Inadmitida 15/12/2025 · 203 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud para hacer públicas y grabar las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes del Ayuntamiento de Alpedrete

Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes fueran públicas, retransmitidas y grabadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque lo solicitado es una actuación material y no el acceso a documentos preexistentes, quedando fuera del ámbito de la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no es un cauce adecuado para solicitar actuaciones, decisiones administrativas o la elaboración de documentos inexistentes.
3 La solicitud de declarar públicas y grabar sesiones constituye una actuación material ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en la LTPCM.
4 La competencia del Consejo se limita a revisar la legalidad de la actuación administrativa en materia de acceso a la información, no a imponer la publicación o difusión de reuniones.
5 Los concejales poseen un régimen especial de acceso a la información (art. 77 LRBRL) donde el silencio administrativo es estimatorio, a diferencia del régimen general de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de mayo de 2025, tuvo entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información, de fecha 22 de abril de 2025, que dirigió al Ayuntamiento de Alpedrete en su condición de concejal de la citada entidad con el siguiente objeto: «Que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes de este Ayuntamiento sean declaradas públicas, retransmitidas en directo mediante medios telemáticos y que, además, se proceda a su grabación y archivo para su posterior visualización por parte de los vecinos y vecinas». Junto con su reclamación, la reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 24 de junio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de octubre de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete en el que, manifiesta lo siguiente: «Que entendemos, dicho sea con los mayores respetos y en términos estrictos de defensa jurídica, que la solicitud de la señora Concejal […], presentada con , de fecha 22 de abril de 2025, en la que solicitaba al Alcalde que “las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes sean declaradas públicas, retransmitidas en directo mediante medios telemáticos y que, además, se proceda a su grabación y archivo para su posterior visualización por parte de los vecinos y vecinas”, resulta completamente ajena al derecho de acceso a la información pública previsto, tanto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, como con carácter subsidiario en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre. Esta normativa citada identifica la información pública como “los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. Consecuentemente, se está refiriendo a la obtención de una información veraz, que obre en poder de esta Administración; sin embargo, el derecho a la información no puede servir de paraguas para el ejercicio de otros actos jurídicos, como los ruegos y peticiones, cuyo tratamiento es distinto. Así pues, los ruegos, como el presentado por con , de fecha 22 de abril de 2025, para que las sesiones de las Comisiones Informativas Permanentes sean declaradas públicas están contemplados en el artículo 97.6 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y se pueden plantear dentro de cualquier sesión plenaria ordinaria. Posteriormente, de admitirse dicho ruego, deberá plasmarse el mismo en el Reglamento Orgánico municipal, como modalidad de ejercicio de la autonomía local, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación (artículo 47.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local). Por el contrario, si la solicitud de no se identifica como un ruego, entonces estaríamos hablando del derecho de petición consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución, desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, cuyo procedimiento está al margen del instituido para el derecho de acceso a la información pública por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid». TERCERO. Mediante notificación de fecha 29 de octubre de 2025 se trasladó a la reclamante el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. Consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, sin que conste que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». A la vista de lo anterior, lo que solicita la interesada no se puede subsumir en la noción de información pública. Como bien señala el Ayuntamiento de Alpedrete en su escrito de alegaciones, no solicita ningún documento que obre en poder del Ayuntamiento y que haya sido o bien elaborado, o bien adquirido por el mismo en el ejercicio de sus funciones, sino que solicita una actuación material al mismo. Esto es, declarar públicas las reuniones de las Comisiones Informativas Permanentes del Ayuntamiento y su grabación y libre acceso por parte de la vecindad. CUARTO. Debe recordarse que este Consejo ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la información pública no constituye un cauce adecuado para solicitar actuaciones o decisiones administrativas, ni para promover la elaboración de documentos que no existan previamente, sino únicamente para obtener información que obre en poder de la Administración y haya sido elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones 1.En este caso, la reclamación no se limita a pedir el acceso a un documento preexistente, sino que pretende que este Consejo solicite al Ayuntamiento que declare públicas las reuniones de las Comisiones Informativas Permanentes del Ayuntamiento y su grabación. A la vista de lo anterior, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación, dado que el objeto de la misma no se dirige a obtener un documento preexistente en los términos del artículo 5.b) LTPCM, sino a realizar una actuación material, ajena al ámbito del derecho de acceso regulado en el artículo 13 LTAIBG y el artículo 30 LTPCM. Por último, procede aclarar que la petición formulada por la reclamante evidencia cierta confusión respecto del alcance del procedimiento de reclamación en materia de transparencia y de las funciones que la Ley atribuye a este Consejo. Conforme a los artículos 47 y siguientes LTPCM, el objeto de este procedimiento se limita estrictamente a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento en relación con la solicitud de acceso presentada, atribuyendo el artículo 77.1.a) LTPCM a este Consejo «[l]a resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley». De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Alpedrete en materia de acceso a la información pública. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones de la interesada relativas a la publicación, grabación y difusión de las reuniones de las Comisiones Permanentes Informativas del Ayuntamiento. No obstante, este Consejo recuerda que, según la legislación vigente (título cuarto de la Ley 10/2019, de 10 de abril) existen numerosos instrumentos de participación y colaboración ciudadana para la proposición de propuestas de esta índole, así como los ya expuestos por el Ayuntamiento de Alpedrete en su escrito de alegaciones. QUINTO. Sin perjuicio de lo anterior y sin desvirtuar el sentido de la presente resolución, este Consejo considera oportuno recordar el régimen especial de acceso a la información de que disponen los miembros de las corporaciones locales. La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe. Derecho de acceso a la información pública | Comunidad de Madrid Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente: «La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud». Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6). El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio. No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º). Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM. A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación. Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–. Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante. En conclusión se procede a desestimar la presente reclamación por no estar su objeto incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.