Se solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid datos sobre personal y pacientes de los antiguos SUAP y actuales PAC (2018-2024). El reclamante alegó que la información era insuficiente y pidió precisiones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la administración aportó lo disponible y las nuevas peticiones excedían la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración justificó la imposibilidad de detallar la plantilla de los SUAP de 2018 y 2019 alegando que dicha información no obra en su poder y remitiendo a las memorias del SUMMA 112.
2
Se determinó que las nuevas peticiones del reclamante sobre la atención presencial y turnos específicos exceden los términos de la solicitud de acceso original.
3
El Consejo aclara que el procedimiento de reclamación no es el cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información que busquen ampliar o detallar la información ya facilitada.
4
Para obtener datos adicionales o ampliaciones de una respuesta previa, el interesado debe formular una nueva solicitud de información conforme al procedimiento establecido.
5
La resolución concluye que la administración cumplió al facilitar la información disponible y justificar la inexistencia de aquellos datos no aportados.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 12 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora General Asistencial de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 2025 (expediente con referencia:
), por la que se respondió a su solicitud de 8 de abril de 2025. Dicha solicitud
interesaba el acceso a la siguiente información:
«Número de médicos/as y personal de enfermería adscrita a los desaparecidos SUAP (Servicios
de Urgencia de Atención Primaria) en los años 2018 y 2019 que se han reconvertido en PAC
(Puntos de Atención Continuada)
Personas atendidas en medicina y enfermería en los desaparecidos SUAP en los años 2018 y
2019 que se han reconvertido en PAC
Número de médicos/as y personal de enfermería adscrita a los PAC en los años 2023 y 2024 que
tienen la misma localización que los desaparecidos SUAP
Personas atendidas en medicina y enfermería en los años 2023 y 2024 de los PAC que tienen la
misma localización que los desaparecidos SUAP
Esta solicitud se acompaña de un documento en donde se detallan los SUAP y PAC de los que se
solicita información.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El 19 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
En respuesta a dicho requerimiento, tuvo entrada el informe de alegaciones de la Directora General
Asistencial, de 24 de julio de 2025, en el que, en esencia, se manifiesta que la resolución impugnada
facilitó cabalmente la información que obra en poder del órgano informante.
En particular, afirma que, en relación con la petición referida a la plantilla de los Servicios de Urgencias
de Atención Primaria (SUAP) de 2018 y 2019, la resolución impugnada se remite a las memorias
anuales del SUMMA 112 porque «no se dispone de la información de la plantilla asignada a cada SUAP
en esos años», por lo que no es posible ofrecer el nivel de detalle solicitado. Asimismo, el informe
clarifica que «no se proporciona el número de personal de enfermería adscrito [a los PAC de Latina,
Barajas, Salamanca, Las Rozas, Majadahonda y Usera] porque no tienen [personal adscrito]», ya que
como estos «son Centros de Continuidad de Cuidados de Enfermería que solo están abiertos los
sábados, los domingos y festivos, la plantilla que cubre esos turnos es la asignada a los CCA
Carabanchel, Mar Báltico (Hortaleza), Espronceda (Chamberí), Collado Estación, Pozuelo y Las
Águilas (Latina-Madrid) respectivamente, cuyo número de profesionales aparece en el listado de la
respuesta».
TERCERO. El 5 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el informe de alegaciones del órgano
informante referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que considerase oportunas.
En respuesta al referido trámite de audiencia, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante, de
6 de agosto de 2025, en el que, en esencia, manifiesta lo siguiente:
«[…] En las alegaciones realizadas por la Dirección General Asistencial de la Comunidad de Madrid
se proporcionan personal adscrito a los diferentes centros de continuidad asistencial (CCA) sin
establecer cuál es el número de esas personas que atienden urgencias. […] Mi pregunta estaba
orientada a conocer el número de personas que prestan atención sanitaria de Urgencias en un
momento dado (por turno o por día en función del número de horas de atención de urgencias que
estén prestando). […]
Por todo lo anterior,
SOLICITO [...]
1. Número de enfermero/a y médico/a que está en atención al paciente de forma presencial a la
llegada de un paciente al servicio de urgencia en los PAC que tienen atención de enfermería y
medicina.
2. Número de enfermeras/os que están en atención a un paciente que acude al servicio de
urgencias en los PAC de Latina, Barajas, Salamanca, las Rozas, Majadahonda, y Usera
3. Confirmar si los Datos de actividad de las agendas de PAC Medicina y PAC enfermería de los
centros, acumulados para 2023 y 2024 y proporcionados por la Dirección General Asistencial son
los atendidos en los puntos de atención de urgencias o son los atendidos por el Centro de Salud
4. Conformar si los Datos de plantilla orgánica de los centros de continuidad asistencial a fecha
31/12/2023 y 31/12/2024 con atención de enfermería y medicina o solo de enfermería se refiere al
personal que en algún momento realiza atención de urgencias (disponible para turnos) o si por el
contrario es el que en un momento dado está en disposición de atender pacientes de urgencia a
su llegada en un momento preciso.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige frente a la Resolución de la Directora General Asistencial
de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 2025 (expediente: 07-
OPEN-00091.7/2025), por la que se respondió a la solicitud del interesado de 8 de abril de 2025, cuyo
objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
En su reclamación, el interesado reconoce que se le ha facilitado una parte de la información solicitada.
Sin embargo, precisa que dicha resolución no le facilita la siguiente información que, a su juicio, formaba
parte de su solicitud original:
«No se proporciona información sobre el Número de médicos/as y de personal de enfermería
adscritos en el año 2018 y 2019 a cada uno de los siguientes SUAP convertidos a PAC (CCA o
CCE): […] Estos datos no se encuentran en la memoria del servicio Murciano de Salud de los años
2018 o 2019 ya que la plantilla de SUMA 112 adscrita a los SUAP no está segregada por SUAP.
[…] No se proporciona el personal de enfermería adscritos en el año 2023 y 2024 a los siguientes
PAC (CCE): CCE Latina. Calle de José de Cadalso, 51., CEE Barajas. Avenida de Logroño, 319,
CEE Salamanca. Calle del Doctor Esquerdo, 45, CCE Las Rozas – El Abajón. Calle Principado de
Asturias, 30, CCE Majadahonda - Cerro del Aire. Avenida de España, 7, CEE Usera - Orcasitas.
Calle de Cestona, 3.»
Por su parte, en el informe de alegaciones de la Directora General Asistencial, de 24 de julio de 2025,
se manifiesta, en relación con la petición referida a la plantilla de los Servicios de Urgencias de Atención
Primaria (SUAP) de 2018 y 2019, que la resolución impugnada se remite a las memorias anuales del
SUMMA 112 porque «no se dispone de la información de la plantilla asignada a cada SUAP en esos
años», por lo que no es posible ofrecer el nivel de detalle solicitado. Asimismo, el informe clarifica que
«no se proporciona el número de personal de enfermería adscrito [a los PAC de Latina, Barajas,
Salamanca, Las Rozas, Majadahonda y Usera] porque no tienen [personal adscrito]», ya que como
estos «son Centros de Continuidad de Cuidados de Enfermería que solo están abiertos los sábados,
los domingos y festivos, la plantilla que cubre esos turnos es la asignada a los CCA Carabanchel, Mar
Báltico (Hortaleza), Espronceda (Chamberí), Collado Estación, Pozuelo y Las Águilas (Latina-Madrid)
respectivamente, cuyo número de profesionales aparece en el listado de la respuesta».
En su escrito de alegaciones (reseñado en el antecedente de hecho tercero), el reclamante no
cuestiona las manifestaciones y aclaraciones realizadas por el órgano informante en su informe de
alegaciones. Con todo, el reclamante expresa su interés en que se amplie el contenido de la información
facilitada por el órgano informante en los siguientes términos:
«SOLICITO [...]
1. Número de enfermero/a y médico/a que está en atención al paciente de forma presencial a la
llegada de un paciente al servicio de urgencia en los PAC que tienen atención de enfermería y
medicina.
2. Número de enfermeras/os que están en atención a un paciente que acude al servicio de
urgencias en los PAC de Latina, Barajas, Salamanca, las Rozas, Majadahonda, y Usera
3. Confirmar si los Datos de actividad de las agendas de PAC Medicina y PAC enfermería de los
centros, acumulados para 2023 y 2024 y proporcionados por la Dirección General Asistencial son
los atendidos en los puntos de atención de urgencias o son los atendidos por el Centro de Salud
4. Conformar si los Datos de plantilla orgánica de los centros de continuidad asistencial a fecha
31/12/2023 y 31/12/2024 con atención de enfermería y medicina o solo de enfermería se refiere al
personal que en algún momento realiza atención de urgencias (disponible para turnos) o si por el
contrario es el que en un momento dado está en disposición de atender pacientes de urgencia a
su llegada en un momento preciso.»
A juicio de este Consejo, estas pretensiones deben ser desestimadas porque o bien exceden los
términos de las peticiones recogidas en la solicitud de acceso a la información pública de la que trae
causa este procedimiento (vid. supra las peticiones núm. 1, 3 y 4 del fragmento transcrito) o bien
interesan confirmar el contenido de la información ya facilitada por el órgano informante (vid. supra
petición núm. 2 del fragmento transcrito).
En esencia, la solicitud de la que trae causa este procedimiento interesaba, por un lado, conocer el
número de médicos/as y enfermeros/as adscritos a los SUAP en los años 2018 y 2019, así como a los
PAC en los años 2023 y 2024; y, por otro lado, el número de personas atendidas en medicina y en
enfermería en dichos centros en esos mismos ejercicios. Estos datos han sido facilitados en la
resolución impugnada en relación con el ejercicio 2023 y 2024, siendo objeto de aclaración en el escrito
de alegaciones remitido por el órgano informante (vid. supra antecedente de hecho segundo). Por otra
parte, la administración ha justificado que los datos relativos a los años 2018 y 2019 no obran en su
poder, por lo que, a este respecto, se remiten a la información disponible en las memorias anuales del
SUMMA 112.
Sentado lo anterior, puede comprobarse que varias peticiones recogidas en el escrito de alegaciones
del reclamante interesan el acceso a otra serie de datos que exceden del contenido de la solicitud de
la que trae causa este procedimiento. En particular, se comprueba que, en su escrito de alegaciones,
el interesado interesa conocer, por un lado, el número de enfermeros/as y médicos/as que están en
atención al paciente de forma presencial en el servicio de urgencia en los PAC que tienen atención de
enfermería y medicina (petición núm. 1) y, por otro lado, si los datos de plantilla orgánica de los centros
de continuidad asistencial a fecha 31/12/2023 y 31/12/2024 con atención de enfermería y medicina o
solo de enfermería se refieren al personal que en algún momento realiza atención de urgencias
(disponible para turnos) o si por el contrario es el que en un momento dado está en disposición de
atender pacientes de urgencia a su llegada en un momento preciso (petición núm. 4). No obstante, es
evidente que ambas peticiones tratan de ampliar la información obtenida sobre el número de
enfermeros/as y médicos/as adscritos a los centros los SUAP y los PAC considerados, que es el único
dato que se pedía originalmente en la solicitud considerada.
Asimismo, procede desestimar la segunda petición recogida en el escrito de alegaciones del
reclamante, referida al «[n]úmero de enfermeras/os que están en atención a un paciente que acude al
servicio de urgencias en los PAC de Latina, Barajas, Salamanca, las Rozas, Majadahonda, y Usera»,
ya que en la solicitud de la que trae causa este procedimiento solo se solicitó el número de médicos/as
y enfermeros/as adscritos a estos centros y se constata que este dato ha sido clarificado en el escrito
de alegaciones del órgano informante en relación con el contenido de la resolución impugnada.
Finalmente, procede rechazar también la tercera petición recogida en el escrito de alegaciones, que
interesa saber si los datos de actividad de las agendas de PAC Medicina y PAC enfermería de los
centros, acumulados para 2023 y 2024 y proporcionados por la Dirección General Asistencial son los
atendidos en los puntos de atención de urgencias o son los atendidos por el Centro de Salud, pues los
datos facilitados se corresponden exactamente con el contenido de la solicitud de la que trae causa la
reclamación, que se refiere exclusivamente al número de personas atendidas en medicina y en
enfermería en los centros SUAP y PAC considerados.
En relación con las consideraciones anteriores, este Consejo considera oportuno recordar al
reclamante que el procedimiento de reclamación establecido en los artículos 47 y ss. LTPCM no es el
cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información que tengan por objeto ampliar o detallar
la información facilitada por el órgano informante, pues este procedimiento tiene como finalidad revisar
la actuación de la administración ante solicitudes de información formuladas de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos 30 y ss. LTPCM. En contraste, si un interesado desea ampliar
la información obtenida a resultas de una solicitud anterior, este puede formular, si lo estima
conveniente, una nueva solicitud de información.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que el
órgano informante ha facilitado la información que obra en su poder en relación con las peticiones
recogidas en la solicitud considerada. Asimismo, en relación con la parte de la información que no ha
sido facilitada, se constata que la administración ha justificado que dicha información no obra en su
poder.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.