Desestimada 18/12/2025 · 211 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública ante la EUCC El Bosque y su desestimación

Un ciudadano solicitó diversa documentación técnica y financiera a la EUCC "El Bosque". La entidad alegó que el interesado ya conocía la información por las asambleas y que abusaba de su derecho. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura, presentándose antes de que operara el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presentó el 21 de mayo de 2025, antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo el 22 de mayo.
2 La EUCC "El Bosque" se considera sujeto obligado a la Ley de Transparencia por ser una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia según la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3 Se determina que las solicitudes de explicaciones, razones de gestión o aclaraciones no son subsumibles en el concepto de información pública, ya que requerirían la elaboración de informes singularizados y no la mera facilitación de documentos.
4 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para manifestar disconformidades con la gestión, debiendo dirigirse el interesado al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón como órgano de tutela.
5 No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho de acceso, ya que cualquier restricción debe basarse en una interpretación estricta y justificada de los límites legales.
6 Sobre el fondo, se considera que la entidad facilitó la información en asambleas y medios oficiales, prevaleciendo la presunción de veracidad de sus manifestaciones al no ser desvirtuadas por el reclamante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21 de abril de 2025 ante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “El Bosque” (en adelante EUCC “El Bosque”), por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «(…) solicito con carácter de urgencia, el acceso y en su caso copia de la documentación siguiente: 1.Telegestión x Contrato firmado con la empresa instaladora x Esquema de control (métricas y datos) que permita ver las ventajas de su implantación 2. Placas fotovoltaicas. x Contrato firmado con la empresa instaladora x Comparación de las cifras de ahorro en el presupuesto, respecto a la realidad, en cada una de las instalaciones. 3.Cambio de Entidad Bancaria (Informe 30/9/24) x Razones del cambio, intereses (€) que hemos obtenido en 2024. 4.Pantallas publicitarias (17.000 € pagados por la entidad sin presupuesto aprobado por asamblea). x Petición de ofertas a proveedores de pantallas y ofertas recibidas. x Ingresos que hemos obtenido en 2024 los miembros de la entidad en concepto de pago por publicidad. 5.Aval-Deposito 80.000 (Tala Pinos). x Intereses (€) obtenidos en 2024 x % Interés negociado y conseguido en la renovación del contrato. 6.Seguridad Privada (SW) x Informe del seguimiento realizado sobre el cumplimiento de las métricas y objetivos pactados en contrato, acciones de mejora acordadas y responsable de su seguimiento. 7.Libro Mayor x Periodo: Desde el 31/3/2024 al 31/12/2024 8.Renovación de contratos y solicitud de ofertas (mínimo 3 presupuestos) x Proveedores: 9. Incremento Morosidad (impago cuotas conservación, seguridad, consumo agua) x Razones del “descomunal” incremento respecto a cualquier periodo de los 5 años. x Fecha e importe (€) de la última remesa por vía de apremio, enviada al ayuntamiento. 10.Procedimientos de gestión x Nuevo procedimiento de compras, aprobado por la junta de gobierno. 11.Suministro Agua Potable. x Cifra anual del consumo en M3 reportado por en el Informe de lectura de contadores, para los ejercicios de 2023 y 2024. 12. Recomendaciones realizadas por auditorias de , , ¿? 2024. x Cuadro de seguimiento por empresa, con cada una de las recomendaciones, motivo origen de la recomendación, situación actual, acción correctora, responsable de la junta para su implementación. (…)». Junto a la reclamación, aporta los Estatutos de la EUCC “El Bosque”, el Reglamento de Régimen Interior, normas de edificación y normativa de acceso parcela y ejecución de aceras. SEGUNDO. El 10 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación a la EUCC “El Bosque” para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 18 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la EUCC “El Bosque” en las que manifiesta lo siguiente: «(…) La persona que realiza dicha petición ya es conocedora de toda la información que solicita, ya que toda ella ha sido expuesta en asambleas generales de propietarios a los que él ha asistido, no sólo es que haya escuchado toda información es que además realizó preguntas que fueron respondidas, todo esto se puede comprobar a través de los registros de asistencia y las grabaciones de las asambleas. (…) Hay que decir que este vecino acapara casi el 70 % de los registros de entrada solicitando información que ya conoce porque es difundida no sólo en las Asambleas Generales, sino a través de medios oficiales de la Entidad, incluyendo reuniones informativas, revistas (...). Estamos ante un caso claro de abuso sobre el derecho de acceso a la información con una clara finalidad, bloquear al personal administrativo. Conforme al artículo 13 de la Ley 13/2025 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, toda persona tiene el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, pero dicho derecho debe ejercerse conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y eficiencia administrativa evitando conductas abusivas o dilatorias. (…) En referencia al requerimiento presentado ante ustedes les contesto punto a punto. 1. Tele gestión, se ha informado de todos los costes y su control, en el cual incluimos el envío de las pantallas de control para información de todos los vecinos a través de todos los medios oficiales, este señor está en los grupos y hay confirmación de lectura. (…) 2. Placas fotovoltaicas, este choca aún más porque en la Asamblea General a la que asistieron los técnicos de la empresa adjudicataria este señor realizó preguntas a los técnicos, los cuales expusieron los gráficos que mostraban la amortización de la inversión, ubicaciones y costes. La Asamblea fue el 16 de junio de 2024. Toda información contable del año, incluida la auditoría realizada se envía junto con la convocatoria. 3. Cambio de Entidad Bancaria, como bien indica se informó a todos los vecinos el 30 de septiembre de 2024, indicando las ventajas del cambio, simplemente en como formula la petición se entiende que es conocedor de la información. 4. Pantallas publicitarias…muestra como es conocedor de los presupuestos, esta partida estaba incluida en ellos, sin tener una cuenta contable asignada en ese momento, en asamblea se presentó los presupuestos solicitados y la empresa adjudicataria (…). 5. Aval-Deposito 80.000 € (tala Pinos) este aval se depositó en 2020, es en relación a una sanción que el ayuntamiento impone a la entidad, este sujeto a una resolución contencioso- administrativa, como se informó en la revista publicada en septiembre de 2020, esta cantidad aparece todos los años en las cuentas enviadas a todos los vecinos. 6. Seguridad Privada (SW), nuevamente requiere información que conoce de sobra, incluido que la firma del contrato se realizó por los miembros de la Junta a la que él pertenecía como Tesorero (…). 7. Libro Mayor, esta información la obtiene en toda la documentación enviada para la convocatoria de la asamblea general del pasado 17 de abril, a la que asistió y realizó consultas que fueron respondidas, tal es la confirmación de su asistencia y conocimiento de esta información que ha realizado un recurso de alzada ante el ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en referencia a este asunto. 8. Renovación de contratos y solicitud de ofertas, el contrato Security Word no ha llegado la fecha de renovación, estamos solicitando presupuestos para valorar la renovación o no. Sobre Gomez Group, como el mismo sabe, el pasado domingo 15 de junio se desarrollo una reunión informativa sobre la gestión del agua, se expuso propuestas y empresas que además conllevan el cambio de contadores digitales, se expusieron los presupuestos, el proyecto y la amortización de la inversión. (…) 9. Incremento Morosidad, en la pasada asamblea del 17 de abril se abordó este asunto, aparece en la documentación enviada su domicilio y que él recurrió a través de un recurso de alzada. Cabe destacar que su escrito es de fecha 21 de abril y la asamblea se realizó 4 días antes. 10. Procedimientos de gestión. En su propio escrito en el punto 8 concretamente muestra que es conocedor del procedimiento de compras, cuando indica la solicitud de 3 presupuesto, ya que este requisito se implementó por primera ve con la nueva Junta, dicho procedimiento se realizó en 2023 y está en el portal de transparencia de la web, de la que tiene clave activa. También se ha informado de ello en asambleas y revistas oficiales. 11. Suministro Agua Potable, como se informó en la asamblea convocada para informar sobre la gestión del agua el pasado 15 de junio estamos a la espera de un informe por meses del consumo facturado y en formato Excel que tiene que emitir la empresa que realiza la facturación a todos los vecinos. 12. Recomendaciones realizadas por auditorias de , estas se han trasmitido en reuniones informativas y resúmenes enviados a todos los vecinos, la auditoria forense se realizó en los primeros meses de 2023, el informe completo está a disposición de todos los vecinos para su lectura, han pasado bastantes vecinos para conocerlo, este señor entre ellos (…). Como les he comentado estamos ante un señor que ejerce un derecho de acceso a la información de manera abusiva e irresponsable con una finalidad totalmente contraria a la buena fe, causando graves perjuicios al desarrollo administrativo normal». CUARTO. Mediante notificación de fecha 1 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 7 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en las que, en síntesis, manifiesta que: «(…) A esta fecha no he recibido de la EUCC el Bosque copia de la documentación específica tal como se detalla en mi escrito a la presidenta de fecha de 21 de abril de 2025. Tampoco se me ha permitido acceder a la documentación para ser revisada en las oficinas de la entidad. (documento num.1 solicitud documentación). Respecto a las imputaciones que se me hace con el propósito de descreditarme es absolutamente falso. Se menciona que “acaparo “el 70% del registro de entrada, pero se oculta la cifra del total de escritos de entrada, sin mención al total de documentos de salida. Asimismo, se mencionan gastos de personal, cuando ni siquiera contestan a mis escritos; la gran mayoría de los documentos deberían estar en formato digital o en aplicaciones informatizadas, lo que obviamente minimiza el tiempo de puesta en disposición. En referencia a las alegaciones de la entidad sobre cada una de mis peticiones: 1. No responden a la verdad, contienen datos que no se han facilitado, poniendo en duda la legalidad de idoneidad de mis peticiones de documentación. 2. Hacen una interpretación torticera del motivo de mis peticiones, ignorando mí derecho de acceso a la información. Asimismo, pretenden que haga un acto de fe sobre la veracidad del mensaje y datos mostrados en las asambleas. Negando y bloqueando el acceso a la documentación probatoria de los datos (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. En el presente caso, la solicitud de acceso se presentó el día 21 de abril de 2025. Por tanto, el plazo veinte días hábiles del que dispone el órgano obligado a facilitar la información, según establece el artículo 42.1 LTPCM, finalizó el 21 de mayo de 2025. Al no haber dictado resolución expresa el órgano informante, los efectos del silencio desestimatorio se producen el día 22 de mayo de 2025, siguiente al vencimiento del citado plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 LTPCM. En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro electrónico el 21 de mayo de 2025 un día antes de que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta dos días antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (en este caso, el día 23 de mayo de 2025). No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objeto de analizar y resolver adecuadamente la cuestión planteada. TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. Procede en primer lugar analizar la naturaleza jurídica de EUCC “El Bosque”, a los efectos de determinar si se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación en la Ley 10/2019. En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de urbanización: “1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento. 2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta. 3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha entidad.” Por su parte, el artículo 137 LS dispone que “las entidades urbanísticas de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines”. Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias. Esta calificación como “entidad de derecho público” y la atribución de personalidad y capacidad jurídica determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019, según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley. En virtud de lo anterior, la EUCC “El Bosque” es una entidad de derecho público obligada por la Lay 10/2019 de 10 de abril, tanto respecto de los deberes de publicidad activa, como del deber garantizar el derecho de acceso a la información pública. CUARTO. En cuanto a si el objeto de la solicitud es información pública, cabe referir lo siguiente. En el presente caso, el reclamante realiza distintas peticiones. Este Consejo considera que la información solicitada, en la tercera, sexta, novena, décimo primera y décimo segunda, citadas en el antecedente primero, no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dichas peticiones no procuran obtener documentos o contenidos a disposición de la EUCC “El Bosque”, sino explicaciones y aclaraciones concretas sobre las razones de adopción de medidas y de la propia gestión como entidad urbanística de conservación. Atender estas peticiones exigirían desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM], precisando de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes singularizados para el interesado. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de consultas, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares del interesado. En este sentido, resulta necesario recordar que el artículo 26.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece que “las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante”. En el presente caso la administración urbanística es el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, según se refleha en el artículo 4 de los Estatutos de la EUCC “El Bosque”. Por tanto, el interesado podría dirigirse al citado Ayuntamiento para manifestar su disconformidad con la gestión de la EUCC o solucionar conflictos entre la entidad y sus miembros, no siendo la presentación de una reclamación el cauce adecuado para ello. Es el Ayuntamiento el órgano de control que ejerce una potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC justificada por la naturaleza pública de la competencia municipal de conservación. QUINTO. En atención al resto de peticiones (primera, segunda, cuarta, quinta, séptima, octava y décima), este Consejo considera que son subsumibles en la noción legal de información pública de conformidad con el artículo 5.1.b), en cuanto que el interesado pretende acceder a documentos que obran en poder la EUCC “El Bosque” en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que corresponda valorar si concurren alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones solicitadas. Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremos en su doctrina, véase el caso de la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:202:1558) que en su F.J 3º afirma que: «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». En su solicitud de información el interesado afirma que: «estas peticiones las realizo de acuerdo con mis derechos como miembro de la entidad, reflejado en los artículos 11 apartado B y D (…). Asimismo, en base a la vigente ley de transparencia de la Comunidad de Madrid. (…)». El interesado reconoce ser miembro de la EUCC “El Bosque” y aporta junto con la solicitud de información, los Estatutos y el reglamento interior de esta entidad. El artículo 11 letras B) y D) de los Estatutos, señalan respectivamente que serán derechos de los miembros de la entidad «asistir a las reuniones de la Asamblea General e intervenir en la misma en la adopción de acuerdos proporcionalmente a su cuota de participación en la Entidad, en la forma establecida en el Artículo 10 de estos Estatutos » y «estar informado de la marcha de los asuntos la Entidad y hacer llegar a los órganos rectores de la misma, cuantas sugerencias, iniciativas, peticiones y reclamaciones estimen pertinentes». La EUCC “El Bosque” en sus alegaciones, afirma que la información solicitada por el interesado ha sido facilitada a través de distintas Asambleas Generales (a las que el interesado ha asistido y en las que ha realizado distintas preguntas que fueron respondidas) así como a través de distintos medios oficiales. Asimismo, la EUCC “El Bosque” afirma que «el interesado ejerce un derecho de acceso a la información de manera abusiva y contraria a la buena fe, causando graves perjuicios al desarrollo administrativo normal». En virtud de lo anteriormente dispuesto podría interpretarse que la EUCC “El Bosque” quiere traer a colación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIPBG referida a las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley. En relación a la aplicación de esta causa de inadmisibilidad debe decirse que esta se fundamenta, no solo un número elevado de solicitudes presentadas por una misma persona (cuestión que refiere la EUCC “El Bosque” en sus alegaciones), sino que también debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la Ley 19/2023, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, señala que «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». Este Consejo considera que no concurre la causa del artículo 18.1. e) LTAIBG, en cuanto que no ha quedado justificada por parte de la EUCC “El Bosque” la aplicación concreta de dicha causa respecto de la solicitud. No obstante, esta entidad sí que ha expresado con detalle que en relación a las peticiones de información formuladas por el interesado esta entidad facilitó el acceso a cada una de ellas, en distintas asambleas a las que asistió el reclamante (en ejercicio del derecho que el propio interesado reivindica), así como mediante otros medios oficiales de los que son conocedore los miembros de la EUCC. En conclusión, la reclamación debe de ser desestimada al haber sido formulada antes del plazo legalmente establecido. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo sobre el fondo de la reclamación, considera que respecto de las peticiones de la solicitud que son subsumibles en la noción de información pública de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, la entidad de derecho público ha facilitado el acceso al interesado a la misma, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente. A mayor abundamiento, el interesado no aporta datos o indicios que permitan desvirtuar las manifestaciones realizadas por la entidad de derecho público en el curso de este procedimiento, a la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPAC. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMACIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.