El solicitante pidió al Ayuntamiento de Coslada copia de una sentencia del Tribunal Supremo citada en un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que no es un documento elaborado por ellos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación, pues la información debe solicitarse al órgano judicial o al CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
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Se define como información pública aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
Aunque la sentencia es considerada información pública por ser un documento dictado por un órgano jurisdiccional, el Ayuntamiento de Coslada no es el órgano competente para facilitar el acceso a la misma.
3
La competencia para resolver solicitudes de acceso recae en el titular del órgano o entidad que posea la información solicitada.
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El Consejo General del Poder Judicial es el órgano encargado de la publicación oficial de las sentencias del Tribunal Supremo y el resto de órganos judiciales según la LGPJ.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 17 de abril de 2025 tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 4 de abril de 2025, dictada por
el Ayuntamiento de Coslada, por la que se deniega parcialmente su solicitud de acceso a la siguiente
información pública:
«-Copia de la STS de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) citada por el Tribunal
Calificador del proceso de consolidación de puestos de conserjes, en contestación a las
alegaciones 28238-28240-28242-28243.
-Asimismo, copia de los informes técnicos realizados en el marco de estos procedimientos y
las copias de las actas de las reuniones del Tribunal de los procedimientos en los que he
participado».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Coslada, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 21 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de
Coslada en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«PRIMERO.-La denegación del acceso a la Sentencia del Tribunal Supremo que el Tribunal
del Proceso selectivo citó en su argumentación para desestimar una alegación de un
aspirante, se fundamentó en que tal sentencia no es un documento o contenido que obre en
poder de esta Administración municipal ni haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones. Por tanto, no estamos ante el objeto del derecho de acceso a la información
pública definido por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.
No cabe sino reiterar esta afirmación, en el trámite de alegaciones que ahora concede el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, toda vez que
es evidente que una Sentencia del Tribunal Supremo no obra en poder de esta Administración,
ni ha sido elaborada ni adquirida por ella. El hecho de que se cite por un órgano de esta
Administración, no la convierte en documento que obre en su poder. La Administración habrá
accedido, en su caso, al contenido de una sentencia, por el mismo procedimiento que podría
acceder cualquier interesado. Y no es un dato que la Administración conozca y le esté vedado
al interesado.
Lo mismo cabría decir de cualquier otra cita de legislación, jurisprudencia o doctrina, que la
Administración utilizase como apoyo en sus informes o fundamento de sus decisiones. A la
Administración, el hecho de citar una disposición, no la convierte en obligada a dar acceso a
dicha disposición, a la que el particular podrá acceder por sus propios medios o solicitarla a la
Administración en cuyo poder obre o haya sido la que la haya elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento no ha elaborado ni adquirido una sentencia por el hecho de
haberla consultado y citado en un informe o resolución. Es el órgano jurisdiccional en este
caso, el que ha elaborado la sentencia. A este respecto, ha de estarse a lo dispuesto en Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 235 dispone:
El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras
actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés
legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de
protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto
al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Y el
Artículo 265: En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la custodia del letrado de la
Administración de Justicia respectivo, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas
todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren
formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. Cuando la tramitación de
los procedimientos se realice a través de un sistema de gestión procesal electrónico, el mismo
deberá generar automáticamente, sin necesidad de la intervención del letrado de la
Administración de Justicia, un fichero en el que se incluyan las sentencias y
autos numerados por el orden en el que han sido firmados.
(…)».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 6 de junio de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 6 de junio de
2025, sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al
Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas
reclamaciones.
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
En aras de analizar si la información solicitada es subsumible es la noción de información pública
referida con anterioridad, este Consejo considera necesario delimitar el objeto de la presente
resolución. En la solicitud de que trae causa esta reclamación, el interesado formulaba peticiones
distintas. Por un lado, las copias de los informes técnicos en el marco del proceso de estabilización de
los puestos de conserjes y las copias de las actas de las reuniones del Tribunal celebradas en relación
a dichos procedimientos. El órgano informante concedió el acceso a las actas y denegó el acceso a los
informes técnicos en cuanto que no existen tales informes. Por otro lado, el interesado solicitaba la STS
de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) citada por el Tribunal Calificador del proceso de
consolidación de puestos de conserjes, cuyo acceso fue denegado por el Ayuntamiento de Coslada en
su resolución, siendo esta denegación el objeto de la reclamación formulada.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si la información solicitada relativa a la
sentencia es subsumible o no en la noción de información pública.
El citado Ayuntamiento señala en su resolución que el acceso a la sentencia no es objeto de información
pública al afirmar que: «(…)la solicitud de copia de una Sentencia del Tribunal Supremo, aunque haya
sido citada por el tribunal de selección para fundamentar la desestimación de una alegación de un
aspirante, no es subsumible en tal concepto, toda vez que no son contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de esta Administración y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por ello esta solicitud deberá ser desestimada».
Sin embargo, el reclamante, en relación a la consideración de la copia de la sentencia como subsumible
en la noción de información pública, refiere que «(…) se dan todos los presupuestos para entender que
nos encontramos ante información pública, tal y como se define en la normativa estatal y autonómica,
pues (a) la solicitud de acceso se refiere a información que se encuentra en poder de un sujeto obligado,
y prueba de ello es que la STS de 21 de diciembre de 2012 (Rec. 1082/2011) se incorpora como
motivación de la resolución del Tribunal calificador; y (b) la sentencia fue obtenida por el Tribunal
calificador en el ejercicio de sus funciones. (…)».
Este Consejo considera que la sentencia solicitada por el reclamante es información pública, de
conformidad con el artículo 5 LTPCM que, como se ha mencionado previamente, establece que es
información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados
en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, la sentencia es un documento dictado por un órgano
jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de considerar la sentencia como información pública, es necesario analizar si el
Ayuntamiento de Coslada es el órgano competente para dar acceso a dicha información.
El Ayuntamiento en sus alegaciones afirma que: «(…) es evidente que una Sentencia del Tribunal
Supremo no obra en poder de esta Administración, ni ha sido elaborada ni adquirida por ella. El hecho
de que se cite por un órgano de esta Administración, no la convierte en documento que obre en su
poder. La Administración habrá accedido, en su caso, al contenido de una sentencia, por el mismo
procedimiento que podría acceder cualquier interesado. Y no es un dato que la Administración conozca
y le esté vedado al interesado». Por otro lado, en su resolución señala que: «(…) las sentencias se
pueden consultar en bases de datos jurisprudenciales y en todo caso en el Consejo General del Poder
Judicial».
De acuerdo con el articulo 32 LTPCM, apartado primero, letra a): «en el ámbito de la Administración
pública y demás organismos o entidades incluidos en el artículo 2 será competente para resolver el
titular del órgano o de la entidad que posea la información solicitada».
Por su parte, la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública, y Buen Gobierno (en
adelante LTAIPBG), de ámbito estatal y carácter básico, establece en su artículo 2 relativo al «Ámbito
subjetivo de aplicación» en su aparto primero letra f) que las disposiciones de este título se aplicarán
al Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ). Asimismo, el artículo 560 apartado 10 de
LGPJ, atribuye al CGPJ la competencia de: «cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás
resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales».
A la vista de lo expuesto, este Consejo comparte el criterio del Ayuntamiento de Coslada y considera
que la copia de la sentencia referida debe ser solicitada al órgano jurisdiccional correspondiente que
tenga en su poder la sentencia solicitada o, en su defecto, al Consejo General del Poder Judicial como
órgano encargado de la publicación oficial de la misma. Por todo ello, la reclamación debe ser
desestimada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.