Desestimada 18/11/2025 · 217 días en resolverse

Reclamación por presunta falta de respuesta a solicitud de información pública sobre un contrato en el Ayuntamiento de Madrid y su desestimación

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid documentación sobre un contrato (Tomo I, fotos y documentos previos). Alegó falta de respuesta administrativa. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento ya había dictado una resolución expresa de desistimiento tras no subsanar el interesado la falta de concreción.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Madrid requirió al interesado la concreción de la información solicitada advirtiendo que la inacción supondría el desistimiento del procedimiento.
2 Se acreditó que la administración cumplió el procedimiento de la Ley 39/2015 y la Ley 10/2019, notificando correctamente los trámites al interesado.
3 La reclamación se basaba en una desestimación presunta por falta de respuesta, pero existía una resolución expresa de desistimiento fechada el 10 de abril de 2025.
4 Al existir una resolución previa a la reclamación, no se cumple la premisa de desestimación presunta necesaria para activar el régimen de impugnación previsto en la LTPCM.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 15 de abril de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública, presentada el día 16 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Madrid: «Hace algunos meses, hice una solicitud de información a la que ustedes nunca respondieron. Elevé queja al Consejo y me fue desestimada por defecto formal. Vuelvo a solicitar la misma información. Solicito: x Contenido del TOMO I tal y como se desglosa a continuación: […] x Reportaje fotográfico obligatorio para el contratista x Documentación previa a la recepción de las obras». La solicitud de información pública se tramitó en el Ayuntamiento de Madrid con la referencia . Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 29 de abril de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 14 de mayo de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En conclusión, el interesado, , presentó solicitud de acceso a la información pública. El Ayuntamiento de Madrid apreció falta de concreción en la descripción de la información solicitada. Por este motivo, notificó al interesado un requerimiento de subsanación para que concretara datos que permitieran tramitar la solicitud de forma correcta. El requerimiento del Ayuntamiento de Madrid fue emitido y notificado al reclamante en tiempo y forma. El escrito de requerimiento indicaba expresamente, de manera clara, accesible y con detalle, tal como se ha recogido en el apartado segundo de estas alegaciones, que la falta de respuesta del interesado dentro del plazo concedido conllevaba entender que desistía del procedimiento, y que esto supondría el cierre del expediente y el archivo de las actuaciones. El interesado no aportó la información que se le pidió en el plazo de diez días que fija la normativa en vigor. La resolución de desistimiento consecuencia de la inacción del interesado se le notificó también en tiempo y forma. El interesado accedió a ella el mismo día que se puso a su disposición, sin que consten al Ayuntamiento de Madrid incidencias técnicas que impidieran su lectura o acceso. El Ayuntamiento de Madrid entiende que la tramitación del expediente de acceso a la información pública ha sido correcta desde el punto de vista jurídico- administrativo, ajustado a la normativa aplicable a esta materia. Asimismo, la documentación que se ha facilitado al interesado estaba redactada atendiendo a criterios de comunicación calara y accesibilidad». CUARTO. Mediante notificación de fecha 20 de mayo de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 20 de mayo de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». CUARTO. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que pide el acceso a información relativa a un contrato, sin especificar el mismo. Ante la falta de concreción de la solicitud, el Ayuntamiento de Madrid envió un requerimiento al interesado para que, en el plazo de diez días, concretara el objeto de su solicitud, haciendo constar que en caso de que no contestase, se le tendría por desistido en su solicitud. Transcurrido el plazo, el interesado no aportó la documentación requerida por lo que el Ayuntamiento de Madrid dictó una resolución de desistimiento, que consta en el expediente. En la documentación aportada por el Ayuntamiento de Madrid ha quedado acreditado que la administración ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en lo dispuesto en el capítulo II del título III, de la Ley 10/2019, de 10 de abril, relativo al procedimiento del derecho de acceso a la información pública, habiendo notificado los oportunos trámites al interesado. Asimismo, consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Madrid la confirmación de la recepción de las notificaciones electrónicas de los trámites efectuados. De acuerdo con el artículo 47 LTPCM cabe interponer reclamación ante este Consejo contra «la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley». Y a tal efecto, el artículo 48 en su apartado primero dispone que la «reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, conforme al artículo 42.3 LTPCM: «[t]ranscurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada conforme a lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública». Del anterior articulado se desprende la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos ante una desestimación presunta por falta de resolución expresa de la administración a la que se ha solicitada determinada información. En virtud de esta previsión normativa, el interesado interpone una reclamación ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Madrid a su solicitud de acceso a la información pública, al haberse producido una desestimación presunta de la misma. No obstante, como ha quedado acreditado en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, en ningún momento se ha producido la desestimación presunta de la pretensión, por cuanto el Ayuntamiento dictó una resolución de desistimiento de fecha 10 de abril de 2025, tras la falta de contestación del reclamante al requerimiento de documentación efectuado. Por tanto, el Ayuntamiento de Madrid dictó una resolución expresa con anterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo el día 15 de abril de 2025. En conclusión, procede desestimar la presente reclamación ante la inexistencia de objeto de la misma al no haberse producido la desestimación presunta reclamada, por lo que no se cumple con la premisa sobre la que se asienta el régimen de impugnación previsto en la Ley 10/2019, de 10 de abril. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.