Se solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid información sobre partidas presupuestarias, reparto de inversión y licitaciones para la adaptación de 52 colegios. El reclamante no presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información ya es pública o estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTPCM no es aplicable ya que el solicitante no es interesado en un procedimiento administrativo en curso ni existe un régimen jurídico específico de acceso para materias presupuestarias y de contratación.
2
Para que exista un régimen específico de acceso a la información, este debe basarse en una norma de rango legal con regulación autónoma sobre legitimados, contenido y límites, según la Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020.
3
Se confirma la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, ya que la información sobre contrataciones se estaba materializando progresivamente y estaba en curso de publicación.
4
La información presupuestaria solicitada (créditos, programas y partidas) ya se encuentra disponible y publicada en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de 2025.
5
El reparto de la inversión por centro no podía facilitarse en el momento de la solicitud debido a que muchos contratos no habían sido adjudicados, pudiendo variar el importe según las necesidades de cada centro.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 26 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar de acuerdo con la Resolución de 23 de abril de 2025 de la Dirección
General de Infraestructuras y Servicios, por la que se inadmitió su solicitud de acceso a la información
presentada el día 24 de febrero de 2025. En ella, se solicitaba el acceso a la siguiente información:
«Solicito copia o enlace, asociada a la información publicada por la Comunidad de Madrid el
14 de febrero en https://www.comunidad.madrid/noticias/2025/02/14/diaz-ayuso-anuncia-
inversion-4-millones-adaptar-52-colegios-publicosˇimpartiran-secundaria-proximo-curso.
- Partidas presupuestarias asociadas a la inversión de más de dos millones de euros en
equipamiento digital y más de dos millones de euros en mobiliario y material didáctico para
adaptar 52 colegios públicos que impartirán 1º y 2º ESO el próximo curso 2025-2026,
indicando el programa en
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/hacienda/2025-presupuestoˇlibro-10-
educacion.pdf o indicando si es una partida extraordinaria, aclarando si la gestión de la
inversión es realizada directamente por la Consejería o es realizada por los centros.
- Reparto de la inversión en cada uno de los 52 colegios públicos implicados
- Licitaciones con número de expediente y enlace al portal de contratación, o bien relación de
contratos menores asociados».
SEGUNDO. El día 6 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en
relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 10 de junio de 2025 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación,
Ciencia y Universidades, como responsable de transparencia, remitió al Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las alegaciones realizadas por la Dirección General
de Infraestructuras y Servicios.
En dichas alegaciones, el órgano reclamado manifestó, en síntesis, que la solicitud debía ser inadmitida
por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativa a las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general».
La aplicación de la mencionada causa de inadmisión se justificaba porque la inversión mencionada por
el reclamante se estaba poniendo en marcha de manera progresiva a partir del curso 2025-2026 y
porque los documentos relativos a las contrataciones mencionadas están en curso de publicación.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 28 de mayo de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por el reclamante el
mismo día 13 de junio de 2025. No obstante, no hay constancia de que este haya efectuado alegaciones
en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En la Resolución de 23 de abril de 2025 de la Dirección General de Infraestructuras y
Servicios de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se inadmitió la solicitud de acceso
a la información solicitada por el reclamante, entre otros, por el siguiente motivo:
«Habiendo sido asignada a este último centro directivo, realizada la oportuna consulta a la
Dirección General de Estrategia Digital, y una vez analizada su solicitud, se ha podido
comprobar que a la información requerida le es de aplicación lo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno […]».
La disposición adicional primera LTAIPBG, cuyo contenido es idéntico al de la disposición primera
LTPCM, establece lo siguiente:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. Específicamente, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización».
Si atendemos a la literalidad de este precepto, la disposición adicional primera LTPCM es de aplicación
en dos supuestos. El primero de ellos, que es el mencionado en su apartado 1, se refiere a aquellos
casos en los que existe un procedimiento administrativo en curso en el que la persona solicitante
ostenta la condición de interesada. En este caso, no ha quedado acreditada ninguna de estas
circunstancias, por lo que el apartado primero no sería de aplicación.
El segundo supuesto en el que puede ser de aplicación la disposición adicional primera es en los casos
previstos en los apartados 2 y 3, relativos a las normativas específicas. Este Consejo tampoco puede
apreciar que sean de aplicación alguno de estos apartados, ya que de la Sentencia de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio, se pueden extraer una serie de requisitos que deben
cumplir los regímenes específicos de acceso a la información pública.
Estos requisitos serían, en primer lugar, que estos regímenes deben contenerse en una norma de rango
legal y, en segundo lugar, que debe existir una regulación autónoma del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública en la que se establezcan las personas legitimadas, el contenido del acceso y
los límites que fueran aplicables. Tras examinar la normativa aplicable, este Consejo no ha podido
apreciar que esta cumpla con los requisitos que se desprenden de la Sentencia citada en el párrafo
anterior.
Por todo lo expuesto, y en sintonía con la jurisprudencia mencionada, este Consejo considera que, en
relación con las materias presupuestaria y de contratación, con carácter general no existiría un régimen
específico de acceso a la información. Por ello, no quedaría desplazada la normativa de transparencia
en relación con el derecho de acceso que se pretende ejercer.
CUARTO. El reclamante solicitó el acceso a los siguientes contenidos:
«Solicito copia o enlace, asociada a la información publicada por la Comunidad de Madrid el
14 de febrero en https://www.comunidad.madrid/noticias/2025/02/14/diaz-ayuso-anuncia-
inversion-4-millones-adaptar-52-colegios-publicosˇimpartiran-secundaria-proximo-curso
- Partidas presupuestarias asociadas a la inversión de más de dos millones de euros en
equipamiento digital y más de dos millones de euros en mobiliario y material didáctico para
adaptar 52 colegios públicos que impartirán 1º y 2º ESO el próximo curso 2025-2026,
indicando el programa en
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/hacienda/2025-presupuestoˇlibro-10-
educacion.pdf o indicando si es una partida extraordinaria, aclarando si la gestión de la
inversión es realizada directamente por la Consejería o es realizada por los centros.
- Reparto de la inversión en cada uno de los 52 colegios públicos implicados.
- Licitaciones con número de expediente y enlace al portal de contratación, o bien relación de
contratos menores asociados».
En la Resolución impugnada, la Dirección General de Infraestructuras y Servicios de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades inadmitió la solicitud presentada por el reclamante por la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIPBG, relativa a las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general».
El artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), establece lo siguiente en relación con la
publicación de los contratos mencionados por el reclamante:
«4. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los contratos
específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, ya perfeccionados en virtud
de lo establecido en el artículo 36.3, se publicará trimestralmente por el órgano de contratación
dentro de los 30 días siguientes al fin de cada trimestre, en la forma prevista en el presente
artículo».
Tras consultar el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, este Consejo ha podido
localizar diversos contratos relacionados que pueden enmarcarse en el contexto señalado por el
reclamante que ya han sido perfeccionados y publicados. No obstante, en el momento de la solicitud
(24 de febrero de 2025), el interesado pretendía acceder a información relativa a procedimientos de
contratación que se han ido materializando de manera progresiva a partir del curso 2025-2026. Por
todo ello, queda acreditado que la información a la que deseaba acceder el reclamante se encontraba
en curso de elaboración o de publicación.
No obstante, y en aras de una mejor comprensión del asunto, este Consejo considera necesario realizar
una serie de aclaraciones. En relación con la información presupuestaria solicitada, se recuerda al
reclamante que los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid del año 2025 han sido
publicados y que se puede acceder a ellos a través del siguiente enlace:
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/hacienda/2025-presupuesto-libro-10-
educacion.pdf
En dichos Presupuestos figura toda la información solicitada por el reclamante, en concreto los créditos,
los programas y las partidas, entre otros. Asimismo, la imputación presupuestaria de los contratos figura
en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rigen los acuerdos marco. En ellos también
aparecen los programas a los que se refiere el reclamante.
Por lo que respecta a la petición referente al «[r]eparto de la inversión en cada uno de los 52 colegios
públicos implicados», este Consejo recuerda que en el momento de la solicitud muchos de los contratos
aún no habían sido publicados ni, en su caso, adjudicados. Esto implica que, en función de las
necesidades y circunstancias de cada centro escolar, el reparto de la inversión aún puede variar.
Además, tras analizar la documentación obrante en el expediente, se ha constatado que la Dirección
General de Infraestructuras y Servicios ha facilitado al reclamante los enlaces de la información que ya
ha sido publicada y que guarda relación con la materia mencionada:
«En relación al suministro de material mobiliario y material didáctico para centros docentes al
que hace referencia la solicitud de , ha de traerse a colación los
acuerdos marcos que ya han sido formalizados por la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, en concreto:
Acuerdo marco de suministro de mobiliario escolar para centros docentes no universitarios de
la Comunidad de Madrid, expediente
Enlace del perfil del contratante de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades:
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/acuerdo-marco-suministro-
mobiliario-escolar-centros-docentes
Acuerdo marco de suministro de material didáctico, material deportivo y elementos
institucionales destinados a centros educativos de la Comunidad de Madrid, expediente
Enlace del perfil del contratante de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/acuerdo-marco-suministro-
material-didactico-material-deportivo-elementos-0».
«En relación al suministro de equipamiento digital para centros docentes al que hace
referencia la solicitud, y que entra dentro de la competencia de la Consejería de Digitalización,
se traen a colación los siguientes contratos:
Suministro, instalación y mantenimiento del equipamiento de programación y robótica en los
centros sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas del segundo ciclo de
Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de
Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE) y su alumnado, que participen
en el Programa Código Escuela 4.0.
Enlace del perfil del contratante:
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contratopublico/suministro-equipamientos-
necesarios-integracion-implantacion-desarrollo-contenidos
Suministro e instalación de kits de pantalla interactiva y webcam para aulas en centros
educativos.
Enlace del perfil del contratante:
https://contratos-publicos.comunidad.madrid/contrato-publico/suministro-e-instalacion-kits-
pantalla-interactiva-webcam-aulas-centros-educativos».
Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación al estar la información solicitada ya
publicada en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y en el Portal de Contratación;
así como por encontrarse gran parte de los contenidos solicitados en curso de elaboración o publicación
general. No obstante, el carácter desestimatorio de la presente Resolución no impide al reclamante
presentar una nueva solicitud de acceso a la información cuyo objeto sean los contratos ya
perfeccionados y publicados, acción permitida por la normativa de transparencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.