Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid costes de un estudio de vegetación, trasplantes, talas y el coste y efectivos del despliegue policial en Montecarmelo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que el número de efectivos ya fue facilitado y que el cálculo de costes supondría una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al número de efectivos desplegados fue facilitada por la entidad reclamada, produciéndose la pérdida del objeto de la reclamación sobre este punto.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por desconocimiento del órgano competente, ya que la Dirección General de Policía Municipal es la unidad adecuada para resolver sobre costes y efectivos.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a instancia de un particular.
4
La solicitud de costes del servicio ordinario requeriría una labor de compilación, análisis y ordenación de datos ad hoc, lo que constituye una reelaboración no amparada por la normativa de transparencia.
5
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG al no disponer la Administración de medios técnicos para extraer la información de forma automatizada sin interferir en sus funciones prioritarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no estar de acuerdo con el Informe de 16 de mayo de 2025 del Director
General de la Policía Municipal, por el que se resolvió la solicitud de acceso a la información recibida
por la entidad reclamada el día 29 de abril de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente
información:
«- Coste económico del estudio de la vegetación afectada por la construcción del cantón de
limpieza de Montecarmelo realizado en mayo de 2024 por la empresa SUMR.
- Coste para el ayuntamiento de Madrid de los trasplantes indicados en dicho estudio y coste
de las talas ejecutadas basadas en el estudio mencionado.
- Información de la Adjudicación de dicho contrato.
- Coste del despliegue de policía municipal durante los días en los que se han ejecutado dichos
trabajos. Número de efectivos desplegados desde el 7 abril 2025 hasta la fecha».
SEGUNDO. El día 10 de junio de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 24 de junio de 2025, la Secretaría General Técnica de Vicealcaldía, Portavoz,
Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid remitió al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las alegaciones realizadas por la Dirección General
de la Policía Municipal, plasmadas en un Informe de fecha 3 de junio de 2025.
En dichas alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que la reclamación presentada por
la interesada debía ser denegada por los siguientes motivos:
«En dicha resolución se informaba, que el número de efectivos desplegados desde el día 7 de
abril hasta el día 06 de mayo del año 2025, según la información que facilitaba la Comisaría
Integral del Distrito Fuencarral – El Pardo, fue durante 14 días de un total de 4 patrullas,
durante 11 días 5 patrullas, durante 3 días 6 patrullas y durante 2 días 7 patrullas, significando
que cada patrulla está conformado por 2 componentes.
Hay que señalar, que dicha información se encuentra recogida dentro de los partes de servicio
que elaboran diariamente cada una de las Comisarías de Distrito con objeto de dar cobertura
a la totalidad de servicios que prestan diariamente, siendo estos documentos internos y por
tanto de carácter restringido, al que solamente tienen acceso los componentes del Cuerpo de
Policía Municipal de Madrid. No obstante, como se ha expuesto, se informaba de forma clara
y precisa del número de componentes que dieron cobertura al servicio al que se hace
referencia en la solicitud de acceso presentada por la persona interesada.
En lo que respecta al coste económico del despliegue policial mencionado, tal como se
indicaba en la resolución en la que se basa la presente reclamación, no es posible determinar
el coste exacto del servicio ordinario, ya que no está determinado qué conceptos debería de
contemplar y no se dispone de ninguna herramienta, sistema informático o aplicación que
realice dicho cálculo. Por lo tanto, no existe importe definido que pueda facilitarse. Por ello, la
información solicitada requeriría de una labor de reelaboración al no existir un dato
previamente generado no disponiendo de medios técnicos para extraer la información de
forma automatizada, por lo que cabe INADMITIR a trámite el acceso a la información pública
de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ya
que supondría UN ESFUERZO QUE INTERFERIRÍA EN LAS FUNCIONES PRIORITARIAS
DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, al no disponer de los medios materiales
ni de recursos humanos necesarios para esa acción.”
No obstante, cabe aclarar que el servicio ordinario que presta el Cuerpo de Policía Municipal
se refiere al conjunto de funciones habituales y previsibles que desempeñan los agentes día
a día como puede ser la vigilancia y seguridad de los espacios públicos, todo ello con objeto
de garantizar la seguridad, la convivencia y la atención al ciudadano en el ámbito municipal,
siempre dentro de sus competencias normativas y territoriales. En este sentido, cuando un
servicio es atendido dentro del turno ordinario como en el presente caso, y no mediante horas
extraordinarias, no genera ningún sobrecoste adicional, toda vez que, dicho servicio queda
contemplado dentro del turno y jornada normal de los agentes e incorporado en su salario
ordinario.
En conclusión, dado que el servicio al que se hace referencia en el presente expediente fue
cubierto por agentes del Cuerpo de Policía Municipal que se encontraban prestando servicio
dentro de su turno ordinario, y por tanto, no se hizo uso de horas extraordinarias, no se ha
incurrido en gastos adicionales que hayan supuesto sobrecoste alguno».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 7 de julio de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse
de recibo de notificación telemática rechazado automáticamente por finalización del plazo.
QUINTO. Mediante una nueva notificación de este Consejo de fecha 14 de agosto de 2025, se trasladó
la documentación a la reclamante y se le confirió por segunda vez el trámite de audiencia previsto en
el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el
expediente un acuse de recibo de notificación telemática de nuevo rechazado automáticamente por
finalización del plazo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En su solicitud de acceso a la información, la reclamante pidió el acceso a la siguiente
información:
«- Coste económico del estudio de la vegetación afectada por la construcción del cantón de
limpieza de Montecarmelo realizado en mayo de 2024 por la empresa SUMR.
- Coste para el ayuntamiento de Madrid de los trasplantes indicados en dicho estudio y coste
de las talas ejecutadas basadas en el estudio mencionado.
- Información de la Adjudicación de dicho contrato. […]»
El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este caso, los contenidos
solicitados por la reclamante son información relativa a un contrato público, por lo que parecerían
incardinarse en la noción legal de información pública.
Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este Consejo entiende que dicha información
ha sido facilitada a la reclamante; ya que en su escrito de reclamación se hace referencia únicamente
a las causas de inadmisión aplicadas a la cuarta petición de su solicitud. Por tanto, este órgano de
garantía entiende que la reclamación presentada por la interesada versa únicamente sobre la petición
relativa a los costes y efectivos de la Policía Municipal desplegados.
CUARTO. En su solicitud de acceso a la información, la reclamante pedía el acceso a la siguiente
información: «[c]oste del despliegue de policía municipal durante los días en los que se han ejecutado
dichos trabajos. Número de efectivos desplegados desde el 7 abril 2025 hasta la fecha».
En el Informe de fecha 16 de mayo de 2025 de la Dirección General de Policía Municipal se facilitó la
siguiente información a la interesada:
«En cuanto al número de efectivos desplegados desde el día 7 de abril hasta el día 06 de
mayo, según información facilitada por la Comisaría Integral del Distrito Fuencarral – El Pardo,
dicho servicio fue cubierto por patrullas del servicio ordinario durante 14 días por un total de 4
patrullas, durante 11 días por 5 patrullas, durante 3 días por 6 patrullas y durante 2 días por 7
patrullas, significando que cada patrulla está conformada por 2 componentes.
Igualmente informa, que durante 3 días acudió al lugar un indicativo de la Comisaría de Medio
Ambiente y durante 4 días acudió asimismo 1 indicativo de la Comisaría Central de
Seguridad».
Asimismo, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, la Dirección General de la Policía
Municipal sostuvo lo siguiente:
«Hay que señalar, que dicha información se encuentra recogida dentro de los partes de
servicio que elaboran diariamente cada una de las Comisarías de Distrito con objeto de dar
cobertura a la totalidad de servicios que prestan diariamente, siendo estos documentos
internos y por tanto de carácter restringido, al que solamente tienen acceso los componentes
del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid. No obstante, como se ha expuesto, se informaba
de forma clara y precisa del número de componentes que dieron cobertura al servicio al que
se hace referencia en la solicitud de acceso presentada por la persona interesada».
Si tenemos en cuenta que la entidad local reclamada ha facilitado a la reclamante la información citada
en los párrafos anteriores, así como el hecho de que esta no ha hecho uso de los trámites de audiencia
conferidos por este Consejo, se puede concluir que se ha producido la pérdida del objeto de la
reclamación, al menos respecto del inciso de la cuarta petición, relativo al «[n]úmero de efectivos
desplegados desde el 7 abril 2025 hasta la fecha».
QUINTO. En relación con el «[c]oste del despliegue de policía municipal durante los días en los que se
han ejecutado dichos trabajos», la Dirección General de la Policía Municipal consideró en el Informe de
fecha 16 de mayo de 2025 que la información no debía ser facilitada por la concurrencia de las causas
de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), letras c) y d):
«Con respecto al “coste del despliegue de policía municipal durante los días en los que se han
ejecutado dichos trabajos”, cabe INADMITIR a trámite el acceso a la información pública de
conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
dado que en el caso que nos ocupa se trata por un lado, de una información de la que no se
dispone […]».
En relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG, relativa a solicitudes
«[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»,
este Consejo entiende que la Dirección General de Policía Municipal lo ha invocado por no disponer de
la información solicitada relativa a las tres primeras peticiones de la reclamante. No obstante, se
entiende que la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid sería el órgano
competente para resolver solicitudes relativas a costes y efectivos desplegados, conclusión a la que
también llegó la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, Portavoz, Seguridad
y Emergencias cuando el día 5 de mayo de 2025 pidió a la Dirección General mencionada que le
remitiera la información solicitada.
Por todo lo expuesto, la información solicitada en la cuarta petición debería obrar en poder de la
Dirección General de Policía Municipal y esta sería la competente para resolver, por lo que no sería de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIPBG.
SEXTO. En relación con la otra causa de inadmisión invocada, relativa a la necesidad de reelaboración
de la información, la Dirección General de Policía Municipal la justificó en los siguientes términos:
«[…] no existe ningún aplicativo que calcule los costes de los servicios ordinarios que presta
diariamente esta Policía Municipal, por lo que sería necesaria la elaboración de un nuevo
documento que incorpore todos los datos solicitados, siendo necesaria una acción previa de
reelaboración que supondría UN ESFUERZO QUE INTERFERIRÍA EN LAS FUNCIONES
PRIORITARIAS DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, al no disponer de los
medios materiales ni de recursos humanos necesarios para esa acción».
Tras consultar la documentación obrante en el expediente y la normativa de aplicación, este Consejo
ha apreciado que facilitar a la interesada la información de una manera diferente a aquella en la que
está disponible implicaría la consulta ad hoc de una serie de datos para, después, proceder con un
trabajo de compilación y ordenación que generase un importe definido. En este sentido, la Audiencia
Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, estableció en relación ciertos tratamientos de
datos que «[…] cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el
derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se
contemple en el ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el órgano carezca de los medios
técnicos necesarios para extraer la información. Así, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, recopilar
y ordenar la información solicitada por la reclamante para poder definir unos costes concretos podría
suponer una carga de trabajo adicional para la entidad reclamada, que también apreció esta misma
circunstancia en dos ocasiones: tanto en la Resolución impugnada como en el escrito de alegaciones
presentado a este Consejo:
«En lo que respecta al coste económico del despliegue policial mencionado, tal como se
indicaba en la resolución en la que se basa la presente reclamación, no es posible determinar
el coste exacto del servicio ordinario, ya que no está determinado qué conceptos debería de
contemplar y no se dispone de ninguna herramienta, sistema informático o aplicación que
realice dicho cálculo. Por lo tanto, no existe importe definido que pueda facilitarse. Por ello, la
información solicitada requeriría de una labor de reelaboración al no existir un dato
previamente generado no disponiendo de medios técnicos para extraer la información de
forma automatizada, por lo que cabe INADMITIR a trámite el acceso a la información pública
de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ya
que supondría UN ESFUERZO QUE INTERFERIRÍA EN LAS FUNCIONES PRIORITARIAS
DEL CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MADRID, al no disponer de los medios materiales
ni de recursos humanos necesarios para esa acción».
Además, cabe recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª,
de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1,
señaló lo siguiente:
«[p]ero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de
un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92)».
Asimismo, y de acuerdo con el Criterio Interpretativo 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, el concepto de reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta […]». Este mismo criterio ha sido
confirmado en otras resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es el caso de
la Resolución R/0792/2021, de 28 de marzo de 2022, y de la Resolución R/0437/2021, de 14 de octubre
de 2021, en las que se concluye que no resulta exigible a la Administración la elaboración de
documentos o informes a medida.
El tratamiento que debe hacerse de la información para poder dar una respuesta satisfactoria a la
reclamante no se limita a una mera puesta a disposición de información ya existente, sino que requiere
de una manipulación, análisis y reelaboración de datos para determinar una nueva información ajustada
a las condiciones establecidas por la interesada.
En consecuencia, este Consejo concluye que, en la medida en que la elaboración de la información
solicitada requiere realizar una labor expresa de compilación y análisis no amparada por la normativa
de transparencia, atender la cuarta petición de la solicitud de la reclamante requeriría realizar una labor
de procesamiento de la información disponible que podría subsumirse en el concepto de reelaboración
establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.