Inadmitida 28/10/2025 · 164 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el Campeonato de España de Puzzles en Alcalá de Henares desestimada por aplicación del silencio positivo del régimen local

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares diversa documentación sobre el Campeonato de España de Puzzles. Tras alegar la falta de respuesta y la demora excesiva, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por inadmisible, ya que el régimen local prevé silencio administrativo positivo para concejales.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen especial de acceso a la información para miembros de corporaciones locales (art. 77 LRBRL) tiene carácter preferente sobre la Ley de Transparencia.
2 En el ámbito local, la falta de respuesta a una solicitud de información de un concejal en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo positivo.
3 El sentido del silencio administrativo para concejales difiere del régimen general de transparencia, donde el silencio es desestimatorio.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia solo procede contra resoluciones desestimatorias, no contra estimaciones, ya sean expresas o por silencio.
5 La reclamación es inadmisible según el art. 116 de la LPAC por tratarse de un acto no susceptible de recurso y carecer manifiestamente de fundamento al considerarse satisfecha la pretensión.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al Ayuntamiento de Alcalá de Henares en su condición de concejal de la citada entidad con el siguiente objeto: «- Copia del acuerdo o convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Alcalá de Henares / Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal y la Asociación Española de Puzzles. - Copia de la autorización municipal para la cesión del pabellón del complejo deportivo de Espartales los días 15 y 16 de junio de 2024 a la Asociación Española de Puzzles. - Copia de la factura emitida por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares u Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal por la utilización en exclusiva por parte de la Asociación Española de Puzzles del pabellón del complejo deportivo de Espartales los días 15 y 16 de junio de 2024. - Informe de la Intervención Municipal y copia de las facturas de los gastos asumidos por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la celebración del 13º Campeonato de España de Puzzles. - Copia del contrato o contratos menores realizados por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la contratación de servicios de ambulancia, alquiler de mobiliario, trofeos y cualquier otro servicio y/o suministro puesto a disposición del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la realización del 13º Campeonato de España de Puzzles. - Gastos asumidos por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en relación a pluses y horas extras realizadas por personal del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal y del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.» Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud. SEGUNDO. El 2 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de julio de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en el que manifiesta que puso a disposición del reclamante la información solicitada. TERCERO. Mediante notificación de fecha 8 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y se le confirió trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…] Solo tras mi reclamación ante este Consejo, presentada el 17 de mayo de 2025 y con comunicación de inicio con fecha 30 de mayo de 2025, el Ayuntamiento emitió un informe con fecha 18 de julio de 2025 que no se me ha remitido anteriormente y que he sido conocedor del mismo al haberse adjuntado en el expediente 281/2025, es decir, UN AÑO y UN MES después de la presentación de mi primera solicitud de acceso a la información vulnerando e incumpliendo flagrantemente el plazo máximo legal establecido de 20 días hábiles. […] La reiteración de solicitudes se debe precisamente al incumplimiento sistemático del Ayuntamiento, lo cual no puede revertirse contra el solicitante. En este caso como pueden observar tuve que realizar TRES peticiones de acceso a la misma información con fechas 17 de junio de 2024 y 15 de enero y 28 de marzo de 2025 sin que ninguna fuera contestada ni resuelta hasta la presentación del recurso ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. […] El hecho de que finalmente se haya entregado parte de la información gracias a la intervención de este Consejo, no exime al Ayuntamiento de su deber de cumplimiento voluntario, ni elimina el perjuicio ocasionado por la demora. […] Cuando una Administración Pública vulnera de forma reiterada los plazos legales, obstaculiza el acceso a la información pública, y, además, pretende desacreditar al solicitante por ejercer sus derechos legítimos, incurre en una conducta que merece una reprobación formal y una advertencia institucional clara, en defensa del derecho de la ciudadanía a la transparencia y al control democrático de la gestión pública. […]» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alcalá de Henares por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local. Pese a que el interesado ha solicitado la información en calidad de ciudadano, la solicitud ha sido firmada con su certificado electrónico de concejal, por lo que su identidad de concejal queda acreditada en relación con la solicitud de información. Por tanto, este Consejo opta por resolver la presente reclamación por la vía del régimen especial del ámbito local previsto en el artículo 77 LBRL que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, tiene carácter preferente para aquellas personas que ostenta la condición de concejal: «[L]a normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria». CUARTO. La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe. Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL): «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.» Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece lo siguiente: «La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.» Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6). El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio. No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm. rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º). Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM. A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría interponer la referida reclamación. Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al «tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–. Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico, puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante. En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la reclamación ha sido dirigida frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1 LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.