Se solicitó a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad una relación anonimizada de expedientes de 2023 con fechas de registro y citación. El reclamante alegó que la información es accesible y base de indicadores públicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se analiza exclusivamente como derecho de acceso a la información pública y no como incumplimiento de publicidad activa, ya que los datos específicos solicitados no están incluidos en las obligaciones legales de publicación directa.
2
El concepto de reelaboración, según el Criterio Interpretativo 7/2015 del CTBG, implica volver a elaborar algo y no debe confundirse con la mera agregación o suma de datos.
3
Es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes.
4
La solicitud requiere la consulta manual de centenares de expedientes no estructurados en bases de datos automatizadas, lo que obligaría a la creación de un documento nuevo inexistente.
5
Se concluye que la labor de procesamiento de información necesaria es de magnitudes considerables, encuadrándose en el supuesto de reelaboración que justifica la denegación del acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la Resolución de la Directora General de Atención a
Personas con Discapacidad, de 8 de mayo de 2025 (expediente: ), por la que
se inadmitió su solicitud de información con el siguiente objeto:
«Relación completa y anonimizada de expedientes correspondientes al año 2023 del
procedimiento de valoración en el Servicio de Orientación e Integración Sociolaboral para
personas con discapacidad, indicando para cada expediente, como mínimo, la fecha de
registro de la solicitud en el sistema (registro administrativo) y la fecha de citación para
entrevista en el Centro Base correspondiente»
SEGUNDO. El 10 de junio de 2025 se envía al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, se remita un informe
en relación con el asunto objeto de la reclamación y se formulen las alegaciones que se consideren
oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de alegaciones de la Directora General de Atención a Personas con Discapacidad, de 13 de
junio de 2025, en el que, en síntesis, justifica la inadmisión de la solicitud de acceso a la información
pública considerada en los siguientes términos:
«La solicitud requiere la extracción individualizada de datos de centenares de expedientes
administrativos, que no se encuentran organizados ni estructurados en una base de datos que
permita su tratamiento automatizado. La información solicitada no está disponible de forma directa
ni consolidada, y su obtención implicaría:
· La consulta manual de cada expediente.
· La extracción y tratamiento específico de datos no disponibles de forma automatizada.
· La creación de un documento nuevo que no existe en los sistemas de información actuales.
Por tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que
permite denegar solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración.»
Asimismo, el citado informe de alegaciones sostiene que el hecho de que existan obligaciones de
publicidad activa sobre indicadores de calidad de los servicios públicos prestados por dicha
administración, «no implica necesariamente la disponibilidad de todos los datos desagregados que
sirvan de base a los indicadores estadísticos». Por otra parte, también se manifiesta en el citado informe
que, «[a]unque la solicitud se refiere a datos anonimizados, la manipulación individualizada de
expedientes conlleva riesgos de reidentificación y tratamiento de datos personales, lo que exige una
evaluación adicional conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018».
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriores, el órgano informante propone que se
desestime la reclamación y se reconozca la conformidad a derecho de la Resolución de la Directora
General de Atención a Personas con Discapacidad, de 8 de mayo de 2025 (expediente:
).
CUARTO. El 25 de junio de 2025 se dio traslado de las alegaciones del órgano informante al reclamante
y se confirió un trámite de audiencia al amparo de lo previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 26 de junio de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que, en
esencia, rechaza las alegaciones de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad,
manifiesta su desacuerdo con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG) y solicita lo siguiente:
«[…] que se tengan por presentadas estas alegaciones y, en su virtud:
1. Se estime la reclamación formulada por esta parte en el expediente 306/2025 CTPD, presentada
por doble vía:
(i) como reclamación en materia de acceso a la información pública,
(ii) y como reclamación por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas
por ley.
2. Se declare que no concurre causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
3. Se reconozca el derecho de acceso del reclamante a la información solicitada, conforme al
artículo 13 de la Ley 19/2013 y al artículo 40 de la Ley 10/2019, por tratarse de datos obrantes en
poder de la Administración y disponibles mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
4. Se declare que la información solicitada —por constituir la base de indicadores estadísticos
publicados— forma parte de los deberes de publicidad activa establecidos en los artículos 17 y 27
de la Ley 10/2019, y que su denegación podría vulnerar el principio de veracidad previsto en su
artículo 6.c).
5. Se requiera a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad a que facilite la
información en los términos solicitados, esto es: una relación completa y anonimizada de los
expedientes del año 2023 del procedimiento de valoración del Servicio de Orientación e Integración
Sociolaboral, indicando para cada expediente:
• La fecha de registro de la solicitud en el sistema (registro administrativo), y
• La fecha de citación para entrevista en el Centro Base correspondiente.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
CUARTO. La presente reclamación se dirige frente a la Resolución de la Directora General de Atención
a Personas con Discapacidad, de 8 de mayo de 2025 (expediente: ), por la que
se inadmite la solicitud reseñada en el antecedente de hecho primero.
Con carácter previo, procede analizar la pretensión del interesado consistente en considerar su
reclamación desde una doble perspectiva, a saber, como reclamación en materia de acceso a la
información pública y como reclamación en materia de publicidad activa.
No obstante, este Consejo considera que el examen de la presente reclamación debe realizarse
exclusivamente desde la óptica del derecho de acceso a la información pública, en el marco de la
competencia atribuida a este órgano por el artículo 77.1.a) LTPCM y, en consecuencia, debe
rechazarse su consideración simultánea como reclamación en materia de publicidad activa.
Esta conclusión se apoya en dos fundamentos principales. En primer lugar, se constata que la
reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General de Atención a Personas con
Discapacidad, de 8 de mayo de 2025 (expediente ), dictada en respuesta a una
solicitud de acceso a la información pública, por lo que es evidente que el objeto de la reclamación es
la impugnación de un acto administrativo dictado en respuesta a una solicitud por la que el interesado
ejerció su derecho de acceso a la información pública
En segundo lugar, se aprecia que la información solicitada —referida a las fechas de registro de la
solicitud y de citación para entrevista en los Centros Base— no se encuentra incluida entre las
obligaciones de publicidad activa establecidas por la Ley 10/2019. Ello no obsta a que, como sugiere
el reclamante, dicha información pudiera haberse empleado para elaborar indicadores de calidad
sujetos a obligaciones de publicidad activa conforme al artículo 17 LTPCM. Sin embargo, el objeto de
la reclamación no se centra en la publicación de dichos indicadores —que, como reconoce el propio
reclamante, ya han sido difundidos por el órgano competente—, sino en la obtención de determinada
información que, a su juicio, habría servido de base para su elaboración.
QUINTO. Sentadas las consideraciones anteriores, procede evaluar la decisión administrativa por la
que se inadmitió la solicitud de información reseñada en el antecedente de hecho primero en aplicación
de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
El art. 18.1.c) LTAIPBG pivota sobre el concepto de «reelaboración», que, como señala el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo 7/2015 1, citando a la Real
Academia Española, dicho término alude a la acción de «volver a elaborar algo», siendo esta
circunstancia exigible en todo caso para entender aplicable este supuesto de inadmisión. Por otra parte,
el citado Criterio Interpretativo señala que no cabe equiparar el concepto de «reelaboración» con la
mera agregación o suma de datos, o como la realización de cualquier mínimo tratamiento de los
mismos.
Sentada esta premisa inicial, en el citado Criterio Interpretativo 007/2015 se señalan los siguientes
supuestos en los que cabría apreciar que la solicitud que se considere exigiría realizar una acción de
reelaboración:
a) aquellos en los que la información solicitada, aun «perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud», debe «elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»;
b) aquellos en los que el «organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada»; y
c) por último, aquellos «en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este
caso ofrecerse la información en los formatos existentes».
En el presente caso, la resolución impugnada puso de manifiesto «que la información solicitada relativa
a la tramitación [de los expedientes de valoración en el Servicio de Orientación e Integración
Sociolaboral para personas con discapacidad] no está automatizada y precisaría una elaboración de
datos que conllevaría la consulta individual de cada expediente». Asimismo, en su informe de
alegaciones, la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad expone que «la solicitud
[considerada] requiere la extracción individualizada de datos de centenares de expedientes
administrativos, que no se encuentran organizados ni estructurados en una base de datos que permita
su tratamiento automatizado». Además, el citado informe añade que «[l]a información solicitada no está
disponible de forma directa ni consolidada, y su obtención implicaría la consulta manual de cada
expediente, [l]a extracción y tratamiento específico de datos no disponibles de forma automatizada [y]
[l]a creación de un documento nuevo que no existe en los sistemas de información actuales».
Atendiendo a lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud de la que trae causa esta reclamación
requiere efectuar un tratamiento de la información que no está amparado por la Ley 19/2013. En
particular, se considera que dicha solicitud exige realizar una labor de procesamiento de la información
de magnitudes considerables que sería encuadrable en el supuesto descrito en el inciso a) extractado
más arriba a partir de las apreciaciones recogidas en el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG. En
consecuencia, se concluye que la actividad necesaria para atender la solicitud de la que trae causa
esta reclamación constituye una acción de reelaboración de la información a disposición de la
administración destinataria de la solicitud, lo que justifica aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-
ctbg/publicaciones/criterios-
interpretativos/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.