Desestimada 30/12/2025 · 207 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de certificado urbanístico al no constituir derecho de acceso a la información pública

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Morata de Tajuña un certificado urbanístico sobre infracciones y expedientes de un inmueble. Tras recibir un certificado basado en un informe técnico y desestimarse un recurso de reposición, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que desestimó la reclamación por no ser una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite conocer datos ya existentes en la administración, pero no ampara solicitudes para la realización de informes ad hoc o la emisión de certificados con valor jurídico.
2 La actuación del Ayuntamiento consistió en la elaboración de un informe técnico por el arquitecto municipal y la posterior confección de un certificado, lo cual excede la mera facilitación de información pública.
3 El objeto de la reclamación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 ni de la Ley 10/2019, ya que no se trata de una solicitud de acceso a documentos preexistentes.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver el asunto dado que los actos impugnados no fueron dictados en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta su desacuerdo con las respuestas del Ayuntamiento de Morata de Tajuña a sus solicitudes de 25 y 27 de abril de 2025, en las que se interesaba lo siguiente: «[…] la expedición de certificado urbanístico administrativo acreditativo de si existen o no infracciones urbanísticas, sanciones o expedientes de disciplina urbanística en vigor respecto al inmueble sito en de Morata de Tajuña (Madrid), con referencia catastral ». Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia del Certificado emitido por la Secretaria General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 14 de mayo de 2025, que reproduce un informe de los Servicios Técnicos municipales en respuesta a las solicitudes consideradas; un documento elaborado por el reclamante y que aparentemente fue dirigido al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 15 de mayo de 2025, en el que expresa su desacuerdo con el citado certificado; la notificación del Decreto n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 4 de junio de 2025, por el que se desestima un recurso de reposición formulado por el reclamante en relación con el citado certificado y un escrito formulado por el reclamante y que aparentemente fue dirigido al Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de fecha 5 de junio de 2025, en el que expresa su desacuerdo con el citado Decreto n.º 2025-0758. SEGUNDO. El 16 de junio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, el 17 de junio de 2025 se dio traslado al Ayuntamiento de Morata de Tajuña de la reclamación referida en el antecedente de hecho anterior para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque consta en el expediente el acuse de recibo de la citada notificación, según se desprende del expediente, el Ayuntamiento de Morata de Tajuña no remitió el informe de alegaciones requerido. TERCERO. En atención a las circunstancias referidas en el antecedente anterior, el 10 de octubre de 2025 se notificó al reclamante que el Ayuntamiento de Morata de Tajuña no había remitido el informe requerido y se le confería un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por el reclamante, no consta que este haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la respuesta a las solicitudes dirigidas por el interesado al Ayuntamiento de Morata de Tajuña los días 25 y 27 de abril de 2025, en las que, en esencia, se interesaba la expedición de un certificado de las infracciones urbanísticas, sanciones o expedientes de disciplina urbanística en vigor respecto al inmueble sito en de Morata de Tajuña (Madrid), con referencia catastral Consta en el expediente que, en respuesta a estas solicitudes, se dictó el Certificado de la Secretaria General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 14 de mayo de 2025, en el que, en síntesis, se reproduce un informe de los Servicios Técnicos municipales con el siguiente contenido: «A petición de [el interesado] en su solicitud RGE. el Sr. Arquitecto Municipal con fecha 05 de mayo del 2025 con EXPEDIENTE , ha emitido informe cuyo contenido se transcribe literalmente, sin que el presente certificado suponga comprobación ni garantía de la veracidad de su contenido por mi parte, sino simple acreditación de su existencia en las Dependencias Municipales: “Expediente n.º: Informe de los Servicios Técnicos Procedimiento: Certificados o Informes Urbanísticos Tipo de Informe: Borrador [] Provisional [] Definitivo [x] INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES Vista la solicitud presentada por: Interesado [nombre del interesado] [NIF del interesado] Examinada la documentación que le acompaña en relación con la emisión de certificado acreditativo de inexistencia de infracción urbanística en el siguiente inmueble: Referencia Catastral Localización Y de conformidad con lo dispuesto en la Providencia de Alcaldía, emito el siguiente INFORME PRIMERO. Que resulta improcedente la solicitud efectuada, dado que la situación de fuera de ordenación es una información urbanística básica que, además origina la apertura de expedientes disciplinarios al inmueble”». El reclamante expresó su desacuerdo con el citado certificado a través del correspondiente recurso de reposición dirigido al Ayuntamiento de Morata de Tajuña. No obstante, dicho recurso fue desestimado mediante el Decreto n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 4 de junio de 2025. En su reclamación, el interesado pide «[q]ue se proceda a emitir certificación o resolución administrativa urbanística válida y completa, con valor jurídico, en la que se indique de forma expresa si existen o no expedientes sancionadores, disciplinarios o de restablecimiento urbanístico en vigor sobre el inmueble referenciado». Asimismo, el interesado solicita «[q]ue, en caso de no recibir respuesta en dicho plazo, se entienda desestimada la solicitud por silencio administrativo negativo, y se califique formalmente el certificado emitido como resolución tácita denegatoria, a efectos de su posible impugnación». En lo que respecta a los motivos que subyacen en las solicitudes de las que trae causa este procedimiento, el documento remitido por el reclamante a este Consejo por el que se dirige al Alcalde y la Secretaria General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 5 de junio de 2025 recoge las siguientes manifestaciones: «[…] el inmueble [al que se refieren las solicitudes consideradas] presenta una situación de riesgo en el alero, con signos de desprendimiento que suponen peligro para viandantes y vecinos, por lo que se requiere una reparación urgente, al tratarse de una actuación de conservación ordinaria, sin afección estructural, ni alteración volumétrica, ni necesidad de licencia urbanística, conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.» Según se desprende de los antecedentes reseñados, el interesado procura obtener la expedición de un certificado urbanístico por parte del Ayuntamiento de Morata de Tajuña en el que se expliciten las acciones acometidas por la administración municipal en relación con un inmueble que, a juicio del reclamante, precisa de una serie de reparaciones urgentes. Con todo, en atención al contenido de las peticiones consideradas, de la actuación administrativa impugnada y de las finalidades explicitadas por el interesado, este Consejo concluye que ni las solicitudes que originan la presente reclamación, ni las actuaciones administrativas realizadas por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña en respuesta a dichas solicitudes, pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública. En esencia, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto que los ciudadanos puedan conocer la información que obre en poder de la administración y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículos 12 y ss. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Pero no ampara las solicitudes que interesan la realización de informes ad hoc o la emisión de un «certificado urbanístico con valor jurídico», como requiere el interesado en las solicitudes consideradas. En el presente caso, se constata que las peticiones iniciales dieron lugar a una actuación material distinta de la mera facilitación de información en poder de la administración destinataria de dichas peticiones. Más bien, se constata que estas peticiones dieron lugar a la elaboración de un informe a cargo del arquitecto municipal en el que se analiza la situación urbanística de una determinada parcela ubicada en el término municipal del Ayuntamiento de Morata de Tajuña y a la confección de un certificado sobre el contenido de dicho informe. Estos extremos se comprueban a partir del contenido del citado certificado, de las acciones impugnatorias que ejerció el interesado frente a dicho certificado consistentes en su impugnación a través de un recurso de reposición y del Decreto n.º 2025-0758 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, de 4 de junio de 2025, por el que se resolvió dicho recurso. Por lo expuesto, este Consejo no es competente de reposición formulado contra dicho acto, en atención a la naturaleza y la configuración del objeto de este procedimiento de reclamación en los artículos 47 y ss. LTPCM y en la medida en que los actos impugnados no se han dictado en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública. En conclusión, procede desestimar la reclamación formulada en la medida en que las solicitudes de las que trae causa y las actuaciones administrativas dictadas en respuesta a dichas solicitudes quedan fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.