El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos (CTPD) documentos sobre la alteración del orden de despacho de expedientes y medidas para mejorar la gestión de reclamaciones. Tras alegar incongruencia y falta de entrega de documentos, el CTPD desestima la reclamación por considerar que respondió de forma congruente y que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de reclamación es una revisión de la actuación administrativa y no puede utilizarse para modificar los términos de la solicitud original añadiendo nuevas peticiones de información.
2
La solicitud de acceso a un conjunto indeterminado de documentos para acreditar el orden de despacho adolece de un grado de inconcreción que impide su tramitación según el artículo 19.2 de la LTAIPBG.
3
El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones que procuren instar el despliegue de una actividad administrativa de carácter probatorio.
4
La respuesta administrativa es congruente cuando informa de la inexistencia de los documentos solicitados y describe los medios personales y materiales ordinarios con los que cuenta el organismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 21 de abril de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 10 de marzo de 2025 ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, por
la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«1) Orden motivada del titular de la unidad administrativa responsable por la que se altera el orden
riguroso de despacho de reclamaciones en materia de transparencia para la resolución del
expediente 6/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en la que quede
constancia de los elementos o circunstancias que aconsejan su tramitación anticipada frente a los
expedientes pendientes de resolución y con fecha de presentación anterior en orden cronológico.
2) Propuesta/s razonada/s del órgano instructor solicitando habilitar los medios personales y
materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo de los expedientes de
reclamaciones potestativas en materia de transparencia.
3) Medidas adoptadas por el titular del Consejo de Transparencia y Protección de datos y por el
personal que tuviese a su cargo el despacho de las reclamaciones potestativas en materia de
transparencia para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de
los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario
para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.»
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la citada solicitud de acceso a la
información pública.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERO. Mediante notificación de la Secretaria General del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos se confirió al reclamante el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las alegaciones que estimase
convenientes en relación con la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD), que resolvió la
solicitud de la que trae causa este procedimiento y cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de
hecho primero.
El día 8 de agosto de 2025 tuvo entrada el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta
su disconformidad con la citada Resolución de 17 de julio de 2025 y «solicita la estimación de la
presente reclamación, donde se declare la nulidad de la resolución extemporánea de la solicitud de
acceso previamente impugnada por silencio administrativo desestimatorio, en tanto que resulta
materialmente imposible conceder el acceso a una información que no existe […]».
CUARTO. El 11 de agosto de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada frente a la Resolución del
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente
con referencia 003/2025 DA - CTPD), en la que el interesado expresa su desacuerdo con el contenido
de la misma, solicita que se estime su reclamación y se dicte una resolución que acuerde lo siguiente:
«1. La entrega de copia de todas las propuestas razonadas del órgano instructor solicitando
medios personales y materiales, o en su defecto, certificación expresa de su inexistencia.
2. La entrega de copia de todas las medidas adoptadas por el titular del Consejo y su personal
para remover obstáculos en la tramitación, incluyendo instrucciones, órdenes de servicio, acuerdos
de refuerzo o cualquier otro documento análogo, o certificación de su inexistencia.
3. El acceso a los documentos que acrediten el orden de incoación y despacho de reclamaciones
en aplicación del artículo 71.2 LPAC, tales como registros, listados de reparto o protocolos internos,
o certificación de su inexistencia.
4. Que cualquier denegación total o parcial (sea explícita o implícita) se motive conforme al
artículo 43 de la Ley 10/2019, lo que supone tanto justificar los motivos por los que no es posible
aportar la documentación sino que esté basada en alguno de los límites y causas de inadmisión,
no siendo válido invocar un acceso meramente formal para a continuación no entregar la
información, siendo irrelevante la explicación que se ofrezca al respecto, su acierto, o validez
mientras no se especifique la causa de limitación o inadmisión concreta, en los términos del artículo
45 de la misma ley.
5. Igualmente, insto al CTPD a cumplir escrupulosamente con las obligaciones legales en materia
de motivación, plazos y transparencia, y a abstenerse de prácticas que restrinjan, retrasen u
obstaculicen de forma indebida el ejercicio del derecho de acceso.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El párrafo primero del artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de
dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación. No obstante, el párrafo segundo del mismo precepto dispone que, en los casos de
prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así
como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y
las normas aplicables.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. En el presente caso, la reclamación de la que trae causa este procedimiento se formuló
originalmente frente a la desestimación presunta de la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el
antecedente de hecho primero. No obstante, dado que en el transcurso de este procedimiento se dictó
la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de
2025 (expediente con referencia 003/2025 DA - CTPD), por la que se resolvió dicha solicitud, procede
valorar en qué medida se ha visto alterado el objeto original de la reclamación en atención al contenido
de la citada Resolución y, en particular, por las subsiguientes actuaciones realizadas por el interesado
frente a dicha Resolución.
A este respecto, consta que, en sus alegaciones de 8 de agosto de 2025, formuladas en uso del trámite
de audiencia reseñado en el antecedente de hecho segundo, que fue conferido con ocasión del traslado
de la citada Resolución de 17 de julio de 2025, el interesado manifestó su desacuerdo con el contenido
de la misma, solicitando su anulación. En este mismo sentido, consta que el 11 de agosto de 2025 el
interesado interpuso una nueva reclamación por la que impugnaba directamente la citada Resolución,
de 17 de julio de 2025 en los términos que se han descrito sintéticamente en el antecedente de hecho
cuarto.
Teniendo en cuenta estos antecedentes, la presente resolución se pronunciará sobre todas las
cuestiones suscitadas en relación con la solicitud de acceso a la información formulada por el
interesado el 10 de marzo de 2025. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objeto de este
procedimiento ha quedado reconfigurado, por un lado, por la Resolución del Presidente del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia 003/2025 DA
- CTPD) y, subsiguientemente, por la reclamación interpuesta por el interesado frente a dicha
Resolución el 11 de agosto de 2025. En consecuencia, en aras de proveer una respuesta coherente a
las pretensiones del interesado, el objeto de la presente resolución queda delimitado en este punto por
la reclamación formulada por el interesado el 11 de agosto de 2025 frente a la Resolución del Presidente
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17 de julio de 2025 (expediente con referencia
003/2025 DA - CTPD).
Esta reconfiguración del objeto del procedimiento es consecuencia lógica de los antecedentes
reseñados, pues no sería coherente ceñir este pronunciamiento únicamente a los términos en los se
formuló la reclamación original, de 21 de abril de 2025, referida a la desestimación presunta de la
solicitud, ya que dicha solicitud ha sido contestada con posterioridad en sentido estimatorio. Esta
circunstancia, aisladamente considerada, llevaría a concluir que el objeto del procedimiento ha
desaparecido de forma sobrevenida. Sin embargo, dado que el interesado ha interpuesto una
reclamación contra la citada Resolución de 17 de julio de 2025, debe ampliarse el objeto del
procedimiento de reclamación a la impugnación de la citada Resolución.
SEXTO. Sentadas las consideraciones anteriores, la controversia que se suscita en este caso se
circunscribe, en esencia, a determinar si la información facilitada por el órgano informante (i.e., el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos) se corresponde cabalmente con el objeto de la
solicitud de acceso a la información formulada por el interesado.
La solicitud de la que trae causa este procedimiento contenía tres peticiones de información referidas,
respectivamente, a los siguientes documentos: (1) «Orden motivada del titular de la unidad
administrativa responsable por la que se altera el orden riguroso de despacho de reclamaciones en
materia de transparencia […]»; (2) «Propuesta/s razonada/s del órgano instructor solicitando habilitar
los medios personales y materiales necesarios para cumplir con el despacho adecuado y en plazo de
los expedientes de reclamaciones potestativas en materia de transparencia»; y (3) «Medidas adoptadas
por el titular del Consejo de Transparencia y Protección de datos y por el personal que tuviese a su
cargo […] para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los
derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para
evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».
Por su parte, la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, de 17
de julio de 2025, contestó las peticiones referidas en los términos que se sintetizan a continuación en
aras de valorar la consistencia entre la solicitud de acceso considerada y la contestación formulada por
el órgano informante.
En relación con la primera petición, la resolución impugnada contestó, en síntesis, lo siguiente:
«[…] este Consejo informa al interesado que no existe ninguna orden similar por la que se acuerde
alterar el orden de despacho de los expedientes. Por el contrario, el proceder de este Consejo se
ajusta a la regla general prevista en el artículo 71.2 [LPAC]»
En relación con la segunda y la tercera petición recogidas en la solicitud, la resolución impugnada las
contestó de forma conjunta en los siguientes términos:
«[…] ambas peticiones de información inquieren sobre los medios personales de esta unidad y las
medidas tomadas por este Consejo para atender adecuadamente sus competencias, en particular,
en materia de resolución de reclamaciones sobre derecho de acceso a la información.
En directa relación con estas cuestiones, se ha de señalar que el CTPD cuenta con una unidad de
apoyo jurídico, técnico y administrativo para el desempeño de sus funciones. Esta unidad es la
Secretaría General, que depende del Presidente del CTPD. Sus funciones son la ejecución de los
proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados, así como la gestión ordinaria de los
asuntos de su competencia (vid. artículo 78 LTPCM). La Secretaría General se ocupa además de
la gestión del canal externo de comunicaciones y de la adopción de las medidas de protección del
informante, así como de la instrucción de los procedimientos sancionadores, en aplicación de la
Ley 2/2023, de 20 de febrero, tal como se establece en el artículo 77.4 LTPCM.
La Secretaría General del CTPD tiene rango de subdirección general y está actualmente ocupada
por una funcionaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General con experiencia
contrastada en tareas técnicas de gestión y asesoramiento jurídico-administrativo. Además, la
relación de puestos de trabajo del CTPD contiene nueve plazas de funcionario de carácter
permanente, las cuales se hallan cubiertas en el momento presente. A estos funcionarios hay que
sumar además cuatro técnicos superiores interinos pertenecientes al Programa EP-0001/2025, de
carácter temporal, para la tramitación de reclamaciones en materia de acceso a la información, con
una duración de un año prorrogable hasta un máximo de tres. Estos cuatro técnicos superiores
están específicamente asignados al estudio y preparación de propuestas de resolución de las
reclamaciones pendientes recibidas del extinto Consejo de Transparencia y Participación.
En suma, se informa al interesado que este Consejo cuenta con los medios personales y materiales
necesarios para cumplir con el despacho adecuado de los expedientes de reclamaciones en
materia de transparencia y no se aprecian en la hora actual «obstáculos que impidan o dificulten»
que esta unidad atienda debidamente «los derechos de los interesados» en el ejercicio de sus
funciones o que requieran la adopción de cualquier medida extraordinaria este respecto.»
Ahora bien, en el escrito correspondiente a la reclamación formulada el 11 de agosto de 2025 (referido
en el antecedente cuarto), el interesado expresa su desacuerdo con la contestación brindada por la
resolución impugnada en los siguientes términos.
En relación con la respuesta a la primera cuestión, el interesado discrepa con la respuesta dada en el
entendido de que, a su juicio, existe evidencia de que este Consejo ha alterado el orden de incoación
de expedientes de reclamación y, por tanto, solicita «el acceso a los documentos que acrediten el orden
de incoación y despacho de reclamaciones en aplicación del artículo 71.2 LPAC, tales como registros,
listados de reparto o protocolos internos, o certificación de su inexistencia».
Como se puede comprobar a partir de su mera lectura, es evidente que la pretensión formulada a este
respecto por parte del interesado desnaturaliza el objeto de la petición original referida a la «Orden
motivada del titular de la unidad administrativa responsable por la que se altera el orden riguroso de
despacho de reclamaciones en materia de transparencia […]». La petición original del interesado era
obtener el acceso a una supuesta orden por la que se alteraba el orden de incoación de expedientes
previsto con carácter general en el artículo 71.2 LPAC. Sin embargo, en su escrito de reclamación, el
interesado reformula su petición original, a la vista de la respuesta dada en la resolución impugnada, y
solicita el acceso a un conjunto indeterminado de documentos que demuestren que este Consejo ha
seguido un riguroso orden de incoación en el despacho de sus expedientes.
Este Consejo considera que este extremo de la reclamación debe ser desestimado, ya que este
procedimiento de reclamación, regulado en los artículos 47 y ss. LTPCM, es un procedimiento de
revisión de la actuación administrativa en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información
formuladas por los interesados. Por lo tanto, este procedimiento de reclamación no puede servir para
modificar los términos de una solicitud previa añadiendo nuevas peticiones de información más o menos
relacionadas con las peticiones originales, pero que no pudieron ser valoradas por la administración
destinataria de la solicitud que se considere. Por otra parte, y sin perjuicio de las consideraciones
anteriores, se constata que la nueva petición formulada en el escrito de reclamación tampoco sería
atendible de acuerdo con la regulación del derecho de acceso a la información pública reconocido en
la Ley 9/2013 y la Ley 10/2019, ya que dicha petición, por un lado, adolece de un grado de inconcreción
que impediría su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y, por otro
lado, procura instar el despliegue de una actividad administrativa de carácter probatorio que no está
amparada en el derecho de acceso a la información pública.
En conclusión, en atención a las consideraciones anteriores, este Consejo entiende que la reclamación
formulada frente a la Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos,
de 17 de julio de 2025, debe ser desestimada en lo que respecta a la contestación dada a la primera
de las peticiones de información recogidas en la solicitud de acceso a la información de la que trae
causa dicha Resolución, ya que resulta acreditado que el órgano informante ha contestado de forma
cabal y congruente a la petición considerada.
Por otra parte, en relación con la contestación de la segunda y la tercera de las peticiones de
información recogidas en la solicitud considerada, el interesado alega que la resolución impugnada
incurre en «incongruencia omisiva, en cuanto que la resolución no da respuesta expresa y completa a
lo solicitado en los puntos segundo y tercero de mi petición» y, en este sentido, añade que «no se
aporta copia de las “propuestas razonadas” ni de las “medidas adoptadas”, ni se certifica su
inexistencia, limitándose a formular apreciaciones genéricas sobre medios disponibles y ausencia de
obstáculos, lo que supone omitir un pronunciamiento directo sobre la entrega o denegación motivada
de los documentos [solicitados]».
Este extremo de la reclamación también debe ser desestimado, pues la insatisfacción del interesado
con la respuesta dada a sus peticiones de información solo se explica, por un lado, en las asunciones
que subyacen en los términos en los que ha formulado sus peticiones de información (pues los términos
de ambas peticiones evidencian que el solicitante asume que este Consejo se ha visto en la necesidad
de solicitar medios personales y materiales extraordinarios para cumplir con sus funciones) y, por otro
lado, en su descontento con una respuesta que básicamente no se corresponde con dichas asunciones.
A este respecto, recomendamos atenta lectura del texto de la contestación brindada en la resolución
impugnada, que, en esencia, expone que este Consejo cuenta con medios ordinarios suficientes para
atender sus funciones ordinarias y, de forma temporal y, en gran medida, como consecuencia de la
coyuntura derivada de la acumulación de expedientes que quedaron pendientes de resolución ante el
extinto Consejo de Transparencia y Participación, cuenta también con «cuatro técnicos superiores
interinos pertenecientes al Programa EP-0001/2025, de carácter temporal, para la tramitación de
reclamaciones en materia de acceso a la información, con una duración de un año prorrogable hasta
un máximo de tres».
En conclusión, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación en la medida en que la
resolución impugnada contesta de forma congruente y cabal las peticiones recogidas en la solicitud de
acceso a la información de la que trae causa este procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.