Desestimada 03/12/2025 · 230 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de sentencia del Tribunal Supremo citada por el Ayuntamiento de Coslada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Coslada copia de una sentencia del Tribunal Supremo citada en un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no es un documento elaborado por ellos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación, pues la información debe solicitarse al órgano judicial o al CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 Se define como información pública aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 Aunque la sentencia es considerada información pública por ser un documento dictado por un órgano jurisdiccional, el Ayuntamiento de Coslada no es el órgano competente para facilitar el acceso a la misma.
3 La competencia para resolver solicitudes de acceso recae en el titular del órgano o entidad que posea la información solicitada.
4 El Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado de la publicación oficial de las sentencias del Tribunal Supremo y el resto de órganos judiciales según la LGPJ.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 17 de abril de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de abril de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Coslada, por la que se deniega parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «-Copia de la STS de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) citada por el Tribunal Calificador del proceso de consolidación de puestos de conserjes, en contestación a las alegaciones 28238-28240-28242-28243. -Asimismo, copia de los informes técnicos realizados en el marco de estos procedimientos y las copias de las actas de las reuniones del Tribunal de los procedimientos en los que he participado». Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución. SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 21 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Coslada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «PRIMERO.-La denegación del acceso a la Sentencia del Tribunal Supremo que el Tribunal del Proceso selectivo citó en su argumentación para desestimar una alegación de un aspirante, se fundamentó en que tal sentencia no es un documento o contenido que obre en poder de esta Administración municipal ni haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no estamos ante el objeto del derecho de acceso a la información pública definido por el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No cabe sino reiterar esta afirmación, en el trámite de alegaciones que ahora concede el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, toda vez que es evidente que una Sentencia del Tribunal Supremo no obra en poder de esta Administración, ni ha sido elaborada ni adquirida por ella. El hecho de que se cite por un órgano de esta Administración, no la convierte en documento que obre en su poder. La Administración habrá accedido, en su caso, al contenido de una sentencia, por el mismo procedimiento que podría acceder cualquier interesado. Y no es un dato que la Administración conozca y le esté vedado al interesado. Lo mismo cabría decir de cualquier otra cita de legislación, jurisprudencia o doctrina, que la Administración utilizase como apoyo en sus informes o fundamento de sus decisiones. A la Administración, el hecho de citar una disposición, no la convierte en obligada a dar acceso a dicha disposición, a la que el particular podrá acceder por sus propios medios o solicitarla a la Administración en cuyo poder obre o haya sido la que la haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO.- El Ayuntamiento no ha elaborado ni adquirido una sentencia por el hecho de haberla consultado y citado en un informe o resolución. Es el órgano jurisdiccional en este caso, el que ha elaborado la sentencia. A este respecto, ha de estarse a lo dispuesto en Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 235 dispone: El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Y el Artículo 265: En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y autos numerados por el orden en el que han sido firmados. (…)». CUARTO. Mediante notificación de fecha 6 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de junio de 2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En aras de analizar si la información solicitada es subsumible es la noción de información pública referida con anterioridad, este Consejo considera necesario delimitar el objeto de la presente resolución. En la solicitud de que trae causa esta reclamación, el interesado formulaba peticiones distintas. Por un lado, las copias de los informes técnicos en el marco del proceso de estabilización de los puestos de conserjes y las copias de las actas de las reuniones del Tribunal celebradas en relación a dichos procedimientos. El órgano informante concedió el acceso a las actas y denegó el acceso a los informes técnicos en cuanto que no existen tales informes. Por otro lado, el interesado solicitaba la STS de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) citada por el Tribunal Calificador del proceso de consolidación de puestos de conserjes, cuyo acceso fue denegado por el Ayuntamiento de Coslada en su resolución, siendo esta denegación el objeto de la reclamación formulada. En virtud de lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si la información solicitada relativa a la sentencia es subsumible o no en la noción de información pública. El citado Ayuntamiento señala en su resolución que el acceso a la sentencia no es objeto de información pública al afirmar que: «(…)la solicitud de copia de una Sentencia del Tribunal Supremo, aunque haya sido citada por el tribunal de selección para fundamentar la desestimación de una alegación de un aspirante, no es subsumible en tal concepto, toda vez que no son contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de esta Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por ello esta solicitud deberá ser desestimada». Sin embargo, el reclamante, en relación a la consideración de la copia de la sentencia como subsumible en la noción de información pública, refiere que «(…) se dan todos los presupuestos para entender que nos encontramos ante información pública, tal y como se define en la normativa estatal y autonómica, pues (a) la solicitud de acceso se refiere a información que se encuentra en poder de un sujeto obligado, y prueba de ello es que la STS de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) se incorpora como motivación de la resolución del Tribunal calificador; y (b) la sentencia fue obtenida por el Tribunal calificador en el ejercicio de sus funciones. (…)». Este Consejo considera que la sentencia solicitada por el reclamante es información pública, de conformidad con el artículo 5 LTPCM que, como se ha mencionado previamente, establece que es información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, la sentencia es un documento dictado por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de considerar la sentencia como información pública, es necesario analizar si el Ayuntamiento de Coslada es el órgano competente para dar acceso a dicha información. El Ayuntamiento en sus alegaciones afirma que: «(…) es evidente que una Sentencia del Tribunal Supremo no obra en poder de esta Administración, ni ha sido elaborada ni adquirida por ella. El hecho de que se cite por un órgano de esta Administración, no la convierte en documento que obre en su poder. La Administración habrá accedido, en su caso, al contenido de una sentencia, por el mismo procedimiento que podría acceder cualquier interesado. Y no es un dato que la Administración conozca y le esté vedado al interesado». Por otro lado, en su resolución señala que: «(…) las sentencias se pueden consultar en bases de datos jurisprudenciales y en todo caso en el Consejo General del Poder Judicial». De acuerdo con el articulo 32 LTPCM, apartado primero, letra a): «en el ámbito de la Administración pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada». Por su parte, la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública, y Buen Gobierno (en adelante LTAIPBG), de ámbito estatal y carácter básico, establece en su artículo 2 relativo al «Ámbito subjetivo de aplicación» en su aparto primero letra f) que las disposiciones de este título se aplicarán al Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ). Asimismo, el artículo 560 apartado 10 de LGPJ, atribuye al CGPJ la competencia de: «cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales». A la vista de lo expuesto, este Consejo comparte el criterio del Ayuntamiento de Coslada y considera que la copia de la sentencia referida debe ser solicitada al órgano jurisdiccional correspondiente que tenga en su poder la sentencia solicitada o, en su defecto, al Consejo General del Poder Judicial como órgano encargado de la publicación oficial de la misma. Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.