi solicitud: normativa aprobada en 2024 indica que se aprobará
una orden de concurso de méritos asociada a esas comisiones, por lo que deben ser
convocadas.
3. Resumen de las resoluciones de prórrogas de profesores en centros de excelencia y las
renovaciones en aulas de excelencia notificado a los centros según artículo 6 de ORDEN
5731/2024. Para cada uno de los centros, número de profesores que prorrogan o renuevan
y número de profesores que no prorrogan o renuevan.
4. Resumen de las comunicaciones de vacantes que se necesiten cubrir para el curso
escolar para curso 2025-2026 realizadas por los directores de los centros de excelencia y
de los centros con aulas de excelencia según artículo 7 de ORDEN 5731/2024».
SEGUNDO. El día 30 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 21 de julio de 2025, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Ciencia y Universidades remitió a este Consejo las alegaciones realizadas por la Dirección General de
Recursos Humanos. En dichas alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, lo siguiente:
«1. La información solicitada por el en su solicitud inicial se refiere al
profesorado que imparte docencia en el Programa de Excelencia en Bachillerato en la
Comunidad de Madrid, por lo que es imprescindible hacer referencia en primer lugar, como se
hizo en la resolución impugnada, al régimen jurídico establecido para la provisión de este
profesorado.
La provisión del profesorado del Programa de Excelencia en Bachillerato de la Comunidad de
Madrid se encuentra regulada en el Decreto 15/2024, de 7 de febrero, del Consejo de
Gobierno. Para la modalidad “centros de excelencia”, dispone el artículo 3 que el “desempeño
de los puestos docentes tendrá carácter provisional y se proveerán mediante concurso de
méritos convocado a tal efecto conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. En la opción de “aulas de excelencia”, establece el artículo 4 que el director
designará al profesorado para impartir las materias del Programa de Excelencia en
Bachillerato, entre el profesorado funcionario con destino definitivo en el centro y si el director
del centro no pudiera completar la designación del profesorado funcionario con destino
definitivo en el centro, se dotará del profesorado necesario para impartir las materias no
asignadas mediante concurso de méritos convocado a tal efecto conforme a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El anterior decreto ha sido desarrollado por la Orden 5731/2024, de 27 de diciembre, de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que establece el marco jurídico necesario
para que los órganos directivos competentes en la ejecución del Programa puedan realizar las
correspondientes actuaciones para la provisión de los puestos docentes y regula de manera
concreta el concurso de méritos específico referido en los artículo 3 y 4 del precitado Decreto
15/2024, de 7 de febrero que será convocado mediante Orden del Consejero.
2. En su petición de información inicial, solicita copia o enlace a la orden
del Consejero de Educación, de convocatoria de concurso de méritos para la cobertura de
puestos docentes del citado programa, tanto en centros, como en aulas, de excelencia, así
como la convocatoria de comisiones de servicio para el programa del profesorado del
Programa de Excelencia en Bachillerato del curso 2025-2026, conforme al procedimiento
establecido en las INSTRUCCIONES PARA DAR PUBLICIDAD A LAS COMISIONES DE
SERVICIOS EN PROGRAMAS EDUCATIVOS EN CENTROS PUBLICOS DOCENTES NO
UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN EL CURSO 2025-2026.
Además, y dado que en la precitada Orden 5731/2024, de 27 de diciembre, se establece que
“los directores de los centros de excelencia y de los centros con aulas de excelencia
comunicarán a sus respectivas direcciones de área territoriales las vacantes que necesitan
cubrir para el curso escolar siguiente con el objeto de convocar procedimiento para la provisión
de las mismas”, el reclamante solicitaba también en su solicitud inicial, resumen de las
comunicaciones de vacantes que se necesiten cubrir para el curso escolar para curso 2025-
2026 realizadas por los directores de los centros.
Estando en el momento de la presentación de la solicitud, y en el de el dictado de la resolución,
en trámite la publicación de la orden de convocatoria del referido concurso de méritos, se
inadmitió a trámite aquella, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el apartado 1
a) del artículo 18 de la LTIBG y en el artículo 40.2 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Con fecha 12 de junio de 2025 se publica en el BOCM la Orden 2001/2025, de 29 de mayo,
del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se convoca procedimiento
de Concurso de Méritos para la provisión del profesorado del “Programa de Excelencia en
Bachillerato” de la Comunidad de Madrid para el curso 2025-2026.
De conformidad con la reclamación presentada ante el CTPD por el , no
discute el contenido de la resolución impugnada, sino que manifiesta ahora que, con la
publicación de la Orden 2001/2025, considera satisfecha su solicitud respecto de los apartados
1, 2 y 4, pero no así respecto del 3, resumen de las resoluciones de prórrogas de profesores
en centros de excelencia y las renovaciones en aulas de excelencia notificado a los centros
según artículo 6 de ORDEN 5731/2024. Para cada uno de los centros, número de profesores
que prorrogan o renuevan y número de profesores que no prorrogan o renuevan.
Es decir, contra la resolución que inadmitía a trámite su solicitud de información por la causa
de inadmisión prevista en el apartado 1 a) de la LTIBG y en el apartado 40.2 a) de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y que
ahora impugna, nada alega, sino que lo que pretende por la vía de la reclamación ante el
CTPD, es solicitar una información que no considera satisfecha con la orden publicada y, que,
por tanto, excede del objeto de la presente reclamación que se interpone, hay que insistir,
frente a la resolución de inadmisión por estar en curso de publicación.
Sin perjuicio de lo dicho, la información que ahora reclama, como el propio interesado
reconoce en su escrito, no es otra que la diferencia entre los puestos convocados y los
existentes en los centros, operación que el mismo realiza, de forma acertada, con el ejemplo
que refiere para el IES San Mateo.
El resto de alegaciones manifestadas por el interesado en su reclamación parecen referirse
más bien a la disconformidad de aquel con la convocatoria de puestos para el citado programa
educativo, lo cual excede de la solicitud de acceso que trae causa la reclamación actual y de
la propia reclamación, por lo que no procede su análisis en el presente procedimiento».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 29 de julio de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante ese
mismo día 29 de julio de 2025. En el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo, el interesado
manifestó lo siguiente:
«Contra la resolución que inadmitía mi solicitud en base a artículo 18.1.a de Ley 19/2013
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887#a18 que supone que la
información solicitada estaba "en curso de elaboración o de publicación general" y que de
acuerdo a artículo 40,2.a de Ley 10/2019 se indicó "estando prevista su publicación en las
próximas semanas", reclamo al CTPD alegando que se inadmitió toda la solicitud solo con ese
motivo de inadmisión, cuando parte de lo que se inadmitió no ha sido publicado».
QUINTO. El día 8 de agosto de 2025 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Presidencia,
Justicia y Administración local un escrito de alegaciones complementarias formuladas por el
reclamante. En ellas, manifestó lo siguiente:
«Hoy 8 de agosto se han publicado en BOCM 2 órdenes 3594/2025 y 3598/2025 relacionadas
con mi solicitud.
La segunda orden indica que con posterioridad a la publicación Orden 2001/2025 han sido
comunicadas nuevas vacantes de excelencia y procede convocar un nuevo procedimiento a
los efectos de cubrir las plazas que han quedado desiertas en el concurso de méritos
convocado por Orden 2001/2025 así como las nuevas vacantes comunicadas.
La orden 2001/2025 es del 29 mayo 2025, publicada en BOCM el 12 junio 2025, y el artículo
7 de orden 5731/2024 indica que las vacantes se comunican antes del 30 de abril. Por lo tanto
la alegación que indica que Orden 2001/2025 responde a punto 4 de mi solicitud es incorrecta,
ya que ha habido comunicaciones posteriores.
Muestro la importancia de responder punto 3 de mi solicitud: se puede comprobar que para
IES LAS MUSAS han quedado desiertas tres vacantes en Orden 3594/2025 que no han sido
convocadas de nuevo en Orden 3598/2025».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En la Resolución de 27 de mayo de 2025 de la Dirección General de Recursos Humanos
de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se inadmitió a trámite la solicitud presentada
por el reclamante por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIPBG), referida a la información que está en curso de elaboración o publicación general.
Dicha inadmisión se fundamentó en base a los siguientes argumentos:
«Primero. La provisión del profesorado del Programa de Excelencia en Bachillerato de la
Comunidad de Madrid se encuentra regulada en el Decreto 15/2024, de 7 de febrero, del
Consejo de Gobierno.
Para la modalidad “centros de excelencia”, dispone el artículo 3 que el “desempeño de los
puestos docentes tendrá carácter provisional y se proveerán mediante concurso de méritos
convocado a tal efecto conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En la opción de “aulas de excelencia”, establece el artículo 4 que el director designará al
profesorado para impartir las materias del Programa de Excelencia en Bachillerato, entre el
profesorado funcionario con destino definitivo en el centro y si el director del centro no pudiera
completar la designación del profesorado funcionario con destino definitivo en el centro, se
dotará del profesorado necesario para impartir las materias no asignadas mediante concurso
de méritos convocado a tal efecto conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
El anterior decreto ha sido desarrollado por la Orden 5731/2024, de 27 de diciembre, de la
Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, que establece el marco jurídico necesario
para que los órganos directivos competentes en la ejecución del Programa puedan realizar las
correspondientes actuaciones para la provisión de los puestos docentes y regula de manera
concreta el concurso de méritos específico referido en los artículo 3 y 4 del precitado Decreto
15/2024, de 7 de febrero que será convocado mediante Orden del Consejero.
Segundo. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito
material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”.
Al mismo tiempo, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan
la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de
los sujetos obligados, es decir, información existente y disponible, así como (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, si bien la aplicación
de las limitaciones a ese derecho previstas en el artículo 14.1 de la LTIBG, como las causas
de inadmisión de solicitudes enumeradas en el artículo 18.1, deben realizarse con carácter
restrictivo, en el sentido de debida y suficientemente motivada.
En este sentido, el artículo 18.1.a de la ley dispone la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada, de las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general.
Tercero. En el momento actual, se encuentra en tramitación para su aprobación y publicación,
la orden del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades de convocatoria del
procedimiento de concurso de méritos para la provisión del profesorado del “programa de
excelencia en bachillerato” de la comunidad de madrid para el curso 2025/2026. Una vez
aprobada se procederá a su publicación en el Boletín Oficial y en la Sede electrónica, de la
Comunidad de Madrid.
En dicha orden se recogerán las plazas vacantes existentes para el curso 2025/2026, una vez
comunicadas por los directores de los centros de excelencia y de los centros con aulas de
excelencia a sus respectivas direcciones de área territoriales, revisadas por estas y tramitadas
de conformidad con lo previsto en la correspondiente normativa.
En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1
a) de la LTIBG, al no estar, en estos momentos, materialmente disponible la información
solicitada y, por tanto, no poder proporcionarse la misma a fecha de la firma de la presente
resolución, estando prevista su publicación en las próximas semanas».
Este Consejo ha tenido constancia de la publicación de la Orden 2001/2025, de 29 de mayo, del
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se convoca el procedimiento de Concurso
de Méritos para la provisión del profesorado del «Programa de Excelencia en Bachillerato» de la
Comunidad de Madrid para el curso 2025-2026. Tras examinar la mencionada Orden, este órgano de
garantía considera satisfechas las siguientes peticiones del reclamante:
«1. Orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de educación con
la convocatoria del procedimiento de concurso de méritos para la provisión del profesorado
del Programa de Excelencia en Bachillerato del curso 2025-2026 asociada al artículo 2 de
ORDEN 5731/2024.
2. Convocatoria de comisiones de servicio para el programa del profesorado del Programa
de Excelencia en Bachillerato del curso 2025-2026 […]
4. Resumen de las comunicaciones de vacantes que se necesiten cubrir para el curso
escolar para curso 2025-2026 realizadas por los directores de los centros de excelencia y
de los centros con aulas de excelencia según artículo 7 de ORDEN 5731/2024».
Asimismo, tras examinar la documentación obrante en el expediente y la normativa de aplicación, se
ha verificado la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIPBG
invocada por la Dirección General reclamada, relativa a la información en curso de elaboración o
publicación general, ya que cuando la solicitud fue inadmitida la información solicitada aún no había
sido publicada mediante la mencionada Orden 2001/2025.
CUARTO. En el escrito de alegaciones complementarias presentado ante este Consejo, el reclamante
señaló que han existido comunicaciones y acciones posteriores que, a su juicio, alterarían el objeto de
la solicitud:
«La orden 2001/2025 es del 29 mayo 2025, publicada en BOCM el 12 junio 2025, y el artículo
7 de orden 5731/2024 indica que las vacantes se comunican antes del 30 de abril. Por lo tanto
la alegación que indica que Orden 2001/2025 responde a punto 4 de mi solicitud es incorrecta,
ya que ha habido comunicaciones posteriores
Muestro la importancia de responder punto 3 de mi solicitud: se puede comprobar que para
IES LAS MUSAS han quedado desiertas tres vacantes en Orden 3594/2025 que no han sido
convocadas de nuevo en Orden 3598/2025».
Este Consejo desconoce el motivo por el que el reclamante realizó unas alegaciones complementarias
en las que explica a este Consejo que se publicaron nuevas Órdenes y que, tras su análisis, han
quedado desiertas algunas vacantes, entre ellas las del IES Las Musas. En el caso de que el reclamante
se muestre disconforme con dichas Órdenes, el presente procedimiento de reclamación no sería el
cauce adecuado para manifestarlo.
En el caso de que el reclamante estuviera solicitando nueva información en vía de reclamación, se
recuerda a este que el objeto de la solicitud no puede alterarse durante la tramitación de este
procedimiento. En el caso de que el interesado desee acceder a nuevos contenidos, este puede
presentar una nueva solicitud, acción permitida por la normativa de transparencia.
QUINTO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante realizó la siguiente petición: «3.
[r]esumen de las resoluciones de prórrogas de profesores en centros de excelencia y las renovaciones
en aulas de excelencia notificado a los centros según artículo 6 de ORDEN 5731/2024. Para cada uno
de los centros, número de profesores que prorrogan o renuevan y número de profesores que no
prorrogan o renuevan».
De acuerdo con el escrito de reclamación presentado por el reclamante, este no considera que la Orden
2001/2025 ya citada satisfaga su petición tercera. Tras examinar los términos en los que el interesado
formula su reclamación, este Consejo ha llegado a la conclusión de que el reclamante estaría
manifestando:
1. Una disconformidad por haber constatado este una diferencia entre el número de puestos
convocados y aquellos existentes en los centros.
2. El deseo de obtener un resumen o informe a medida en el que figuren expresamente las
prórrogas de profesores y renovaciones en aulas de excelencia para cada uno de los centros.
Tanto en su escrito de reclamación como en sus alegaciones, el interesado expone ante este órgano
de garantía una serie de conclusiones que extrae tras analizar la normativa aplicable y la información
de la que ya dispone. A continuación, se reproducen algunas de ellas:
«La información del punto 3 es muy relevante ya que en la ejecución en 2023 de
RDACTPCM56/2021 [enlace] se puede comprobar que 16 de los 17 docentes habían tenido
un primer nombramiento en 2018 o anterior, lo que implica que en 2025, momento de esta
solicitud, 16 docentes llevan más de 6 años en comisión de servicio».
«Dado que en anexo I de Orden 2001/2025 aparecen solo 3 vacantes para el IES San Mateo,
eso indicaría que se están renovando al menos 13 comisiones de servicio que tienen una
duración superior a 6 años».
«La información solicitada en el punto 3 reflejaría si se están prorrogando comisiones de
servicio que llevan más de 6 años, cuando la normativa no lo permite: que durasen más de 6
años por poder iniciar el cómputo de permanencia al implantarse la normativa se eliminó de la
normativa por indicación de la abogacía de Madrid, como se detalla aquí [enlace]».
«Se está fijando un límite de 6 cursos para el todo profesorado de excelencia (centros y aulas),
excluyendo del límite solo al profesorado en las aulas de excelencia, por lo que el límite de 6
años sí aplica al centro de excelencia IES San Mateo».
«Muestro la importancia de responder punto 3 de mi solicitud: se puede comprobar que para
IES LAS MUSAS han quedado desiertas tres vacantes en Orden 3594/2025 que no han sido
convocadas de nuevo en Orden 3598/2025».
Asimismo, el reclamante incluye en su escrito varios enlaces a publicaciones y normas para respaldar
sus tesis, así como una serie de capturas de pantalla y cuadrantes con información relativa a
nombramientos, centros y disposiciones legales. Toda esta información aportada por el reclamante
hace pensar a este Consejo que lo que realmente subyace en esta reclamación es un desacuerdo con
detalles de las convocatorias de puestos para el programa mencionado. Esta cuestión en absoluto
podría encajar en alguna de las finalidades de la normativa de transparencia y nada tiene que ver con
el presente procedimiento de reclamación.
Según se desprende del escrito de reclamación y de las alegaciones presentadas por el reclamante, el
propio interesado ya ha constatado, a su juicio, una serie de diferencias entre los puestos convocados
y aquellos existentes en los centros. Esta afirmación encuentra su apoyo en los análisis efectuados por
este y comunicados a este Consejo, que ejemplifica mencionando la situación de dichos puestos en
diversos centros educativos.
Por tanto, el reclamante ya conocería la información que está solicitando como consecuencia del
estudio y cruce de los contenidos que ya obran en su poder. En el caso de estar solicitando un
«resumen» en relación con este asunto, este Consejo considera que dicha petición sería asimilable a
la exigencia a la Administración de un informe a medida relativo a las prórrogas y renovaciones en el
marco del programa señalado por el reclamante.
En este caso, y ya en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG,
relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este
Consejo aprecia que facilitar al interesado un resumen en los términos especificados implicaría la
consulta ad hoc de diversas fuentes de información para, después, proceder con trabajos de
compilación y ordenación. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de
enero, señaló que:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento
jurídico».
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada
requeriría realizar una labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En
términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el
que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
Si ponemos todas estas consideraciones en relación con el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, […]».
Además, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero
de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1 indicó lo siguiente:
«Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de
un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92)».
De este modo, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar un resumen a partir de una información
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
relevante de la que no; sistematizar, y, finalmente, adaptar dicha información para su ulterior
divulgación.
Por todo lo expuesto, atender la petición de información del solicitante en los términos referidos por
este requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes
considerables que terminaría proyectándose en un informe o resumen a medida, actuación que podría
subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En conclusión, este Consejo ha constatado, por un lado, que en el momento de la solicitud los
contenidos a los que se refería el reclamante estaban en proceso publicación, por lo que la inadmisión
a trámite de su solicitud fue ajustada a derecho al ser de aplicación la causa de inadmisión prevista en
el artículo 18.1.a) LTAIPBG. Así, con la publicación de la mencionada Orden 2001/2025, ya se habrían
satisfecho las pretensiones del reclamante. Por otro lado, la petición relativa a la elaboración de un
resumen que permita al interesado contrastar sus propias conclusiones no encuentra encaje en el
presente procedimiento de reclamación, ya que podría subsumirse en el concepto de reelaboración
previsto en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.