Un ciudadano solicitó diversa documentación técnica y financiera a la EUCC "El Bosque". La entidad alegó que el interesado ya conocía la información por las asambleas y que abusaba de su derecho. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por ser prematura, presentándose antes de que operara el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presentó el 21 de mayo de 2025, antes de que se produjeran los efectos del silencio administrativo el 22 de mayo.
2
La EUCC "El Bosque" se considera sujeto obligado a la Ley de Transparencia por ser una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia según la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.
3
Se determina que las solicitudes de explicaciones, razones de gestión o aclaraciones no son subsumibles en el concepto de información pública, ya que requerirían la elaboración de informes singularizados y no la mera facilitación de documentos.
4
El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para manifestar disconformidades con la gestión, debiendo dirigirse el interesado al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón como órgano de tutela.
5
No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho de acceso, ya que cualquier restricción debe basarse en una interpretación estricta y justificada de los límites legales.
6
Sobre el fondo, se considera que la entidad facilitó la información en asambleas y medios oficiales, prevaleciendo la presunción de veracidad de sus manifestaciones al no ser desvirtuadas por el reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 21 de abril de 2025 ante la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación “El
Bosque” (en adelante EUCC “El Bosque”), por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«(…) solicito con carácter de urgencia, el acceso y en su caso copia de la documentación
siguiente:
1.Telegestión
x Contrato firmado con la empresa instaladora
x Esquema de control (métricas y datos) que permita ver las ventajas de su implantación
2. Placas fotovoltaicas.
x Contrato firmado con la empresa instaladora
x Comparación de las cifras de ahorro en el presupuesto, respecto a la realidad, en cada
una de las instalaciones.
3.Cambio de Entidad Bancaria (Informe 30/9/24)
x Razones del cambio, intereses (€) que hemos obtenido en 2024.
4.Pantallas publicitarias (17.000 € pagados por la entidad sin presupuesto aprobado por
asamblea).
x Petición de ofertas a proveedores de pantallas y ofertas recibidas.
x Ingresos que hemos obtenido en 2024 los miembros de la entidad en concepto de pago
por publicidad.
5.Aval-Deposito 80.000 (Tala Pinos).
x Intereses (€) obtenidos en 2024
x % Interés negociado y conseguido en la renovación del contrato.
6.Seguridad Privada (SW)
x Informe del seguimiento realizado sobre el cumplimiento de las métricas y objetivos
pactados en contrato, acciones de mejora acordadas y responsable de su seguimiento.
7.Libro Mayor
x Periodo: Desde el 31/3/2024 al 31/12/2024
8.Renovación de contratos y solicitud de ofertas (mínimo 3 presupuestos)
x Proveedores:
9. Incremento Morosidad (impago cuotas conservación, seguridad, consumo agua)
x Razones del “descomunal” incremento respecto a cualquier periodo de los 5 años.
x Fecha e importe (€) de la última remesa por vía de apremio, enviada al ayuntamiento.
10.Procedimientos de gestión
x Nuevo procedimiento de compras, aprobado por la junta de gobierno.
11.Suministro Agua Potable.
x Cifra anual del consumo en M3 reportado por en el Informe de lectura de
contadores, para los ejercicios de 2023 y 2024.
12. Recomendaciones realizadas por auditorias de , , ¿? 2024.
x Cuadro de seguimiento por empresa, con cada una de las recomendaciones, motivo
origen de la recomendación, situación actual, acción correctora, responsable de la junta
para su implementación.
(…)».
Junto a la reclamación, aporta los Estatutos de la EUCC “El Bosque”, el Reglamento de Régimen
Interior, normas de edificación y normativa de acceso parcela y ejecución de aceras.
SEGUNDO. El 10 de junio de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la EUCC “El Bosque” para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 18 de junio de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la EUCC “El Bosque”
en las que manifiesta lo siguiente:
«(…) La persona que realiza dicha petición ya es conocedora de toda la información que
solicita, ya que toda ella ha sido expuesta en asambleas generales de propietarios a los que
él ha asistido, no sólo es que haya escuchado toda información es que además realizó
preguntas que fueron respondidas, todo esto se puede comprobar a través de los registros de
asistencia y las grabaciones de las asambleas.
(…)
Hay que decir que este vecino acapara casi el 70 % de los registros de entrada solicitando
información que ya conoce porque es difundida no sólo en las Asambleas Generales, sino a
través de medios oficiales de la Entidad, incluyendo reuniones informativas, revistas (...).
Estamos ante un caso claro de abuso sobre el derecho de acceso a la información con una
clara finalidad, bloquear al personal administrativo.
Conforme al artículo 13 de la Ley 13/2025 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas, toda persona tiene el derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos, pero dicho derecho debe ejercerse conforme a los principios de buena fe,
proporcionalidad y eficiencia administrativa evitando conductas abusivas o dilatorias.
(…)
En referencia al requerimiento presentado ante ustedes les contesto punto a punto.
1. Tele gestión, se ha informado de todos los costes y su control, en el cual incluimos el envío de
las pantallas de control para información de todos los vecinos a través de todos los medios
oficiales, este señor está en los grupos y hay confirmación de lectura. (…)
2. Placas fotovoltaicas, este choca aún más porque en la Asamblea General a la que asistieron
los técnicos de la empresa adjudicataria este señor realizó preguntas a los técnicos, los cuales
expusieron los gráficos que mostraban la amortización de la inversión, ubicaciones y costes.
La Asamblea fue el 16 de junio de 2024. Toda información contable del año, incluida la
auditoría realizada se envía junto con la convocatoria.
3. Cambio de Entidad Bancaria, como bien indica se informó a todos los vecinos el 30 de
septiembre de 2024, indicando las ventajas del cambio, simplemente en como formula la
petición se entiende que es conocedor de la información.
4. Pantallas publicitarias…muestra como es conocedor de los presupuestos, esta partida estaba
incluida en ellos, sin tener una cuenta contable asignada en ese momento, en asamblea se
presentó los presupuestos solicitados y la empresa adjudicataria (…).
5. Aval-Deposito 80.000 € (tala Pinos) este aval se depositó en 2020, es en relación a una
sanción que el ayuntamiento impone a la entidad, este sujeto a una resolución contencioso-
administrativa, como se informó en la revista publicada en septiembre de 2020, esta cantidad
aparece todos los años en las cuentas enviadas a todos los vecinos.
6. Seguridad Privada (SW), nuevamente requiere información que conoce de sobra, incluido que
la firma del contrato se realizó por los miembros de la Junta a la que él pertenecía como
Tesorero (…).
7. Libro Mayor, esta información la obtiene en toda la documentación enviada para la
convocatoria de la asamblea general del pasado 17 de abril, a la que asistió y realizó consultas
que fueron respondidas, tal es la confirmación de su asistencia y conocimiento de esta
información que ha realizado un recurso de alzada ante el ayuntamiento de Villaviciosa de
Odón en referencia a este asunto.
8. Renovación de contratos y solicitud de ofertas, el contrato Security Word no ha llegado la fecha
de renovación, estamos solicitando presupuestos para valorar la renovación o no. Sobre
Gomez Group, como el mismo sabe, el pasado domingo 15 de junio se desarrollo una reunión
informativa sobre la gestión del agua, se expuso propuestas y empresas que además
conllevan el cambio de contadores digitales, se expusieron los presupuestos, el proyecto y la
amortización de la inversión. (…)
9. Incremento Morosidad, en la pasada asamblea del 17 de abril se abordó este asunto, aparece
en la documentación enviada su domicilio y que él recurrió a través de un recurso de alzada.
Cabe destacar que su escrito es de fecha 21 de abril y la asamblea se realizó 4 días antes.
10. Procedimientos de gestión. En su propio escrito en el punto 8 concretamente muestra que es
conocedor del procedimiento de compras, cuando indica la solicitud de 3 presupuesto, ya que
este requisito se implementó por primera ve con la nueva Junta, dicho procedimiento se realizó
en 2023 y está en el portal de transparencia de la web, de la que tiene clave activa. También
se ha informado de ello en asambleas y revistas oficiales.
11. Suministro Agua Potable, como se informó en la asamblea convocada para informar sobre la
gestión del agua el pasado 15 de junio estamos a la espera de un informe por meses del
consumo facturado y en formato Excel que tiene que emitir la empresa que realiza la
facturación a todos los vecinos.
12. Recomendaciones realizadas por auditorias de , estas se han trasmitido en
reuniones informativas y resúmenes enviados a todos los vecinos, la auditoria forense se
realizó en los primeros meses de 2023, el informe completo está a disposición de todos los
vecinos para su lectura, han pasado bastantes vecinos para conocerlo, este señor entre ellos
(…).
Como les he comentado estamos ante un señor que ejerce un derecho de acceso a la
información de manera abusiva e irresponsable con una finalidad totalmente contraria a la
buena fe, causando graves perjuicios al desarrollo administrativo normal».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 1 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 7 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en las que, en
síntesis, manifiesta que:
«(…) A esta fecha no he recibido de la EUCC el Bosque copia de la documentación específica
tal como se detalla en mi escrito a la presidenta de fecha de 21 de abril de 2025. Tampoco se
me ha permitido acceder a la documentación para ser revisada en las oficinas de la entidad.
(documento num.1 solicitud documentación).
Respecto a las imputaciones que se me hace con el propósito de descreditarme es
absolutamente falso. Se menciona que “acaparo “el 70% del registro de entrada, pero se oculta
la cifra del total de escritos de entrada, sin mención al total de documentos de salida.
Asimismo, se mencionan gastos de personal, cuando ni siquiera contestan a mis escritos; la
gran mayoría de los documentos deberían estar en formato digital o en aplicaciones
informatizadas, lo que obviamente minimiza el tiempo de puesta en disposición.
En referencia a las alegaciones de la entidad sobre cada una de mis peticiones:
1. No responden a la verdad, contienen datos que no se han facilitado, poniendo en duda la
legalidad de idoneidad de mis peticiones de documentación.
2. Hacen una interpretación torticera del motivo de mis peticiones, ignorando mí derecho de
acceso a la información. Asimismo, pretenden que haga un acto de fe sobre la veracidad del
mensaje y datos mostrados en las asambleas. Negando y bloqueando el acceso a la
documentación probatoria de los datos
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. Establece el artículo 48 LTPCM que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En relación con lo anterior, el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que los términos y plazos
establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados
en los mismos.
En el presente caso, la solicitud de acceso se presentó el día 21 de abril de 2025. Por tanto, el plazo
veinte días hábiles del que dispone el órgano obligado a facilitar la información, según establece el
artículo 42.1 LTPCM, finalizó el 21 de mayo de 2025. Al no haber dictado resolución expresa el órgano
informante, los efectos del silencio desestimatorio se producen el día 22 de mayo de 2025, siguiente al
vencimiento del citado plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 LTPCM.
En este caso, según ha quedado acreditado en el expediente, la reclamación se presentó en el registro
electrónico el 21 de mayo de 2025 un día antes de que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
A la vista de lo anterior, la reclamación es extemporánea por prematura, ya que se presenta dos días
antes de iniciarse el plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, puesto que, de conformidad con el
citado artículo, la reclamación debe presentarse el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (en este caso, el día 23 de mayo de 2025).
No obstante, con el fin de garantizar una mejor resolución del asunto y en aras de una interpretación
más exhaustiva del caso, se procede a entrar en el fondo del mismo, con el objeto de analizar y resolver
adecuadamente la cuestión planteada.
TERCERO. En cuanto a la información solicitada, el artículo 5 b) LTPCM define información pública
como los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.
Procede en primer lugar analizar la naturaleza jurídica de EUCC “El Bosque”, a los efectos de
determinar si se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación en la Ley 10/2019.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid
(LS, en adelante) establece lo siguiente en lo que se refiere al deber de conservación de las obras de
urbanización:
“1. La conservación de la urbanización es competencia del Ayuntamiento.
2. El planeamiento urbanístico y, en defecto de éste, las condiciones en las que se defina el
sistema de ejecución elegido para su ejecución podrán prever la obligación de los propietarios
de los solares resultantes de dicha ejecución de constituirse en entidad urbanística de
conservación, en cuyo caso la conservación de la urbanización corresponderá a ésta.
3. La atribución de la conservación a los propietarios agrupados en entidad urbanística de
conservación en los términos del número anterior comportará para el Ayuntamiento la
obligación legal de subvencionar dicha entidad.”
Por su parte, el artículo 137 LS dispone que “las entidades urbanísticas de conservación son entidades
de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el
cumplimiento de sus fines”. Este mismo artículo, en su punto 2, señala que las entidades urbanísticas
de conservación se rigen por sus estatutos y sus normas reglamentarias.
Esta calificación como “entidad de derecho público” y la atribución de personalidad y capacidad jurídica
determinan su inclusión en el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 10/2019,
según establece su artículo 2 punto 1.c), que incluye a las entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia dentro del ámbito de aplicación de la ley.
En virtud de lo anterior, la EUCC “El Bosque” es una entidad de derecho público obligada por la Lay
10/2019 de 10 de abril, tanto respecto de los deberes de publicidad activa, como del deber garantizar
el derecho de acceso a la información pública.
CUARTO. En cuanto a si el objeto de la solicitud es información pública, cabe referir lo siguiente. En el
presente caso, el reclamante realiza distintas peticiones. Este Consejo considera que la información
solicitada, en la tercera, sexta, novena, décimo primera y décimo segunda, citadas en el antecedente
primero, no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que
dichas peticiones no procuran obtener documentos o contenidos a disposición de la EUCC “El Bosque”,
sino explicaciones y aclaraciones concretas sobre las razones de adopción de medidas y de la propia
gestión como entidad urbanística de conservación.
Atender estas peticiones exigirían desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM], precisando
de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas y la elaboración de informes
singularizados para el interesado. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento
adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de consultas, que exigirían elaborar
respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares del interesado.
En este sentido, resulta necesario recordar que el artículo 26.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece que “las Entidades urbanísticas
colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración
urbanística actuante”. En el presente caso la administración urbanística es el Ayuntamiento de
Villaviciosa de Odón, según se refleha en el artículo 4 de los Estatutos de la EUCC “El Bosque”. Por
tanto, el interesado podría dirigirse al citado Ayuntamiento para manifestar su disconformidad con la
gestión de la EUCC o solucionar conflictos entre la entidad y sus miembros, no siendo la presentación
de una reclamación el cauce adecuado para ello. Es el Ayuntamiento el órgano de control que ejerce
una potestad de tutela y vigilancia sobre la EUCC justificada por la naturaleza pública de la competencia
municipal de conservación.
QUINTO. En atención al resto de peticiones (primera, segunda, cuarta, quinta, séptima, octava y
décima), este Consejo considera que son subsumibles en la noción legal de información pública de
conformidad con el artículo 5.1.b), en cuanto que el interesado pretende acceder a documentos que
obran en poder la EUCC “El Bosque” en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que corresponda
valorar si concurren alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a las informaciones
solicitadas.
Tal y como viene estableciendo el Tribunal Supremos en su doctrina, véase el caso de la Sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:202:1558) que en su F.J 3º afirma que: «la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
En su solicitud de información el interesado afirma que: «estas peticiones las realizo de acuerdo con
mis derechos como miembro de la entidad, reflejado en los artículos 11 apartado B y D (…). Asimismo,
en base a la vigente ley de transparencia de la Comunidad de Madrid. (…)».
El interesado reconoce ser miembro de la EUCC “El Bosque” y aporta junto con la solicitud de
información, los Estatutos y el reglamento interior de esta entidad. El artículo 11 letras B) y D) de los
Estatutos, señalan respectivamente que serán derechos de los miembros de la entidad «asistir a las
reuniones de la Asamblea General e intervenir en la misma en la adopción de acuerdos
proporcionalmente a su cuota de participación en la Entidad, en la forma establecida en el Artículo 10
de estos Estatutos » y «estar informado de la marcha de los asuntos la Entidad y hacer llegar a los
órganos rectores de la misma, cuantas sugerencias, iniciativas, peticiones y reclamaciones estimen
pertinentes».
La EUCC “El Bosque” en sus alegaciones, afirma que la información solicitada por el interesado ha sido
facilitada a través de distintas Asambleas Generales (a las que el interesado ha asistido y en las que
ha realizado distintas preguntas que fueron respondidas) así como a través de distintos medios
oficiales. Asimismo, la EUCC “El Bosque” afirma que «el interesado ejerce un derecho de acceso a la
información de manera abusiva y contraria a la buena fe, causando graves perjuicios al desarrollo
administrativo normal».
En virtud de lo anteriormente dispuesto podría interpretarse que la EUCC “El Bosque” quiere traer a
colación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIPBG referida a las solicitudes que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley. En relación a la aplicación de esta causa de
inadmisibilidad debe decirse que esta se fundamenta, no solo un número elevado de solicitudes
presentadas por una misma persona (cuestión que refiere la EUCC “El Bosque” en sus alegaciones),
sino que también debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la
Ley 19/2023, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas,
conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas».
La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG
0065/2025, de 14 de febrero de 2025, señala que «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso
a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Este Consejo considera que no concurre la causa del artículo 18.1. e) LTAIBG, en cuanto que no ha
quedado justificada por parte de la EUCC “El Bosque” la aplicación concreta de dicha causa respecto
de la solicitud. No obstante, esta entidad sí que ha expresado con detalle que en relación a las
peticiones de información formuladas por el interesado esta entidad facilitó el acceso a cada una de
ellas, en distintas asambleas a las que asistió el reclamante (en ejercicio del derecho que el propio
interesado reivindica), así como mediante otros medios oficiales de los que son conocedore los
miembros de la EUCC.
En conclusión, la reclamación debe de ser desestimada al haber sido formulada antes del plazo
legalmente establecido. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo sobre el fondo de la reclamación,
considera que respecto de las peticiones de la solicitud que son subsumibles en la noción de
información pública de acuerdo con el artículo 5.b) LTPCM, la entidad de derecho público ha facilitado
el acceso al interesado a la misma, tal y como se desprende de la documentación obrante en el
expediente. A mayor abundamiento, el interesado no aporta datos o indicios que permitan desvirtuar
las manifestaciones realizadas por la entidad de derecho público en el curso de este procedimiento, a
la que asiste la presunción de veracidad establecida en el artículo 77.5 LPAC.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMACIÓN de la reclamación interpuesta por , al haber
sido formulada antes del comienzo del plazo establecido en el artículo 48 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.