Desestimada 14/09/2025 · 146 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa al orden de despacho de expedientes y medios materiales del CTPD desestimada

El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) documentos sobre la alteración del orden de despacho de expedientes y medidas para mejorar la gestión de reclamaciones. Tras alegar incongruencia y falta de entrega de documentos, el CTPD desestima la reclamación por considerar que respondió de forma congruente y que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación es una revisión de la actuación administrativa y no puede utilizarse para modificar los términos de la solicitud original añadiendo nuevas peticiones de información.
2 La solicitud de acceso a un conjunto indeterminado de documentos para acreditar el orden de despacho adolece de un grado de inconcreción que impide su tramitación según el artículo 19.2 de la LTAIPBG.
3 El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones que procuren instar el despliegue de una actividad administrativa de carácter probatorio.
4 La respuesta administrativa es congruente cuando informa de la inexistencia de los documentos solicitados y describe los medios personales y materiales ordinarios con los que cuenta el organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 21 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 10 de marzo de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1) Orden motivada del titular de la unidad administrativa responsable por la que se altera el orden riguroso de despacho de reclamaciones en materia de transparencia para la resolución del expediente 6/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en la que quede constancia de los elementos o circunstancias que aconsejan su tramitación anticipada frente a los expedientes pendientes de resolución y con fecha de presentación anterior en orden cronológico. 2) Propuesta/s razonada/s del órgano instructor solicitando habilitar los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo de los expedientes de reclamaciones potestativas en materia de transparencia. 3) Medidas adoptadas por el titular del Consejo de Transparencia y Protección de datos y por el personal que tuviese a su cargo el despacho de las reclamaciones potestativas en materia de transparencia para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.» Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección de Datos se confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase convenientes en relación con la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD), que resolvió la solicitud de la que trae causa este procedimiento y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. El día 8 de agosto de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta su disconformidad con la citada Resolución de 17 de julio de 2025 y «solicita la estimación de la presente reclamación, donde se declare la nulidad de la resolución extemporánea de la solicitud de acceso previamente impugnada por silencio administrativo desestimatorio, en tanto que resulta materialmente imposible conceder el acceso a una información que no existe […]». CUARTO. El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD), en la que el interesado expresa su desacuerdo con el contenido de la misma, solicita que se estime su reclamación y se dicte una resolución que acuerde lo siguiente: «1. La entrega de copia de todas las propuestas razonadas del órgano instructor solicitando medios personales y materiales, o en su defecto, certificación expresa de su inexistencia. 2. La entrega de copia de todas las medidas adoptadas por el titular del Consejo y su personal para remover obstáculos en la tramitación, incluyendo instrucciones, órdenes de servicio, acuerdos de refuerzo o cualquier otro documento análogo, o certificación de su inexistencia. 3. El acceso a los documentos que acrediten el orden de incoación y despacho de reclamaciones en aplicación del artículo 71.2 LPAC, tales como registros, listados de reparto o protocolos internos, o certificación de su inexistencia. 4. Que cualquier denegación total o parcial (sea explícita o implícita) se motive conforme al artículo 43 de la Ley 10/2019, lo que supone tanto justificar los motivos por los que no es posible aportar la documentación sino que esté basada en alguno de los límites y causas de inadmisión, no siendo válido invocar un acceso meramente formal para a continuación no entregar la información, siendo irrelevante la explicación que se ofrezca al respecto, su acierto, o validez mientras no se especifique la causa de limitación o inadmisión concreta, en los términos del artículo 45 de la misma ley. 5. Igualmente, insto al CTPD a cumplir escrupulosamente con las obligaciones legales en materia de motivación, plazos y transparencia, y a abstenerse de prácticas que restrinjan, retrasen u obstaculicen de forma indebida el ejercicio del derecho de acceso.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. El párrafo primero del artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se formuló originalmente frente a la desestimación presunta de la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. No obstante, dado que en el transcurso de este procedimiento se dictó la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD), por la que se resolvió dicha solicitud, procede valorar en qué medida se ha visto alterado el objeto original de la reclamación en atención al contenido de la citada Resolución y, en particular, por las subsiguientes actuaciones realizadas por el interesado frente a dicha Resolución. A este respecto, consta que, en sus alegaciones de 8 de agosto de 2025, formuladas en uso del trámite de audiencia reseñado en el antecedente de hecho segundo, que fue conferido con ocasión del traslado de la citada Resolución de 17 de julio de 2025, el interesado manifestó su desacuerdo con el contenido de la misma, solicitando su anulación. En este mismo sentido, consta que el 11 de agosto de 2025 el interesado interpuso una nueva reclamación por la que impugnaba directamente la citada Resolución, de 17 de julio de 2025 en los términos que se han descrito sintéticamente en el antecedente de hecho cuarto. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la presente resolución se pronunciará sobre todas las cuestiones suscitadas en relación con la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado el 10 de marzo de 2025. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de este procedimiento ha quedado reconfigurado, por un lado, por la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD) y, subsiguientemente, por la reclamación interpuesta por el interesado frente a dicha Resolución el 11 de agosto de 2025. En consecuencia, en aras de proveer una respuesta coherente a las pretensiones del interesado, el objeto de la presente resolución queda delimitado en este punto por la reclamación formulada por el interesado el 11 de agosto de 2025 frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD). Esta reconfiguración del objeto del procedimiento es consecuencia lógica de los antecedentes reseñados, pues no sería coherente ceñir este pronunciamiento únicamente a los términos en los se formuló la reclamación original, de 21 de abril de 2025, referida a la desestimación presunta de la solicitud, ya que dicha solicitud ha sido contestada con posterioridad en sentido estimatorio. Esta circunstancia, aisladamente considerada, llevaría a concluir que el objeto del procedimiento ha desaparecido de forma sobrevenida. Sin embargo, dado que el interesado ha interpuesto una reclamación contra la citada Resolución de 17 de julio de 2025, debe ampliarse el objeto del procedimiento de reclamación a la impugnación de la citada Resolución. SEXTO. Sentadas las consideraciones anteriores, la controversia que se suscita en este caso se circunscribe, en esencia, a determinar si la información facilitada por el órgano informante (i.e., el Consejo de Transparencia y Protección de Datos) se corresponde cabalmente con el objeto de la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. La solicitud de la que trae causa este procedimiento contenía tres peticiones de información referidas, respectivamente, a los siguientes documentos: (1) «Orden motivada del titular de la unidad administrativa responsable por la que se altera el orden riguroso de despacho de reclamaciones en materia de transparencia […]»; (2) «Propuesta/s razonada/s del órgano instructor solicitando habilitar los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo de los expedientes de reclamaciones potestativas en materia de transparencia»; y (3) «Medidas adoptadas por el titular del Consejo de Transparencia y Protección de datos y por el personal que tuviese a su cargo […] para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos». Por su parte, la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025, contestó las peticiones referidas en los términos que se sintetizan a continuación en aras de valorar la consistencia entre la solicitud de acceso considerada y la contestación formulada por el órgano informante. En relación con la primera petición, la resolución impugnada contestó, en síntesis, lo siguiente: «[…] este Consejo informa al interesado que no existe ninguna orden similar por la que se acuerde alterar el orden de despacho de los expedientes. Por el contrario, el proceder de este Consejo se ajusta a la regla general prevista en el artículo 71.2 [LPAC]» En relación con la segunda y la tercera petición recogidas en la solicitud, la resolución impugnada las contestó de forma conjunta en los siguientes términos: «[…] ambas peticiones de información inquieren sobre los medios personales de esta unidad y las medidas tomadas por este Consejo para atender adecuadamente sus competencias, en particular, en materia de resolución de reclamaciones sobre derecho de acceso a la información. En directa relación con estas cuestiones, se ha de señalar que el CTPD cuenta con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo para el desempeño de sus funciones. Esta unidad es la Secretaría General, que depende del Presidente del CTPD. Sus funciones son la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados, así como la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia (vid. artículo 78 LTPCM). La Secretaría General se ocupa además de la gestión del canal externo de comunicaciones y de la adopción de las medidas de protección del informante, así como de la instrucción de los procedimientos sancionadores, en aplicación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, tal como se establece en el artículo 77.4 LTPCM. La Secretaría General del CTPD tiene rango de subdirección general y está actualmente ocupada por una funcionaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General con experiencia contrastada en tareas técnicas de gestión y asesoramiento jurídico-administrativo. Además, la relación de puestos de trabajo del CTPD contiene nueve plazas de funcionario de carácter permanente, las cuales se hallan cubiertas en el momento presente. A estos funcionarios hay que sumar además cuatro técnicos superiores interinos pertenecientes al Programa EP-0001/2025, de carácter temporal, para la tramitación de reclamaciones en materia de acceso a la información, con una duración de un año prorrogable hasta un máximo de tres. Estos cuatro técnicos superiores están específicamente asignados al estudio y preparación de propuestas de resolución de las reclamaciones pendientes recibidas del extinto Consejo de Transparencia y Participación. En suma, se informa al interesado que este Consejo cuenta con los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado de los expedientes de reclamaciones en materia de transparencia y no se aprecian en la hora actual «obstáculos que impidan o dificulten» que esta unidad atienda debidamente «los derechos de los interesados» en el ejercicio de sus funciones o que requieran la adopción de cualquier medida extraordinaria este respecto.» Ahora bien, en el escrito correspondiente a la reclamación formulada el 11 de agosto de 2025 (referido en el antecedente cuarto), el interesado expresa su desacuerdo con la contestación brindada por la resolución impugnada en los siguientes términos. En relación con la respuesta a la primera cuestión, el interesado discrepa con la respuesta dada en el entendido de que, a su juicio, existe evidencia de que este Consejo ha alterado el orden de incoación de expedientes de reclamación y, por tanto, solicita «el acceso a los documentos que acrediten el orden de incoación y despacho de reclamaciones en aplicación del artículo 71.2 LPAC, tales como registros, listados de reparto o protocolos internos, o certificación de su inexistencia». Como se puede comprobar a partir de su mera lectura, es evidente que la pretensión formulada a este respecto por parte del interesado desnaturaliza el objeto de la petición original referida a la «Orden motivada del titular de la unidad administrativa responsable por la que se altera el orden riguroso de despacho de reclamaciones en materia de transparencia […]». La petición original del interesado era obtener el acceso a una supuesta orden por la que se alteraba el orden de incoación de expedientes previsto con carácter general en el artículo 71.2 LPAC. Sin embargo, en su escrito de reclamación, el interesado reformula su petición original, a la vista de la respuesta dada en la resolución impugnada, y solicita el acceso a un conjunto indeterminado de documentos que demuestren que este Consejo ha seguido un riguroso orden de incoación en el despacho de sus expedientes. Este Consejo considera que este extremo de la reclamación debe ser desestimado, ya que este procedimiento de reclamación, regulado en los artículos 47 y ss. LTPCM, es un procedimiento de revisión de la actuación administrativa en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información formuladas por los interesados. Por lo tanto, este procedimiento de reclamación no puede servir para modificar los términos de una solicitud previa añadiendo nuevas peticiones de información más o menos relacionadas con las peticiones originales, pero que no pudieron ser valoradas por la administración destinataria de la solicitud que se considere. Por otra parte, y sin perjuicio de las consideraciones anteriores, se constata que la nueva petición formulada en el escrito de reclamación tampoco sería atendible de acuerdo con la regulación del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 9/2013 y la Ley 10/2019, ya que dicha petición, por un lado, adolece de un grado de inconcreción que impediría su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y, por otro lado, procura instar el despliegue de una actividad administrativa de carácter probatorio que no está amparada en el derecho de acceso a la información pública. En conclusión, en atención a las consideraciones anteriores, este Consejo entiende que la reclamación formulada frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025, debe ser desestimada en lo que respecta a la contestación dada a la primera de las peticiones de información recogidas en la solicitud de acceso a la información de la que trae causa dicha Resolución, ya que resulta acreditado que el órgano informante ha contestado de forma cabal y congruente a la petición considerada. Por otra parte, en relación con la contestación de la segunda y la tercera de las peticiones de información recogidas en la solicitud considerada, el interesado alega que la resolución impugnada incurre en «incongruencia omisiva, en cuanto que la resolución no da respuesta expresa y completa a lo solicitado en los puntos segundo y tercero de mi petición» y, en este sentido, añade que «no se aporta copia de las “propuestas razonadas” ni de las “medidas adoptadas”, ni se certifica su inexistencia, limitándose a formular apreciaciones genéricas sobre medios disponibles y ausencia de obstáculos, lo que supone omitir un pronunciamiento directo sobre la entrega o denegación motivada de los documentos [solicitados]». Este extremo de la reclamación también debe ser desestimado, pues la insatisfacción del interesado con la respuesta dada a sus peticiones de información solo se explica, por un lado, en las asunciones que subyacen en los términos en los que ha formulado sus peticiones de información (pues los términos de ambas peticiones evidencian que el solicitante asume que este Consejo se ha visto en la necesidad de solicitar medios personales y materiales extraordinarios para cumplir con sus funciones) y, por otro lado, en su descontento con una respuesta que básicamente no se corresponde con dichas asunciones. A este respecto, recomendamos atenta lectura del texto de la contestación brindada en la resolución impugnada, que, en esencia, expone que este Consejo cuenta con medios ordinarios suficientes para atender sus funciones ordinarias y, de forma temporal y, en gran medida, como consecuencia de la coyuntura derivada de la acumulación de expedientes que quedaron pendientes de resolución ante el extinto Consejo de Transparencia y Participación, cuenta también con «cuatro técnicos superiores interinos pertenecientes al Programa EP-0001/2025, de carácter temporal, para la tramitación de reclamaciones en materia de acceso a la información, con una duración de un año prorrogable hasta un máximo de tres». En conclusión, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación en la medida en que la resolución impugnada contesta de forma congruente y cabal las peticiones recogidas en la solicitud de acceso a la información de la que trae causa este procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.