Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente completo del Proyecto de Reparcelación del Sector UZP 3.01 "Valdecarros". Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que desestimó la reclamación al considerar que, al ser la entidad interesada en un procedimiento en curso, debe acceder vía LPAC y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTPCM excluye del ámbito de la transparencia el acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que lo integran.
2
Al reconocer el Ayuntamiento de Madrid la condición de interesada de la solicitante, el acceso a la información se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
3
El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento administrativo está regulado específicamente en el artículo 53.1.a) de la LPAC.
4
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos carece de competencia para tutelar el derecho de acceso a expedientes en curso cuando el solicitante es parte interesada.
5
La vía correcta para obtener la documentación es la tramitación habitual de expedientes urbanísticos del Ayuntamiento de Madrid o, en su defecto, la tutela de los tribunales de justicia.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
EN REPRESENTACIÓN DE
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 9 de abril de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por en nombre y representación de
(en adelante, la entidad interesada), de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública
que dirigió al Concejal del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del
Ayuntamiento de Madrid el 14 de febrero de 2025 con el siguiente objeto:
«[…] expediente administrativo completo del Proyecto de Reparcelación o, en su caso, Convenio
suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y propietario único, con relación al Sector UZP 3.01
“Valdecarros” del Plan General de Madrid.»
Junto con su reclamación, el reclamante aportó justificante de presentación de la citada solicitud.
SEGUNDO. El 25 de abril de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El mismo día se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada el informe de alegaciones de la Secretaría
General Técnica del Área de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad, de 23 de mayo de 2025, en el
que, en esencia, se manifiesta lo siguiente:
«La asociación solicita acceso al expediente urbanístico indicado, mezclando dos apelaciones
contradictorias: su condición de interesada y el derecho de acceso regulado por la LTABIG. La
contradicción reside en que la LTAIBG, en el apartado 1 de su disposición adicional primera,
excluye de su ámbito de aplicación “el acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren el
mismo”. Acceso que reconduce a “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo”. En esta normativa, ocupa un lugar preferente el artículo 53.1.a) LPAC, que
reconoce el derecho de los interesados a “acceder y obtener copia” de los documentos contenidos
en los procedimientos en que tengan dicha condición.
Para que resulte aplicable la DA 1ª.1 LTAIBG, deben concurrir tres requisitos: que el solicitante
tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo, que dicho procedimiento esté
en curso y que aquel solicite documentos de ese procedimiento. Los tres requisitos se cumplen en
el caso que nos ocupa, razón por la cual la Dirección General de Gestión Urbanística (DGGU) ha
reconocido la condición de interesada a la asociación solicitante en el expediente urbanístico
referido a la aprobación del proyecto de reparcelación de Valdecarros.
En consecuencia, la solicitud no se dio de alta en el sistema por el que se gestionan en el
Ayuntamiento de Madrid las solicitudes tramitadas a través del procedimiento de acceso regulado
por la normativa de transparencia, sino que se ha tramitado, al margen de dicho cauce y en
cumplimiento de la DA 1.ª 1 LTAIBG, conforme a la normativa aplicable al procedimiento de
aprobación del proyecto indicado; en particular, conforme al artículo 53 LPAC, tal y como señal el
informe de la DGGU transcrito (apartado quinto).»
En apoyo de estas manifestaciones, junto con el informe de alegaciones se adjunta el Informe de la
Directora General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de mayo de 2025, en el
que se reconoce «la consideración de interesado en el expediente de aprobación del Proyecto de
Reparcelación del Sector UZP 3.01 “Valdecarros” núm. a
, con los derechos recogidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015» y se le reconoce el
derecho a acceder a la información solicitada «por la vía que [se] utiliza habitualmente en la tramitación
de los expedientes urbanísticos del tipo al que pertenece el procedimiento en curso en el que la
solicitante tiene la condición de interesada». Más concretamente, el citado informe reconoce que se
facilita el acceso a la entidad interesada a la información a la que se refiere la solicitud considerada en
los siguientes términos:
«La primera parte del expediente puede acceder mediante el Servicio de cita previa en la Sede
Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, seleccionando en el campo tipo de servicio: "Urbanismo
y Vivienda" y en el campo tipo de gestión, en este caso para Testimonios: "CONSULTA-COPIA DE
EXPEDIENTES ARCHIVADOS EN EL AGDU".
[Enlace a portal web sobre:] Cómo contactar con el Área de Gobierno de Urbanismo, Medio
Ambiente y Movilidad y Área de Gobierno de Políticas de Vivienda - Ayuntamiento de Madrid
- Y la segunda parte del expediente puede acceder de forma presencial en la Subdirección General
de Gestión Urbanística, previa solicitud de cita previa al email [email protected], y mediante
comparecencia del representante en el que declare la reserva de utilización de los datos protegidos
a los que tenga acceso conforme a la normativa específica en materia de protección de datos.»
CUARTO. Mediante notificación de 10 de junio de 2025 se trasladó al reclamante el informe de
alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior, y se le confirió trámite de audiencia previsto
en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presentase las
alegaciones que considerase oportunas. No obstante, aunque obra en el expediente el justificante de
recepción de la citada notificación, no consta que el reclamante haya presentado alegaciones en uso
del referido trámite de audiencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en
su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución
de las citadas reclamaciones.
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la falta de respuesta a la solicitud de información
dirigida al Concejal del Área de Gobierno de Urbanismo, Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento
de Madrid el 14 de febrero de 2025, por la que se solicitaba el acceso a la documentación del expediente
administrativo completo del Proyecto de Reparcelación o, en su caso, Convenio suscrito entre el
Ayuntamiento de Madrid y propietario único, con relación al Sector UZP 3.01 “Valdecarros” del Plan
General de Madrid.
El informe de alegaciones de la Secretaría General Técnica del Área de Urbanismo, Medio Ambiente y
Movilidad, de 23 de mayo de 2025, y el informe de la Directora General de Gestión Urbanística del
Ayuntamiento de Madrid, de 22 de mayo de 2025, de los que se ha dado cuenta en el antecedente de
hecho tercero, reconocen a la condición de interesada en el sentido
dispuesto en el artículo 4 LPAC «en el expediente de aprobación del Proyecto de Reparcelación del
Sector UZP 3.01 “Valdecarros” núm. », al que se refiere la solicitud de información de
la que trae causa el presente procedimiento de reclamación.
Asimismo, debe señalarse que la obtención de la condición de interesada en dicho procedimiento es
precisamente una de las pretensiones postuladas por en el escrito de
solicitud considerado, del que se ha dado cuenta en el antecedente de hecho primero.
Por lo tanto, dado que la administración destinataria de dicha solicitud ha estimado la pretensión de
de adquirir la condición de interesada en el expediente de aprobación
del Proyecto de Reparcelación del Sector UZP 3.01 “Valdecarros” núm. , este Consejo
considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos para aplicar el apartado primero de la
disposición adicional primera de la LTPCM, que establece lo siguiente:
«Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
En aplicación de la disposición transcrita y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el
expediente, procede desestimar la presente reclamación, ya que la solicitud de la que trae causa este
procedimiento de reclamación interesa el acceso a la documentación de un procedimiento
administrativo en curso (en este caso, referido a la tramitación del del Proyecto de Reparcelación del
Sector UZP 3.01 “Valdecarros” núm. ) en el cual
ostenta la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 LPAC.
De acuerdo con lo establecido la disposición adicional primera de la LTPCM, el derecho a acceder a
los documentos que conforman el expediente de un procedimiento administrativo en curso en el que el
solicitante de la información ostenta la condición de interesado queda fuera del ámbito del derecho de
acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en la Ley 10/2019. Por ello resulta de aplicación, con
carácter general, el artículo 53.1.a) LPAC, que prevé que los interesados en un procedimiento
administrativo «tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos».
Asimismo, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional primera de la
LTPCM, este Consejo no es competente para tutelar el derecho del interesado a acceder a los
documentos que conforman el expediente de un procedimiento en curso.
En consecuencia, la reclamante debe ejercer su derecho de acceso al expediente ante la administración
que tramita el procedimiento (i.e., el Ayuntamiento de Madrid) en virtud del derecho que se le reconoce
en el artículo 53.1.a) LPAC y, en su caso, recabar la tutela de los tribunales de justicia a este respecto
en el marco de los recursos que le permitan impugnar el acto definitivo resultante del procedimiento en
el que ostenta dicha condición de interesada.
No obstante lo anterior, en la documentación remitida a este Consejo por parte de la administración
destinataria de la solicitud considerada se pone de manifiesto que se ha comunicado a
la posibilidad de acceder a la información solicitada «por la vía que [se] utiliza
habitualmente en la tramitación de los expedientes urbanísticos del tipo al que pertenece el
procedimiento en curso en el que la solicitante tiene la condición de interesada» en los términos
señalados en el antecedente de hecho tercero.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en virtud de lo establecido
en el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y
representación de
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.