El solicitante pidió a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid los exámenes y soluciones de los procesos selectivos del Cuerpo de Bomberos (2004-2024). El reclamante alegó que la administración reconoce la publicidad de la información pero no garantiza el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera cualitativamente abusiva debido al gran volumen de información requerida y a que no se conjuga con la finalidad de la Ley de Transparencia.
2
El acceso a cuestionarios y plantillas de múltiples años podría generar una situación de privilegio para el solicitante frente a otros aspirantes, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23.2 CE).
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIPBG al concurrir un ejercicio abusivo del derecho que perjudica la igualdad de condiciones en los procesos de selección pública.
4
Se descarta la aplicación de la doctrina de las SSTS 3870/2020 y 2272/2022, ya que estas se refieren a la falta de motivación o interés privado, mientras que en este caso la inadmisión se basa en el carácter abusivo cualitativo.
5
Se ratifica el criterio de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central nº 5 y la Resolución 314/2020 del CTBG sobre la preservación de la confidencialidad de las preguntas para evitar la creación de bases de datos comerciales.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 2 de junio de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Función Pública
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo de
2025 (Exp.: ), por la que se inadmitió su solicitud de información de 20 de mayo
de 2025, cuyo objeto era el siguiente:
«Se solicitan los exámenes (pruebas) y soluciones de los procesos selectivos celebrados desde
2004 hasta 2024 correspondientes a los procesos selectivos (oposición, concurso-oposición,
concurso y estabilización) correspondientes al Cuerpo de Bomberos (Especialidad
Comunicaciones, Categoría de operador).
Si en algún proceso selectivo se utilizaron varias plantillas de exámenes, se solicitan todas las
plantillas y sus correspondientes soluciones. Identificando de forma indubitada cada cuestionario
o plantilla con su equivalente solución.
Asimismo, se solicitan las audiciones relativas al supuesto práctico de comunicaciones de
emergencias y su solución. También se solicitan los supuestos prácticos de carácter ofimático nivel
básico, utilizando las aplicaciones Word, Excel y Access del paquete ofimático Microsoft Office, y
sus soluciones.
Sin perjuicio de que parte de la información ya esté publicada, se ruega, en aplicación del criterio
de interpretación 9/2015 del CTBG, la remisión de la documentación como anexos en PDF, y no
la remisión de enlaces a sitios web.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó copia de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El 16 de junio de 2025 se notificó al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para que,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de alegaciones de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 4 de julio de 2025, en el que, en esencia, se
manifiestan las siguientes consideraciones:
«Primero. – Que los procesos selectivos de acceso al Empleo Público son procesos
fundamentados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo al artículo 14 y 103
de la Constitución Española. Además deben estar fundamentados en el principio de publicidad,
siendo esencial garantizar que todos los aspirantes en un proceso selectivo tengan la misma
información respecto a todos los aspectos que puedan significar una ventaja competitiva respecto
al restante de aspirantes del proceso selectivo, ya sea por fechas de exámenes, lugares de
celebración, criterios de los Tribunales Calificadores, o documentación relacionada con el proceso
selectivo, que pueda poner a alguno de los aspirantes en una situación de superioridad respecto a
los demás aspirantes.
Segundo. Que los aspirantes de los procesos selectivos tienen acceso a información de los
procesos selectivos anteriores, a los que se están ejecutando en ese momento, siendo públicos
con carácter general para todos los aspirantes algunos datos relevantes como los cuestionarios de
exámenes de ejercicios, tanto del llamamiento ordinario como de los extraordinarios, las preguntas
que se han realizado a los aspirantes en las pruebas de desarrollo, o los supuestos prácticos. Que
todas estas informaciones están publicadas para un acceso igualitario por parte de todos los
aspirantes para que sirvan como ayuda para la planificación y preparación de los procesos
selectivos. Que ninguna de estas informaciones está sujeta a peticiones individuales, sino que son
publicaciones realizadas para mejor conocimiento de las dinámicas de los procesos selectivos
anteriores con carácter general y público.
Tercero. Que mediante Resolución de la Dirección General de Función Pública de 29 de mayo de
2025, se inadmitió la solicitud objeto de reclamación dictada, atendiendo al criterio manifestado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución RT 0314/2020, el cual, teniendo
en cuenta la Sentencia nº 120/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5, entiende, en un caso asimilable a la petición realizada, que concurre la causa
de inadmisión del art. 18.1.e) de la LTAIBG, por su carácter abusivo y por falta de justificación con
la finalidad de transparencia de dicha norma.
En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General solicita que se proceda a la desestimación
de la reclamación presentada por [el interesado]»
CUARTO. Subsiguientemente, se notificó al reclamante el informe de alegaciones referido en el
antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase
oportunas.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 14 de
julio de 2025, en el que, en síntesis, rechaza las alegaciones del órgano informante por los siguientes
motivos:
«Las alegaciones de la Administración [r]econocen el carácter público de la información, pero no
garantizan su acceso[,] [a]dmiten publicar solo parte de la información sin justificar los criterios[,]
[g}eneran la misma desigualdad que dicen evitar, [n]o contestan a la vulneración de la doctrina de
actos propios, [c]onfirman la arbitrariedad de su actuación.»
En atención a estas consideraciones, el reclamante solicita lo siguiente:
«SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS
Que tenga por presentadas estas alegaciones y, en su virtud:
1º. DESESTIME las alegaciones de la Dirección General de Función Pública que no desvirtúan los
argumentos de mi reclamación.
2º. ESTIME íntegramente mi reclamación, declarando mi derecho de acceso a TODA la
información solicitada.
3º. DECLARE que la publicación parcial y discrecional de información pública vulnera los principios
de igualdad y seguridad jurídica.
4º. ORDENE a la Administración que facilite TODA la información solicitada, no solo la que
discrecionalmente decide publicar.
5º. APERCIBA a la Administración de que la retirada de información previamente publicada y el
mantenimiento de criterios arbitrarios de publicación vulneran el derecho de acceso a la
información pública.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
Este Consejo considera que la información solicitada podría subsumirse, en abstracto, en la noción de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que, independientemente de su soporte, los ejercicios
y las soluciones de las pruebas selectivas correspondientes a los procesos selectivos a los que se
refiere la solicitud considerada habrían sido elaborados o adquiridos por la administración destinataria
de la solicitud considerada en el curso de sus funciones. En este sentido, es ilustrativa la Resolución
314/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de 10 de noviembre de 2020, citada
por ambas partes y que, en su fundamento jurídico tercero, explicita una conclusión similar a este
respecto.
No obstante, procede valorar si concurren alguno de los presupuestos establecidos en las leyes de
transparencia que pudiera justificar la limitación al derecho de acceso de la información pública o la
inadmisión de la solicitud considerada.
QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General de Función
Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 29 de mayo
de 2025 (Exp.: ), por la que se inadmitió la solicitud de 20 de mayo de 2025,
cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero.
A juicio de la Directora General de Función Pública, procede inadmitir la solicitud considerada en
aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), al entender «que dicha
petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Asimismo, la citada Dirección General sustenta su conclusión en las decisiones adoptadas en la
Sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, de 5 de
noviembre de 2019, y en la citada Resolución 314/2020 del CTBG, de 10 de noviembre de 2020,
relacionadas con solicitudes de información de contenido similar.
Por su parte, el reclamante discrepa con el planteamiento de la Directora General de Función Pública
y manifiesta que los precedentes invocados no son vinculantes, ni extrapolables al caso considerado.
Por otro lado, manifiesta que, a su juicio, los criterios recogidos en dichas decisiones han sido
superados por las Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) 3870/2020, de 12 de noviembre (núm. rec.
5239/2019); y 2272/2022, de 2 de junio (núm. rec. 4116/2020).
La Sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, de 5 de
noviembre de 2019 se pronunció sobre el acceso a las «pruebas de conocimientos y plantilla de
resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos
prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir». Dicha sentencia concluyó que,
en el caso considerado, concurrían los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión del art.
18.1.e) LTAIPBG en atención a las siguientes consideraciones:
«El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de
acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que
promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos
que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el
contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere
aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros
ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del
derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No
olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les
cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión
del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; […].
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad
de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las
preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o
impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas
correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de
preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el
margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas
diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes
a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación
privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que
carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías
de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que,
al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es
preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante
información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada;
y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.»
Por su parte, la Resolución 314/2020 del CTBG, de 10 de noviembre de 2020 consideró extrapolable
el criterio de la sentencia anterior al caso referido a una solicitud de información que interesaba el
acceso a la «[c]opia de los exámenes y plantilla correctora manejada por los tribunales de las
oposiciones de acceso a la especialidad de Biología y Geología de profesorado de secundaria de los
años 2018, 2017, 2016, 2014, 2010, 2008, 2006, 2004, 2002 y 2000».
La solicitud de la que trae causa esta reclamación presenta un contenido muy similar al de las
solicitudes analizadas en las decisiones consideradas, por lo que a priori cabría apreciar que, en este
caso, concurren motivos parecidos a los reseñados en dichas decisiones para confirmar la legalidad de
la resolución impugnada. Con todo, el interesado manifiesta que dichos criterios han quedado
superados por la doctrina jurisprudencial que se desprende de las SSTS 3870/2020, de 12 de
noviembre (núm. rec. 5239/2019); y 2272/2022, de 2 de junio (núm. rec. 4116/2020).
No obstante, un análisis detenido de estas Sentencias del Tribunal Supremo, exige descartar las tesis
planteadas por el reclamante, ya que, a nuestro juicio, ni la decisión impugnada, ni los precedentes en
los que apoya su decisión la Dirección General de Función Pública (i.e., la Sentencia núm. 120/2019
del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, de 5 de noviembre de 2019, y en la
Resolución 314/2020 del CTBG, de 10 de noviembre de 2020) entran en contradicción con la doctrina
jurisprudencial de las citadas Sentencias del Tribunal Supremo.
Por una parte, la STS 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020 (núm. rec. 5239/2019) estima un recurso
de casación relacionado con una solicitud por la que se interesaba el acceso a los registros de salida y
entrada de correspondencia mantenida por el interesado durante su estancia en un centro penitenciario.
En este caso, el TS consideró que no procedía limitar el acceso a dicha información pública sobre la
sola base de que la solicitud considerada estuviese motivada en un interés privado del solicitante.
Por otra parte, la STS 2272/2022, de 2 de junio de 2022 (núm. rec. 4116/2020) estima el recurso de
casación relacionado con una solicitud que interesaba el acceso a determinada información urbanística.
En dicha Sentencia, el TS interpretó el alcance de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c)
LTAIPBG y subrayó que no puede limitarse el derecho de acceso a la información pública cuando las
solicitudes que se consideren no incorporen una motivación específica.
Este Consejo considera que la resolución impugnada es respetuosa con la doctrina jurisprudencial de
estas Sentencias del Tribunal Supremo. La Resolución de la Directora General de Función Pública
inadmitió la solicitud considerada, no por aplicación del artículo 18.1.c) LTAIPBG, ni por la falta de
motivación de la solicitud considerada, ni por la manifestación de un interés privado por parte del
solicitante, sino por el carácter abusivo y no justificado de la solicitud en la finalidad de la Ley de
transparencia [artículo 18.1.e) LTAIPBG]. En este sentido, la resolución impugnada manifiesta que la
solicitud considerada «no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que [pretende]
aprovecharse del trabajo […] de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no
contarían con esa valiosa información».
La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG invocada por la Dirección General de Función
Pública asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada
con la finalidad de la Ley». De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta
causa de inadmisión:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo desde un punto de vista cualitativo.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Este Consejo considera que en el presente caso concurren los dos presupuestos anteriores. Por un
lado, se constata que el gran volumen de información solicitada es subsumible en el primer requisito
relativo a que el ejercicio sea cualitativamente abusivo. Por otro lado, se comprueba que la solicitud del
reclamante puede perjudicar el derecho de otros participantes en los procesos de selección
considerados a participar en igualdad de condiciones respecto de los demás aspirantes (cfr. artículo
23.2 de la Constitución Española), circunstancia que resulta contraria a la finalidad de la Ley de
transparencia y que, por tanto, supone la concurrencia del segundo requisito implícito en la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG. Por todo ello, procede confirmar la conformidad a derecho de
la resolución impugnada en lo que respecta a la aplicación de la causa de inadmisión considerada. en
línea con los criterios mantenidos en la Sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo núm. 5, de 5 de noviembre de 2019, y en la Resolución 314/2020 del CTBG,
de 10 de noviembre de 2020.
En conclusión, a juicio de este Consejo la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIPBG relativa al carácter abusivo de la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.