El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Morata de Tajuña un certificado urbanístico sobre infracciones y expedientes de un inmueble. Tras recibir un certificado basado en un informe técnico y desestimarse un recurso de reposición, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que desestimó la reclamación por no ser una solicitud de acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite conocer datos ya existentes en la administración, pero no ampara solicitudes para la realización de informes ad hoc o la emisión de certificados con valor jurídico.
2
La actuación del Ayuntamiento consistió en la elaboración de un informe técnico por el arquitecto municipal y la posterior confección de un certificado, lo cual excede la mera facilitación de información pública.
3
El objeto de la reclamación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 ni de la Ley 10/2019, ya que no se trata de una solicitud de acceso a documentos preexistentes.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver el asunto dado que los actos impugnados no fueron dictados en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con las respuestas del Ayuntamiento de Morata de Tajuña a
sus solicitudes de 25 y 27 de abril de 2025, en las que se interesaba lo siguiente:
«[…] la expedición de certificado urbanístico administrativo acreditativo de si existen o no
infracciones urbanísticas, sanciones o expedientes de disciplina urbanística en vigor respecto al
inmueble sito en de Morata de Tajuña (Madrid), con referencia
catastral ».
Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia del Certificado emitido por la Secretaria General
del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 14 de mayo de 2025, que reproduce un informe de los
Servicios Técnicos municipales en respuesta a las solicitudes consideradas; un documento elaborado
por el reclamante y que aparentemente fue dirigido al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 15
de mayo de 2025, en el que expresa su desacuerdo con el citado certificado; la notificación del Decreto
n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 4 de junio de 2025,
por el que se desestima un recurso de reposición formulado por el reclamante en relación con el citado
certificado y un escrito formulado por el reclamante y que aparentemente fue dirigido al Ayuntamiento
de Morata de Tajuña, de fecha 5 de junio de 2025, en el que expresa su desacuerdo con el citado
Decreto n.º 2025-0758.
SEGUNDO. El 16 de junio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, el 17 de junio de 2025 se dio traslado al Ayuntamiento de Morata de Tajuña de la reclamación
referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las
alegaciones que considerase oportunas.
No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo de la citada notificación, según se
desprende del expediente, el Ayuntamiento de Morata de Tajuña no remitió el informe de alegaciones
requerido.
TERCERO. En atención a las circunstancias referidas en el antecedente anterior, el 10 de octubre de
2025 se notificó al reclamante que el Ayuntamiento de Morata de Tajuña no había remitido el informe
requerido y se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo
de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el
reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la respuesta a las solicitudes dirigidas por el
interesado al Ayuntamiento de Morata de Tajuña los días 25 y 27 de abril de 2025, en las que, en
esencia, se interesaba la expedición de un certificado de las infracciones urbanísticas, sanciones o
expedientes de disciplina urbanística en vigor respecto al inmueble sito en
de Morata de Tajuña (Madrid), con referencia catastral
Consta en el expediente que, en respuesta a estas solicitudes, se dictó el Certificado de la Secretaria
General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 14 de mayo de 2025, en el que, en síntesis, se
reproduce un informe de los Servicios Técnicos municipales con el siguiente contenido:
«A petición de [el interesado] en su solicitud RGE. el Sr. Arquitecto Municipal
con fecha 05 de mayo del 2025 con EXPEDIENTE , ha emitido informe cuyo contenido
se transcribe literalmente, sin que el presente certificado suponga comprobación ni garantía de la
veracidad de su contenido por mi parte, sino simple acreditación de su existencia en las
Dependencias Municipales:
“Expediente n.º:
Informe de los Servicios Técnicos
Procedimiento: Certificados o Informes Urbanísticos
Tipo de Informe: Borrador [] Provisional [] Definitivo [x]
INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES
Vista la solicitud presentada por:
Interesado [nombre del interesado] [NIF del interesado]
Examinada la documentación que le acompaña en relación con la emisión de certificado
acreditativo de inexistencia de infracción urbanística en el siguiente inmueble:
Referencia Catastral
Localización
Y de conformidad con lo dispuesto en la Providencia de Alcaldía, emito el siguiente
INFORME
PRIMERO. Que resulta improcedente la solicitud efectuada, dado que la situación de fuera de
ordenación es una información urbanística básica que, además origina la apertura de expedientes
disciplinarios al inmueble”».
El reclamante expresó su desacuerdo con el citado certificado a través del correspondiente recurso de
reposición dirigido al Ayuntamiento de Morata de Tajuña. No obstante, dicho recurso fue desestimado
mediante el Decreto n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de
4 de junio de 2025.
En su reclamación, el interesado pide «[q]ue se proceda a emitir certificación o resolución administrativa
urbanística válida y completa, con valor jurídico, en la que se indique de forma expresa si existen o no
expedientes sancionadores, disciplinarios o de restablecimiento urbanístico en vigor sobre el inmueble
referenciado». Asimismo, el interesado solicita «[q]ue, en caso de no recibir respuesta en dicho plazo,
se entienda desestimada la solicitud por silencio administrativo negativo, y se califique formalmente el
certificado emitido como resolución tácita denegatoria, a efectos de su posible impugnación».
En lo que respecta a los motivos que subyacen en las solicitudes de las que trae causa este
procedimiento, el documento remitido por el reclamante a este Consejo por el que se dirige al Alcalde
y la Secretaria General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 5 de junio de 2025 recoge las
siguientes manifestaciones:
«[…] el inmueble [al que se refieren las solicitudes consideradas] presenta una situación de riesgo
en el alero, con signos de desprendimiento que suponen peligro para viandantes y vecinos, por lo
que se requiere una reparación urgente, al tratarse de una actuación de conservación ordinaria,
sin afección estructural, ni alteración volumétrica, ni necesidad de licencia urbanística, conforme a
lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.»
Según se desprende de los antecedentes reseñados, el interesado procura obtener la expedición de
un certificado urbanístico por parte del Ayuntamiento de Morata de Tajuña en el que se expliciten las
acciones acometidas por la administración municipal en relación con un inmueble que, a juicio del
reclamante, precisa de una serie de reparaciones urgentes.
Con todo, en atención al contenido de las peticiones consideradas, de la actuación administrativa
impugnada y de las finalidades explicitadas por el interesado, este Consejo concluye que ni las
solicitudes que originan la presente reclamación, ni las actuaciones administrativas realizadas por el
Ayuntamiento de Morata de Tajuña en respuesta a dichas solicitudes, pueden considerarse
comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
En esencia, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto que los ciudadanos puedan
conocer la información que obre en poder de la administración y que haya sido elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículos 12 y ss. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Pero no ampara las solicitudes que
interesan la realización de informes ad hoc o la emisión de un «certificado urbanístico con valor
jurídico», como requiere el interesado en las solicitudes consideradas.
En el presente caso, se constata que las peticiones iniciales dieron lugar a una actuación material
distinta de la mera facilitación de información en poder de la administración destinataria de dichas
peticiones. Más bien, se constata que estas peticiones dieron lugar a la elaboración de un informe a
cargo del arquitecto municipal en el que se analiza la situación urbanística de una determinada parcela
ubicada en el término municipal del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y a la confección de un
certificado sobre el contenido de dicho informe.
Estos extremos se comprueban a partir del contenido del citado certificado, de las acciones
impugnatorias que ejerció el interesado frente a dicho certificado consistentes en su impugnación a
través de un recurso de reposición y del Decreto n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 4 de junio de 2025, por el que se resolvió dicho recurso.
Por lo expuesto, este Consejo no es competente
de reposición formulado contra dicho acto, en
atención a la naturaleza y la configuración del objeto de este procedimiento de reclamación en los
artículos 47 y ss. LTPCM y en la medida en que los actos impugnados no se han dictado en respuesta
a una solicitud de acceso a la información pública.
En conclusión, procede desestimar la reclamación formulada en la medida en que las solicitudes de las
que trae causa y las actuaciones administrativas dictadas en respuesta a dichas solicitudes quedan
fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley
19/2013 y en la Ley 10/2019.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.