Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes fueran públicas, retransmitidas y grabadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque lo solicitado es una actuación material y no el acceso a documentos preexistentes, quedando fuera del ámbito de la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no es un cauce adecuado para solicitar actuaciones, decisiones administrativas o la elaboración de documentos inexistentes.
3
La solicitud de declarar públicas y grabar sesiones constituye una actuación material ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en la LTPCM.
4
La competencia del Consejo se limita a revisar la legalidad de la actuación administrativa en materia de acceso a la información, no a imponer la publicación o difusión de reuniones.
5
Los concejales poseen un régimen especial de acceso a la información (art. 77 LRBRL) donde el silencio administrativo es estimatorio, a diferencia del régimen general de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de mayo de 2025, tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información, de fecha 22 de abril
de 2025, que dirigió al Ayuntamiento de Alpedrete en su condición de concejal de la citada entidad con
el siguiente objeto:
«Que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes de este Ayuntamiento sean
declaradas públicas, retransmitidas en directo mediante medios telemáticos y que, además, se
proceda a su grabación y archivo para su posterior visualización por parte de los vecinos y
vecinas».
Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 24 de junio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
El 23 de octubre de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en el
que, manifiesta lo siguiente:
«Que entendemos, dicho sea con los mayores respetos y en términos estrictos de defensa
jurídica, que la solicitud de la señora Concejal […], presentada con , de fecha
22 de abril de 2025, en la que solicitaba al Alcalde que “las sesiones de las Comisiones
Informativas Permanentes sean declaradas públicas, retransmitidas en directo mediante
medios telemáticos y que, además, se proceda a su grabación y archivo para su posterior
visualización por parte de los vecinos y vecinas”, resulta completamente ajena al derecho de
acceso a la información pública previsto, tanto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, como con carácter subsidiario en
la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre.
Esta normativa citada identifica la información pública como “los contenidos o documentos, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
Consecuentemente, se está refiriendo a la obtención de una información veraz, que obre en
poder de esta Administración; sin embargo, el derecho a la información no puede servir de
paraguas para el ejercicio de otros actos jurídicos, como los ruegos y peticiones, cuyo
tratamiento es distinto.
Así pues, los ruegos, como el presentado por con , de fecha
22 de abril de 2025, para que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes sean
declaradas públicas están contemplados en el artículo 97.6 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, y se pueden plantear dentro de cualquier sesión plenaria
ordinaria.
Posteriormente, de admitirse dicho ruego, deberá plasmarse el mismo en el Reglamento
Orgánico municipal, como modalidad de ejercicio de la autonomía local, que deberá ser
aprobado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (artículo
47.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local).
Por el contrario, si la solicitud de no se identifica como un ruego, entonces
estaríamos hablando del derecho de petición consagrado en el artículo 29 de nuestra
Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, cuyo procedimiento
está al margen del instituido para el derecho de acceso a la información pública por la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid».
TERCERO. Mediante notificación de fecha 29 de octubre de 2025 se trasladó a la reclamante el escrito
de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que considerase oportunas.
Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, sin que conste
que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
«formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
A la vista de lo anterior, lo que solicita la interesada no se puede subsumir en la noción de información
pública. Como bien señala el Ayuntamiento de Alpedrete en su escrito de alegaciones, no solicita
ningún documento que obre en poder del Ayuntamiento y que haya sido o bien elaborado, o bien
adquirido por el mismo en el ejercicio de sus funciones, sino que solicita una actuación material al
mismo. Esto es, declarar públicas las reuniones de las Comisiones Informativas Permanentes del
Ayuntamiento y su grabación y libre acceso por parte de la vecindad.
CUARTO. Debe recordarse que este Consejo ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a
la información pública no constituye un cauce adecuado para solicitar actuaciones o decisiones
administrativas, ni para promover la elaboración de documentos que no existan previamente, sino
únicamente para obtener información que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada,
adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones 1.En este caso, la reclamación no se limita a
pedir el acceso a un documento preexistente, sino que pretende que este Consejo solicite al
Ayuntamiento que declare públicas las reuniones de las Comisiones Informativas Permanentes del
Ayuntamiento y su grabación.
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación, dado que el
objeto de la misma no se dirige a obtener un documento preexistente en los términos del artículo 5.b)
LTPCM, sino a realizar una actuación material, ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en el
artículo 13 LTAIBG y el artículo 30 LTPCM.
Por último, procede aclarar que la petición formulada por la reclamante evidencia cierta confusión
respecto del alcance del procedimiento de reclamación en materia de transparencia y de las funciones
que la Ley atribuye a este Consejo. Conforme a los artículos 47 y siguientes LTPCM, el objeto de este
procedimiento se limita estrictamente a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento en relación
con la solicitud de acceso presentada, atribuyendo el artículo 77.1.a) LTPCM a este Consejo «[l]a
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de
esta Ley».
De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo
dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede
extenderse a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Alpedrete en materia de acceso
a la información pública. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones de la interesada
relativas a la publicación, grabación y difusión de las reuniones de las Comisiones Permanentes
Informativas del Ayuntamiento.
No obstante, este Consejo recuerda que, según la legislación vigente (título cuarto de la Ley 10/2019,
de 10 de abril) existen numerosos instrumentos de participación y colaboración ciudadana para la
proposición de propuestas de esta índole, así como los ya expuestos por el Ayuntamiento de Alpedrete
en su escrito de alegaciones.
QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior y sin desvirtuar el sentido de la presente resolución, este Consejo
considera oportuno recordar el régimen especial de acceso a la información de que disponen los
miembros de las corporaciones locales.
La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta
de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros
ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de
septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se
sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.
Derecho de acceso a la información pública | Comunidad de Madrid
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de
Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo
77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los
miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales establece lo siguiente:
«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio
en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud».
Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso
a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa
en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada
la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).
El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una
resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones
locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el
artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene
efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la
que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.
No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional
primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm.
rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la
normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).
Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido
resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el
pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se
interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.
A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución
desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las
estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría
interponer la referida reclamación.
Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha
norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso
es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al
«tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las
resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso
manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse
estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.
Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de
acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la
inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico,
puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la
reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.
En conclusión se procede a desestimar la presente reclamación por no estar su objeto incluido en el
concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.