Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares diversa documentación sobre el Campeonato de España de Puzzles. Tras alegar la falta de respuesta y la demora excesiva, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación por inadmisible, ya que el régimen local prevé silencio administrativo positivo para concejales.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen especial de acceso a la información para miembros de corporaciones locales (art. 77 LRBRL) tiene carácter preferente sobre la Ley de Transparencia.
2
En el ámbito local, la falta de respuesta a una solicitud de información de un concejal en el plazo de cinco días conlleva la estimación de la petición por silencio administrativo positivo.
3
El sentido del silencio administrativo para concejales difiere del régimen general de transparencia, donde el silencio es desestimatorio.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia solo procede contra resoluciones desestimatorias, no contra estimaciones, ya sean expresas o por silencio.
5
La reclamación es inadmisible según el art. 116 de la LPAC por tratarse de un acto no susceptible de recurso y carecer manifiestamente de fundamento al considerarse satisfecha la pretensión.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de información que dirigió al
Ayuntamiento de Alcalá de Henares en su condición de concejal de la citada entidad con el siguiente
objeto:
«- Copia del acuerdo o convenio de colaboración firmado entre el Ayuntamiento de Alcalá de
Henares / Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal y la Asociación Española de
Puzzles.
- Copia de la autorización municipal para la cesión del pabellón del complejo deportivo de
Espartales los días 15 y 16 de junio de 2024 a la Asociación Española de Puzzles.
- Copia de la factura emitida por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares u Organismo Autónomo
Ciudad Deportiva Municipal por la utilización en exclusiva por parte de la Asociación Española
de Puzzles del pabellón del complejo deportivo de Espartales los días 15 y 16 de junio de 2024.
- Informe de la Intervención Municipal y copia de las facturas de los gastos asumidos por el
Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la celebración del 13º Campeonato de España de
Puzzles.
- Copia del contrato o contratos menores realizados por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares
para la contratación de servicios de ambulancia, alquiler de mobiliario, trofeos y cualquier otro
servicio y/o suministro puesto a disposición del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la
realización del 13º Campeonato de España de Puzzles.
- Gastos asumidos por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en relación a pluses y horas
extras realizadas por personal del Organismo Autónomo Ciudad Deportiva Municipal y del
Ayuntamiento de Alcalá de Henares.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 2 de junio de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
El 31 de julio de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares
en el que manifiesta que puso a disposición del reclamante la información solicitada.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 8 de agosto de 2025 se trasladó al reclamante el escrito de
alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y se le confirió trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones
que considerase oportunas.
El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada el informe de alegaciones del reclamante en el que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
«[…] Solo tras mi reclamación ante este Consejo, presentada el 17 de mayo de 2025 y con
comunicación de inicio con fecha 30 de mayo de 2025, el Ayuntamiento emitió un informe con
fecha 18 de julio de 2025 que no se me ha remitido anteriormente y que he sido conocedor del
mismo al haberse adjuntado en el expediente 281/2025, es decir, UN AÑO y UN MES después
de la presentación de mi primera solicitud de acceso a la información vulnerando e incumpliendo
flagrantemente el plazo máximo legal establecido de 20 días hábiles.
[…] La reiteración de solicitudes se debe precisamente al incumplimiento sistemático del
Ayuntamiento, lo cual no puede revertirse contra el solicitante. En este caso como pueden
observar tuve que realizar TRES peticiones de acceso a la misma información con fechas 17
de junio de 2024 y 15 de enero y 28 de marzo de 2025 sin que ninguna fuera contestada ni
resuelta hasta la presentación del recurso ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid.
[…] El hecho de que finalmente se haya entregado parte de la información gracias a la
intervención de este Consejo, no exime al Ayuntamiento de su deber de cumplimiento
voluntario, ni elimina el perjuicio ocasionado por la demora.
[…] Cuando una Administración Pública vulnera de forma reiterada los plazos legales,
obstaculiza el acceso a la información pública, y, además, pretende desacreditar al solicitante
por ejercer sus derechos legítimos, incurre en una conducta que merece una reprobación formal
y una advertencia institucional clara, en defensa del derecho de la ciudadanía a la transparencia
y al control democrático de la gestión pública. […]»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se ha
formulado ante la falta de contestación de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de
Alcalá de Henares por una persona que ostenta la condición de concejal en dicha entidad local.
Pese a que el interesado ha solicitado la información en calidad de ciudadano, la solicitud ha sido
firmada con su certificado electrónico de concejal, por lo que su identidad de concejal queda acreditada
en relación con la solicitud de información. Por tanto, este Consejo opta por resolver la presente
reclamación por la vía del régimen especial del ámbito local previsto en el artículo 77 LBRL que, de
acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022, tiene carácter preferente para
aquellas personas que ostenta la condición de concejal:
«[L]a normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a
la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a
efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa
que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de
la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria».
CUARTO. La tramitación de las reclamaciones formuladas por los concejales ante este Consejo frente
a la falta de respuesta a sus solicitudes de información dirigidas a las entidades locales de las que son
miembros ha sido analizada en el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025, emitido en respuesta a una serie de consultas formuladas por el Presidente
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Las consideraciones desarrolladas a continuación
se sustentan, en esencia, en el criterio interpretativo recogido en el citado informe.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los concejales, en tanto que miembros de
Corporaciones locales, gozan de un régimen especial de acceso a la información previsto en el artículo
77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL):
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o
Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»
Asimismo, en relación con la falta de respuesta de las solicitudes de información formuladas por los
miembros de las Corporaciones locales, el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico
de las Entidades Locales establece lo siguiente:
«La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo
en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.»
Con base en los preceptos expuestos, cabe concluir que en los supuestos en que la solicitud de acceso
a la información formulada por un miembro de una corporación local no sea resuelta de forma expresa
en el plazo de cinco días, el sentido del silencio será positivo, y, por tanto, deberá entenderse estimada
la petición de acceso. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, como se evidencia, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003 (núm. rec. 5191/2000) (FJ. 6).
El sentido otorgado al silencio por la normativa de régimen local en los casos de ausencia de una
resolución expresa de las solicitudes de acceso planteadas por los miembros de las corporaciones
locales difiere del contemplado en la normativa sobre transparencia [cfr. el artículo 42.3 LTPCM y el
artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIPBG)]. Es decir, conforme a la normativa sobre régimen local, el silencio tiene
efecto estimatorio, a diferencia de lo que ocurre con la normativa en materia de transparencia, en la
que el silencio tiene sentido negativo o desestimatorio.
No obstante, esta aparente dicotomía se resuelve en el apartado segundo de la disposición adicional
primera de la LTPCM, que establece «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información». A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (núm.
rec. 3382/2020) ha reconocido la existencia de un régimen específico en materia de acceso a la
información de los miembros de las corporaciones locales que determina la aplicación supletoria de la
normativa sobre transparencia (vid., en particular, su FJ. 4º).
Admitido que la solicitud formulada por un miembro de una corporación local que no hubiera sido
resuelta debe considerarse estimada por silencio administrativo, se debe analizar cuál debe ser el
pronunciamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en el supuesto en que se
interpusiera la reclamación regulada en los artículos 47 y siguientes de la LTPCM.
A tal efecto, cabe significar que el artículo 47. LTPCM contempla la posibilidad de interponer una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos «contra la resolución
desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos
comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Ello significa que, sensu contrario, contra las
estimaciones de las solicitudes de acceso, aun cuando lo fueran por silencio administrativo, no cabría
interponer la referida reclamación.
Aplicando de manera supletoria las previsiones de la Ley 39/2015, con base en el artículo 112 de dicha
norma («[l]as leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, […], con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo»), se concluye que el presente caso
es subsumible en las causas de inadmisión contempladas en el artículo 116, letras c) y e), LPAC, al
«tratarse de un acto no susceptible de recurso» –el artículo 47 LTPCM limita la reclamación a las
resoluciones desestimatorias y en este caso el sentido del silencio es estimatorio– y «carecer el recurso
manifiestamente de fundamento» –en la medida en que la solicitud de acceso debe considerarse
estimada por silencio administrativo, la pretensión del reclamante debe entenderse satisfecha–.
Por lo tanto, en casos como este, en los que la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos se dirige contra la estimación por silencio administrativo de una solicitud de
acceso formulada al amparo de la legislación sobre régimen local, la consecuencia debería ser la
inadmisión de dicha reclamación, de conformidad con lo expuesto en el presente fundamento jurídico,
puesto que, estimada (por silencio) la solicitud, no habría acto denegatorio que pudiera ser objeto de la
reclamación y, además, debería entenderse satisfecha la pretensión del reclamante.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada en la medida en que la reclamación ha sido dirigida
frente a la estimación por silencio administrativo de una solicitud de información formulada al amparo
del artículo 77 LRBRL y, en consecuencia, dicha estimación por silencio no es susceptible de
reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 116, letras c) y e) LPAC, y en el artículo 47.1
LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.