Se solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete la revisión de contratos menores, aclaraciones sobre su legalidad y la publicación de expedientes de los últimos cinco años. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación por no solicitar información pública, sino aclaraciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de revisión, fiscalización, aclaraciones sobre legalidad y justificación de idoneidad de adjudicatarios no constituyen información pública según el artículo 5.b) de la LTPCM.
2
El derecho de acceso no es el instrumento adecuado para obtener respuestas a consultas que requieran la elaboración de informes singularizados o el análisis de dudas concretas.
3
Atender las peticiones del interesado exigiría una actuación administrativa de revisión y análisis que excede la mera facilitación de documentos ya elaborados o conservados.
4
La petición de publicación de expedientes de contratación de los últimos cinco años debe canalizarse a través de una reclamación de publicidad activa y no mediante el derecho de acceso a la información.
5
Se confirma que la solicitud de copia de las comunicaciones entre el Consejo y el Ayuntamiento fue atendida mediante la notificación del trámite de audiencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 19 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 2 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Alpedrete, por la que solicitaba acceso
a la siguiente información:
«SOLICITO:
a la Intervención Municipal del ayuntamiento de Alpedrete la revisión de los contratos
menores adjudicados por el ayuntamiento de Alpedrete en los siguientes supuestos:
1. Revisión y fiscalización de los expedientes de contratación de los contratos menores
mencionados, incluyendo los informes justificativos de necesidad, la motivación de la elección
del procedimiento y los documentos que acrediten que no existe un fraccionamiento indebido.
2. Aclaración formal y por escrito sobre la legalidad de dichas adjudicaciones, indicando si
cumplen con la LCSP y los principios de transparencia, concurrencia y eficiencia en la gestión
de los recursos públicos.
3. Examen de los otros contratos menores adjudicados en los últimos meses para verificar si
se han producido prácticas similares y, en su caso, establecer medidas correctoras.
4. Justificación de la idoneidad de los adjudicatarios, incluyendo su capacidad técnica y
solvencia en los casos de contratos adjudicados a empresas creadas poco antes de la
adjudicación de un contrato menor y cuyo objeto social difiere del objeto del contrato.
5. La publicación de todos los expedientes de contratación de los últimos cinco años,
conforme se establece en el artículo 63 de la LCSP.».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 29
de abril de 2024 sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
CUARTO. Con fecha 1 de agosto de 2025, el interesado presenta escrito en el que solicita al Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, que transcurrido el plazo de los
tres meses previsto en el artículo 24 Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso de Información y Buen
Gobierno, que dicte resolución expresa de la reclamación 240/2025 CTPD.
QUINTO. Mediante notificación de fecha 5 de agosto de 2025, se le informa de que el Ayuntamiento de
Alpedrete no ha remitido el informe y escrito de alegaciones requeridos y se le confiere el trámite de
audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que
presente alegaciones.
Con fecha 16 de agosto de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que, a su
vez solicita copia copia de comunicaciones y requerimientos remitidos al Ayuntamiento de Alpedrete
por este Consejo. En síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…)
SÉPTIMO. Que la conducta del Ayuntamiento de Alpedrete en el presente expediente no es
un hecho aislado. Como este Consejo puede comprobar, la misma actitud obstativa y de
silencio administrativo se repite de forma sistemática en numerosos expedientes instados por
mi parte, como es conocido por el propio Consejo (…).
(…)
NOVENO. Que, para poder ejercer mi derecho a la alegación de forma efectiva (art. 82 LPAC),
resulta indispensable tener acceso a la totalidad de los documentos del expediente, derecho
amparado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPAC).
DÉCIMO. Que, por tanto, el plazo para formular alegaciones no puede transcurrir de forma
efectiva hasta que se me facilite la copia del expediente, pues de lo contrario se produciría
una clara situación de indefensión.
DÉCIMO PRIMERO. Que, no obstante, todo lo anterior y por un principio de prudencia, y para
el improbable supuesto de que no se acuerde la suspensión del plazo, se formulan las
alegaciones contenidas en este escrito con carácter subsidiario.
(…)
A) PETICIONES PRINCIPALES:
I. SOLICITO que se me dé vista y se me facilite copia íntegra del expediente incluyendo todas
las comunicaciones habidas por el Consejo con el Ayuntamiento de
Alpedrete.
II. SOLICITO que se acuerde la suspensión del plazo para formular alegaciones hasta que se
me haya entregado la copia del expediente.
B) ALEGACIONES (Formuladas con carácter subsidiario y ad cautelam)
PRIMERA. Me reafirmo y ratifico íntegramente en mi escrito de solicitud presentado ante el
Ayuntamiento de Alpedrete de 2 de marzo de 2025, y la reclamación presentada ante el
CTPDCM con fecha 19 de abril de 2025, y solicitud de 1 de agosto de 2025. El silencio del
Ayuntamiento, que como se ha expuesto es reiterado y sistemático, constituye la máxima
prueba de la falta de justificación de su actuar y de la procedencia de mi reclamación, siendo
esta conducta susceptible de ser calificada como infracción grave. La falta de respuesta por
parte del Ayuntamiento de Alpedrete a los requerimientos de este Consejo constituye un hecho
de especial relevancia. Esta inactividad no solo impide desvirtuar los argumentos de mi
reclamación, sino que, por el contrario, refuerza la presunción de veracidad de los hechos
reclamados y evidencia una clara falta de la debida diligencia y del deber de colaboración con
este órgano de control, principios fundamentales en el actuar de toda Administración Pública.
El silencio de la administración reclamada no debe ser interpretado como un mero trámite
fallido, sino como la renuncia a del derecho del Ayuntamiento a defender una postura contraria
a la del reclamante. Por tanto, ante la ausencia total de justificación o motivación por parte del
Ayuntamiento, debe concluirse que la pretensión que ampara mi reclamación es plenamente
conforme a Derecho, manifestando que estas alegaciones son necesariamente incompletas
por no haber tenido acceso al expediente.
(…)».
SEXTO. Consta en el expediente que, con fecha de 20 de septiembre de 2025, el reclamante presenta
ante este Consejo, otro escrito en el que manifiesta lo siguiente:
«(…) I. OBJETO.
Que, en relación con el expediente 240/2025 que tramita este Consejo, derivado de mi
reclamación por silencio administrativo ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de
Alpedrete a mi solicitud de acceso a información pública presentada el 2 de marzo de 2025, a
la vista de la respuesta extemporánea del Ayuntamiento de Alpedrete de fecha 19/09/2025, y
de las comunicaciones oficiales recibidas de la OIReScon y del Ministerio Fiscal, manifiesto lo
siguiente:
(…)
La comunicación del Ayuntamiento de Alpedrete no solo confirma su incumplimiento inicial
del deber de resolver en plazo, sino que constituye en sí misma una vulneración flagrante de
los principios y derechos consagrados en la LTBG, por los siguientes motivos que se
someten a la consideración de este Consejo:
(…)
ii. Falta de Motivación y Denegación Injustificada: La respuesta municipal se limita a denegar
el acceso sin una justificación concreta, omitiendo la ponderación obligatoria entre el interés
público en la divulgación y cualquier posible perjuicio, tal como exige el artículo 14.3 de la
LTBG. Las causas de inadmisión o limitación son tasadas (arts. 14 y 15 LTBG) y deben
justificarse caso por caso. Aquí, se invoca genéricamente el "abuso de derecho" y la
interferencia en el funcionamiento administrativo, sin acreditar hechos concretos ni pondera.
Esta omisión es nula de pleno derecho, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. En particular, la STS
de 21 de mayo de 2020 (STS 2731/2018) recuerda que toda denegación de acceso a
información pública debe estar motivada de manera concreta y suficiente, con una
ponderación individualizada de los límites alegados frente al interés público en la divulgación.
La motivación no puede ser genérica ni estereotipada; debe referirse al caso concreto y
explicar por qué, en ese supuesto, prevalece el límite sobre el derecho de acceso.
La información solicitada (expedientes de contratos menores, informes de intervención,
reparos suspensivos, decretos de alcaldía, información presupuestaria y ejecución del
presupuesto) es de publicidad activa obligatoria (arts. 8 y 13 LTBG; art. 63.4 de la Ley 9/2017,
de Contratos del Sector Público - LCSP) y no concurre límite alguno (ej. seguridad nacional,
investigación de delitos o derechos fundamentales no protegibles por disociación - art. 15.4
LTBG). El derecho de acceso es subjetivo y de interés público (art. 12 LTBG), especialmente
en contratación pública con posibles irregularidades (fraccionamiento indebido, recurrencia de
prestaciones), como he documentado.
(…)».
El reclamante aporta como anexo primero de este escrito el oficio del Ayuntamiento de Alpedrete
de 19/09/2025.
SÉPTIMO. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el reclamante presenta escrito ante este Consejo, en
el que reitera su petición de que se dicte resolución por este Consejo de la reclamación 240/2025 CTPD.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es
información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las siguientes
peticiones: «1.la revisión y fiscalización de los expedientes de contratación de los contratos menores
mencionados, incluyendo los informes justificativos de necesidad, la motivación de la elección del
procedimiento y los documentos que acrediten que no existe un fraccionamiento indebido. 2. Aclaración
formal y por escrito sobre la legalidad de dichas adjudicaciones, indicando si cumplen con la LCSP y
los principios de transparencia, concurrencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos. 3.
Examen de los otros contratos menores adjudicados en los últimos meses para verificar si se han
producido prácticas similares y, en su caso, establecer medidas correctoras. 4. Justificación de la
idoneidad de los adjudicatarios, incluyendo su capacidad técnica y solvencia en los casos de contratos
adjudicados a empresas creadas poco antes de la adjudicación de un contrato menor y cuyo objeto
social difiere del objeto del contrato. y 5. La publicación de todos los expedientes de contratación de
los últimos cinco años, conforme se establece en el artículo 63 de la LCSP.».
Este Consejo considera que la información solicitada tanto en la primera petición relativa a la revisión
y fiscalización de los expedientes de contratación mencionados, con en la segunda, tercera y cuarta
petición, no es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que dicha
solicitud no procura obtener datos o información a disposición de la administración, sino explicaciones
y aclaraciones concretas sobre la aplicación de la normativa en materia de contratación.
Atender estas peticiones exige desplegar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación
de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados,
adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho
de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación
a este tipo de consultas, que exigirían elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender
inquietudes particulares del interesado. La tramitación de este tipo de peticiones requiere de una
actuación administrativa que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en
poder de la administración por haber sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio
de sus funciones, sino que precisa de actuaciones materiales de revisión, el análisis de dudas concretas
y la elaboración de informes singularizados para el interesado.
CUARTO. En relación a la quinta petición de información del interesado relativa a la publicación de los
expedientes de contratación de los últimos cinco años de acuerdo con los dispuesto en el artículo 63
de la LCSP, es conveniente señalar lo siguiente.
La transparencia, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia
en el ámbito de la contratación pública. Los contratos realizados por la Administración pública se
encuentran regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que establece en su artículo
154 la necesidad de publicación de los contratos una vez han sido formalizados.
Este artículo remite en relación a los contratos menores al artículo 63.4 LCSP que establece el
contenido mínimo que debe ser publicada en relación con los contratos menores
El artículo 22.1 LTPCM en la letra c) contempla la información que en relación a los contratos menores
es objeto de publicidad activa: «Información de los contratos menores formalizados, trimestralmente,
con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado
para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones
del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. Se especificará también el importe global de los mismos y el porcentaje que representan
respecto de la totalidad de contratos formalizados».
En relación a esta petición, es necesario referir que, en relación con el incumplimiento de los deberes
de publicidad activa por parte del Ayuntamiento de Alpedrete, el reclamante podría presentar ante este
Consejo una reclamación en materia de publicidad activa, no siendo una reclamación en materia de
acceso a la información pública contemplada en el artículo 47 LTPCM la vía adecuada para llevar a
cabo dicha pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo tiene constancia de que el interesado ha presentado con fecha
de 21 de octubre de 2025 una reclamación de publicidad activa con número de expediente 8/2025
CTPD-PA en las que entre otras cuestiones reclama la publicación completa y actualizada de todos los
expedientes de contratos menores de los últimos cinco años al Ayuntamiento de Alpedrete. Dicha
reclamación de publicidad está siendo tramitada por este Consejo y será resuelta por el mismo
siguiendo con los trámites legalmente establecidos.
QUINTO. En atención a la solicitud de información presentada por el interesado con fecha de 16 de
agosto de 2025, junto a sus alegaciones, es necesario apuntar lo siguiente.
Qué en su escrito de alegaciones, solicitaba a su vez la copia de las comunicaciones y requerimientos
remitidos al Ayuntamiento de Alpedrete por este Consejo en relación con el expediente de reclamación
240/2025 CTPD.
En este sentido, ha de señalarse que en la tramitación de la reclamación se han seguido los trámites
legalmente establecidos para el procedimiento.
Consta en el expediente que se ha notificado al interesado el trámite de audiencia en el que se le
informaba expresamente que el Ayuntamiento de Alpedrete no había remitido el informe y escrito de
alegaciones requeridos mediante notificación efectuada el 29 de abril de 2025.
Dicho requerimiento fue la única comunicación que este Consejo realizó al Ayuntamiento de Alpedrete,
de la cual dejó constancia al interesado en su trámite de audiencia.
En conclusión, este Consejo considera que debe desestimarse la reclamación del interesado en todas
sus peticiones, dado que el objeto de la misma no se subsume en la noción de información pública en
los términos del artículo 5.b) LTPCM
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por , por no estar el objeto
de la reclamación incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 5 b) de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid.
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.